REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
PUERTO AYACUCHO.
193° Y 144°

Vista la inhibición que con fundamento en el 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 ejusdem, planteó la abogada ELENA DI CICCIO MUÑOZ, Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, en el asunto Nro. XX01-D-2003-000001, seguido al adolescente (SE OMITE), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455.6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH NAVARRO, esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

Capitulo I

Mediante acta de fecha 05FEB2004, inserta al folio diecinueve (19) de la presente incidencia, la abogada ELENA DI CIOCCIO MUÑOZ en su carácter antes señalado expuso: “...procediendo de conformidad a lo establecido en los Artículos (sic) 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, hace constar por medio de la presente que como consecuencia de la Rotación Anual de Jueces realizada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en cumplimiento a lo establecido en los Artículos (sic) 533 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, me han sido asignadas funciones de Juez de Juicio de la Sección de Adolescentes a partir del 13 de Enero de 2004, habiendo ejercido la función de Juez de Control desde el 13 de Enero de 2003, al 13 de Enero de 2004, por lo que en virtud de haber conocido en el presente asunto, seguido al adolescente: (SE OMITA), (…), por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el Artículo (sic) 455 ordinal 6° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH NAVARRO, (…), presento mi INHIBICIÓN de conocer el presente asunto, en virtud de sentir comprometida mi imparcialidad con una de las partes y a los fines de garantizar mi absoluta independencia en el ámbito de la justicia y la equidad, es por lo que utilizo el mecanismo de la inhibición que me permita liberarme de conocer en el presente asunto, por estar incursa en la causal de inhibición establecida en el Artículo (sic) 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal…”

Capitulo II

En este sentido, estatuye el artículo 86.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de recusación e inhibición lo que sigue:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

De igual forma, el artículo 87 ejusdem, estatuye lo siguiente:

“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Vemos pues que la inhibición planteada por la mencionada juez profesional en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de esta Corte de Apelaciones resulta justificado, dada las razones esgrimidas en las que se expone que tuvo conocimiento previo sobre esa causa, con ocasión de las funciones que desempeñó con anterioridad como Juez de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial, en la cual realizó la audiencia de presentación en fecha 09JUL2003, en la causa seguida al imputado ya tantas veces nombrado (SE OMITE), situación ésta que a consideración de éste Órgano Jurisdiccional resultaría grave, que un juez que haya conocido de una causa en una de las fases del Proceso Penal, conozca de la misma en alguna de las fases posteriores, dado que dicho circunstancia afectaría su imparcialidad, vale decir, comprometería su objetividad en la resolución de la controversia, y siendo esa objetividad la base o sustrato principal sobre la cual se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, es por lo que la referida inhibición debe declararse Con Lugar, como en efecto se declara.

Capitulo III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada ELENA DI CIOCCIO MUÑOZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en el asunto Nro. XX01-D-2003-000001, donde aparece como imputado el ciudadano (se omite), por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455.6 del Código Penal.

Publíquese, Regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión mediante oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veinticinco (25) día del mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación
LA MAGISTRADO PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO PONENTE EL MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERRERA ROBERTO ALVARADO BLANCO
LA SECRETARIA,

MARILYN DE JESUS COLMENARES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

MARILYN DE JESUS COLMENARES