REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. PUERTO AYACUCHO. AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACION.


Expediente N°: 000492
Magistrado Ponente: Félix Basanta Herrera.

Mediante oficio N° 1996, de fecha 01DIC2003, el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, remitió a esta Corte de Apelaciones copias fotostáticas certificadas del expediente N° 03-1649, nomenclatura de ese Tribunal, contentivo de la querella que por Incumplimiento de Pensión Alimentaria incoara la ciudadana JOYCE ALTAMAR, venezolana, mayor de edad, debidamente asistida por la Defensora Pública Séptima, con Competencia en Materia de Protección del Niño y Adolescente, abogada WENDY SCHARSCHMIDT, en contra del ciudadano ROGER PEREZ ZAMORA. Dicha remisión atiende a la acción recursiva incoada por la abogada DUIDA MAYERLIN RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.769, apoderada judicial del querellado ciudadano ROGER PEREZ ZAMORA, en contra de la sentencia dictada en fecha 28OCT2003, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella incoada en fecha 01JUL2003.

Esta Corte en fecha 03DIC2003, se dio cuenta de la presente, y acordó fijar el procedimiento establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente para dictar decisión, y designó ponente en esa misma fecha al Magistrado Félix Basanta Herrera, quien con tal carácter suscribe la presente.

CAPITULO I
DE LOS ANTECEDENTES

Se inicio el presente juicio con motivo de la querella que por cobro y aumento de pensión de alimento a favor del niño (se omite) incoara la ciudadana JOYCE ALTAMAR en contra del ciudadano ROGER DANIEL PEREZ, en fecha 01JUL2003, por la cual expuso lo que sigue:

1.- Que en fecha 17SEP1999, se fijó pensión de alimento en la sentencia de divorcio, recaída entre el ciudadano ROGER PEREZ y su persona, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), a favor del niño (se omite).
2.- Que desde la fecha arriba señalada hasta los actuales momentos, el querellado ha incumplido dicha obligación, adeudando hasta la fecha a su juicio, la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (920.000,00), correspondientes a los meses de (Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1999: Enero a Diciembre de los años 2000, 2001, 2002 y, Enero a Junio del 2003).
3.- Que ha sacrificado todo lo necesario para cubrir y proveer lo que el niño requiere, pero que la obligación de manutención debe ser compartida, razón por la cual solicitó se decrete Medida Cautelar sobre el sueldo o algún bien del querellado de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 391 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
4.- Por otra parte, también solicitó, el aumento de la pensión alimentaria, a un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, en virtud que la misma no satisface ni la mitad de los gastos que por manutención puede generar un niño.
El día 17SEP2003, el Tribunal de Protección ordenó citar a ambas partes, a fin de llevar a cabo el acto conciliatorio a que se refiere el artículo 516 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente.
El día 29SEP2003, siendo la fecha fijada por el A-quo para que tuviera lugar el acto conciliatorio, el mismo se llevó a cabo, estando presentes ambas partes, sosteniendo cada una sus alegatos, sin conciliar acuerdo alguno.
El día 10OCT2003, la parte querellada presentó escrito constante de un folio útil, por el cual promovió pruebas. En esa misma fecha, el Tribunal A-quo admitió las pruebas promovidas y acordó fijar el día y la hora, a fin de que fuesen evacuadas las testimoniales promovidas por la parte querellada en su escrito de pruebas.
Siendo la oportunidad fijada por auto dictado en fecha 13OCT2003, para que tuviera lugar la evacuación de las testimoniales promovidas, el Tribunal declaró desierto el acto, por cuanto los testigos no comparecieron a dicho acto.
En fecha 28OCT2003, el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión por la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella incoada.

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACCIÓN RECURSIVA

A través de escrito de fecha 28OCT2003, la abogada DUIDA MAYERLIN RODRIGUEZ, actuando en su carácter antes señalado, apeló de la decisión dictada por el A-quo, en los siguientes términos:

1.- Alegó:
1.1.- Que de conformidad a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, apela de la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de fecha 28OCT2003.
1.2.- Que la actora sólo se limitó a probar la obligación de su representado por haber reconocido a su hijo, y por haber pasado con ellos, un año, que posterior a su separación el mismo se comprometió a cumplir una pensión alimentaria por un monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); que dicha pensión no la ha podido cumplir por cuanto según dice, su apoderado se encuentra desempleado, sin entrada alguna de dinero.
1.3.- Que la actora no ha probado que su representado tenga entrada de dinero, que no se observa prueba alguna de contratos otorgados a su representado, así como tampoco la propiedad bienes muebles ni inmuebles, y menos aún según dice, constancia de trabajo que justifique un aumento de pensión de alimentos a un monto de Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000,00) mensuales.
1.4.- Que se evidencia de las pruebas promovidas, que su representado está desempleado desde el año 1999, que no tiene trabajo, ni entrada de dinero fija, que hasta la fecha, el mismo no consigue ninguna forma de ingreso, señalando además, que es lamentable pero que el mismo es mantenido actualmente por su esposa.
2.- Solicitó:
2.1.- Sea declarada Sin Lugar la demanda por incumplimiento y aumento de pensión de alimento incoada por la ciudadana JOYCE ALTAMAR en contra de su representado.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 28OCT2003, el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente dictó decisión por la cual, expuso entre otras cosas, lo que sigue:

“Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citado, este Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana JOYCE ALTAMAR, , (sic) en beneficio del niño (se omite) (sic) 11 años de edad, en consecuencia, el ciudadano ROGER DANIEL PEREZ ZAMORA, deberá cumplir con la Obligación Alimentaria en los siguientes términos:
1. Se establece una mensualidad equivalente a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, cantidad que deberá cancelar de manera puntual y de forma fraccionada a razón de VEINTICINCO MIL (Bs. 25.000,00) quincenales.
2. Se establece un bono escolar equivalente a OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), cantidad que deberá retenerse del bono vacacional que perciba el Obligado Alimentario.
3. Se establece un bono navideño equivalente a OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) cantidad que deberá retenerse del bono de fin de año que perciba el Obligado Alimentario.
4. El Obligado Alimentario deberá contribuir con el 50% de los gastos médicos, medicinas y otros gastos extraordinarios que puedan ser requeridos por el niño.
5. Las mensualidades y bonos especiales descritos en los numerales anteriores serán aumentados de manera automática y progresiva en un 30% de manera anual, siempre que el Obligado Alimentario perciba un aumento sobre su salario y bonificaciones especiales.
6. Las cantidades anteriormente señaladas deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros del beneficiario aperturada para tal fin.
7. El Obligado Alimentario deberá cancelar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00) por concepto de mensualidades atrasadas de la Obligación Alimentaria, más la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) de intereses calculados a la rata anual de 12% de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”


CAPITULO V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales cursantes en la presente causa, se evidencia que en fecha 28OCT2003, el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente dictó decisión por la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella por cobro y aumento de pensión de alimento incoada por la ciudadana JOYCE ALTAMAR en contra del ciudadano ROGER DANIEL PEREZ, en los siguientes términos:

“Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citado, este Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana JOYCE ALTAMAR, , (sic) en beneficio del niño (se omite) (sic) 11 años de edad, en consecuencia, el ciudadano ROGER DANIEL PEREZ ZAMORA, deberá cumplir con la Obligación Alimentaria en los siguientes términos:
8. Se establece una mensualidad equivalente a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, cantidad que deberá cancelar de manera puntual y de forma fraccionada a razón de VEINTICINCO MIL (Bs. 25.000,00) quincenales.
9. Se establece un bono escolar equivalente a OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), cantidad que deberá retenerse del bono vacacional que perciba el Obligado Alimentario.
10. Se establece un bono navideño equivalente a OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) cantidad que deberá retenerse del bono de fin de año que perciba el Obligado Alimentario.
11. El Obligado Alimentario deberá contribuir con el 50% de los gastos médicos, medicinas y otros gastos extraordinarios que puedan ser requeridos por el niño.
12. Las mensualidades y bonos especiales descritos en los numerales anteriores serán aumentados de manera automática y progresiva en un 30% de manera anual, siempre que el Obligado Alimentario perciba un aumento sobre su salario y bonificaciones especiales.
13. Las cantidades anteriormente señaladas deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros del beneficiario aperturada para tal fin.
14. El Obligado Alimentario deberá cancelar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00) por concepto de mensualidades atrasadas de la Obligación Alimentaria, más la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) de intereses calculados a la rata anual de 12% de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Como se reseñara en la parte narrativa de la presente decisión, la apoderada judicial de la parte querellada apeló de dicha decisión, arguyendo entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que la actora sólo se limitó a probar la obligación de su representado por haber reconocido a su hijo, y por haber pasado con ellos un año, que posteriormente a su separación el mismo se comprometió a cumplir una pensión alimentaria por un monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); la cual a su decir, no ha podido cumplir por estar desempleado. 2.- Que tampoco ha probado que su representado tenga entrada de dinero, que no se observa prueba alguna de contratos otorgados a su apoderado, así como tampoco la propiedad de bienes muebles ni inmuebles, y menos aún según dice, constancia de trabajo que justifique un aumento de pensión de alimentos a un monto de Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000,00) mensuales. 3.- Que se evidencia de las pruebas promovidas, que su representado está desempleado desde el año 1999, que no tiene trabajo, ni entrada de dinero fija, que hasta la fecha, el mismo no consigue ninguna forma de ingreso, señalando además, que es lamentable pero que el mismo es mantenido actualmente por su esposa.

Ahora bien, en torno a los referidos alegatos, estima esta Superioridad acotar que, ciertamente durante el proceso no se demostró que el querellado de autos, tenga ingreso fijo alguno, y menos aún bienes muebles e inmuebles, tal como se evidencia del informe socio-económico levantado por el Servicio Social de esta Circunscripción Judicial, que cursa a los folios 47 al 51 de la causa. No obstante, puede apreciarse del aludido informe, que, el ciudadano ROGER DANIEL PEREZ realiza trabajos eventuales de transporte, que le permiten obtener ingresos, con los cuales hubiese podido cumplir al menos las pensiones convenidas en la sentencia de divorcio de fecha 17SEP1999, de apenas veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales. Pero, el contumaz obligado no cumplió con el compromiso convenido en la referida sentencia, por lo que esta Corte observa, que, el ciudadano ROGER DANIEL PEREZ, no se ha comportado como un buen padre de familia, ha sido indolente, al no proporcionarle lo necesario para la manutención de su hijo (niño) (se omite), vale decir, vestido, sustento, habitación, educación, cultura, alimentación, asistencia medica, etc., sin que pueda tener como excusa el hecho de que no tenga un empleo que le proporcione un ingreso fijo, todo lo cual hace, que la presente acción recursiva sea declarada Sin Lugar. Y así se decide.


CAPITULO VI
DE LA DISPOSITIVA

En base a las consideraciones anteriormente expuestas y, de conformidad a lo establecido en el artículo 76 de la Constitución Nacional, así como a lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, actuando como Tribunal Superior en Materia de Protección del Niño y el Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia proferida por el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente en fecha 28OCT2003.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la acción recursiva ejercida por la abogada DUIDA MAYERLIN RODRIGUEZ, apoderada judicial del ciudadano ROGER DANIEL PEREZ ZAMORA.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Devuélvase el expediente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del 2.004. 193º y 145º.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE.,

ANA NATERA VALERA
ELMAGISTRADO PONENTE, EL MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERRERA ROBERTO ALVARADO BLANCO
LA SECRETARIA.,

MARILYN COLMENARES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.,

MARILYN COLMENARES
Exp. N° 000492