REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


Vista la inhibición que con fundamento en los ordinales 4° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteó el Abogado MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la causa N° 04-6048, demanda de Prestaciones Sociales que incoara la ciudadana BELKIS CRUZELYS MOYA FARIAS, en contra de la Empresa Mercantil “FARMACIA MADRE EMILIA”, esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I
DE LOS HECHOS

Mediante acta de fecha veintiocho (28) de enero 2004, (f. 09), el Abogado MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo expuso: “…Siendo que entre la ciudadana ZEIDA PADRÓN, representante legal de la empresa mercantil demandada, según lo afirma la accionante, y mi persona, Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, existe profesión acentuada de amistad, que puede ser calificada como íntima, desde los años de mi infancia y adolescencia y hasta los actuales momentos, sintiendo por ella un especial y sincero afecto; y siendo que la demandada ha sido representada en vía administrativa por mi cuñada (anexo “A” del libelo), la profesional del derecho Kaly Barrios de Fernández, titular de la cédula de identidad N° 8.949.320, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 65723, esposa de mi hermano de doble conjución Julio César Fernández López, titular de la cédula de identidad N° 8.948.207, razón por la cual es indudable que tiene interés profesional y personal directo en el juicio, dada, además la intima amistad que vincula tanto a mi cuñada Kaly Barrios de Fernández, como a mi hermano Julio César Fernández con la representante legal de la accionada…”

En fecha 02FEB2004, el Tribunal de Primera Instancia Civil, ordena remitir las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones correspondientes a este Tribunal Superior, quien las recibe en fecha 03FEB2004. En esa misma fecha se designa Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Posteriormente, en fecha 04FEB2004, la ciudadana BELKIS MOYA FARIAS, asistida por el profesional del derecho EDGAR RODRIGUEZ MORA, presentó diligencia por la cual consignó escrito constante de tres (3) folios útiles y un (1) anexo marcado con la letra “A”., mediante el cual solicita se invalide la decisión dictada por el Tribunal A quo, y se le exigiera la admisión de la demanda, así como las medidas preventivas solicitadas en la causa signada 04-6048. En fecha 05FEB2004, esta Corte de Apelaciones, ordena solicitar copia certificada de la totalidad del expediente antes referido, la cual es recibida en fecha 06FEB2004.

La ciudadana BELKIS CRUZELIS MOYA FARIAS, en su escrito presentado asistida de abogado, manifestó que en fecha 28ENE2004, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, formal acción contenida en un libelo de demanda que llenaba todos los requisitos exigidos por las disposiciones legales adjetivas que rigen la materia, solicitó que se admitiera la demanda, que se ordenara la citación de la parte demandada, a través de su representante legal y medidas preventivas para garantizar sus derechos. Afirma además, que recibido el expediente por la Secretaria del Tribunal, se les estampó una nota de recepción. Que el mismo día que es recibida la demanda, 28ENE2004, el Juez MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, presenta un escrito por el cual se inhibe de conocer del escrito presentado. Que el 02FEB2004, el Tribunal dicta un auto en una causa inexistente, donde establece que no habiendo sido allanado ordena remitir copia certificada de los instrumentos que constan en el expediente que cursa por ante esta Corte de Apelaciones. Que el tribunal de Primera instancia no cumplió con la obligación que le impone la ley, de actuar conforme le ordena nuestro Código de Procedimiento Civil, señalando que debió pronunciarse, primero, sobre la admisión de la demanda e inmediatamente sobre las medidas preventivas solicitadas y debidamente fundamentadas. Que al no admitir la demanda, el Tribunal de Primera Instancia, conculca el derecho que garantiza la Constitución, a todas las personas, de tener acceso a la justicia, y una real y efectiva tutela de sus pretensiones por parte de los órganos de administración de justicia. Que la acción del Tribunal de Primera instancia es inconstitucional, lo que constituye un acto del proceso nulo de toda nulidad por ser violatorio del principio de la legalidad de las formas de los actos procesales, que por ello comparece por ante esta Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 208 ejusdem, para solicitar la nulidad de las actuaciones del Juez de Primera Instancia, y en especial al Juez MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, se pronuncie, en primer lugar, sobre la admisión de la demanda y, en segundo lugar, sobre las medidas preventivas pedidas, de manera que se le garantice que sus derechos, demandado ante un patrono renuente al cumplimiento de sus obligaciones y que ha confesado dificultades económicas, no queden ilusorios a la finalización del proceso; peticiones y solicitudes que formalmente hace ante esta Corte de Apelaciones. Acompañó a su escrito copia fotostática de decisión dictada en fecha 18MAY2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado 00-2055.

II
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

Observa esta Corte, que el Juez de Primera Instancia se inhibe de conocer la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 82, ordinales 12 y 14, del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye en relación a las causales de recusación e inhibición que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
4° “Por tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”.
12° “Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad intima, con alguno de los litigantes…”

Vemos pues que el Juez Civil inhibido, en el acta antes transcrita, afirma que existe profesión acentuada de amistad, entre su persona y la ciudadana ZEIDA PADRON, representante legal de la Empresa Mercantil “FARMACIA MADRE EMILIA”, desde los años de su infancia y adolescencia y hasta los actuales momentos, e igualmente manifiesta que la ciudadana antes mencionada representante legal de la empresa demandada, ha sido representada en vía administrativa por su cuñada, la profesional del derecho KALY BARRIOS de FERNANDEZ, siendo ésta esposa de su hermano JULIO CESAR FERNANDEZ LOPEZ. Por su parte, la ciudadana BELKIS CRUZELIS MOYA FARIAS, en su escrito presentado por ante esta Corte de Apelaciones, manifestó que en fecha 28ENE2004, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, formal acción contenida en un libelo de demanda que llenaba todos los requisitos exigidos por las disposiciones legales adjetivas que rigen la materia, solicitando se admitiera la demanda, se ordenara la citación de la parte demandada, a través de su representante legal y se dictaran medidas preventivas para garantizar sus derechos; que recibido el libelo por la Secretaria del Tribunal, se les estampó una nota de recepción, y que el mismo día que es recibida la demanda, el Juez MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, presenta un escrito por el cual se inhibe de conocer del escrito presentado, y que el 02FEB2004, el Tribunal dicta un auto en una causa inexistente, donde establece que no habiendo sido allanado ordena remitir copia certificada de los instrumentos a esta Corte de Apelaciones, incumpliendo con la obligación que le impone la ley, de actuar conforme le ordena nuestro Código de Procedimiento Civil, señalando que debió pronunciarse, primero, sobre la admisión de la demanda e inmediatamente sobre las medidas preventivas solicitadas y debidamente fundamentadas. Que al no admitir la demanda, el Tribunal de Primera Instancia, conculca el derecho que garantiza la Constitución, a todas las personas, de tener acceso a la justicia, y una real y efectiva tutela de sus pretensiones por parte de los órganos de administración de justicia, por lo que califica la acción del Tribunal de Primera Instancia de inconstitucional, lo que constituye un acto del proceso nulo de toda nulidad por ser violatorio del principio de la legalidad de las formas de los actos procesales.

Ahora bien, en cuanto a los alegatos expuestos, es de observar que el Juez de Primera Instancia, luego de recibir el libelo de demanda presentado por la ciudadana BELKIS MOYA FARIAS, se inhibe de conocer de dicha causa, conforme a lo dispuesto en los ordinales 12 y 14 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando la ciudadana BELKIS MOYA FARIAS, parte actora, que el ciudadano Juez al inhibirse de la manera como lo hizo, viola el principio de la legalidad de las formas de los actos procesales, fundamentando sus alegatos en decisión dictada en fecha 18MAY2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado 00-2055, en la que nuestro Máximo Tribunal estableció que:
“…Que la relación procesal efectiva comienza con el auto de admisión de la demanda, previsto para el proceso común en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y es sólo desde que éste se dicte, cuando puede considerarse que existe el proceso en forma, pudiendo el demandado darse por citado y el actor obtener las medidas preventivas o las copias certificadas de su demanda, con el fin de interrumpir la prescripción, solicitadas en el libelo. Es a su vez dicho auto el que convalida la fecha de recepción del escrito de demanda, como elemento interruptor de la caducidad.
Es después de la existencia del auto de admisión de la demanda, cuando formalmente hay proceso, y cuando las partes pueden obrar en autos; no pudiendo actuar como tales en un proceso inexistente.
Sólo después de la admisión de la demanda -auto de iniciación del juicio-, es cuando las partes pueden recusar a los jueces, ya que en este momento existe un proceso donde los jueces van a actuar, y es también después de la oportunidad de dicho auto, cuando el juez puede inhibirse válidamente”.

En virtud de lo anteriormente transcrito, es por lo que este Tribunal de Alzada considera que el Juez de Primera Instancia antes de inhibirse de la forma como lo hizo, ha debido admitir la demanda presentada por la recurrente, para que, luego de existir la relación procesal, éste pudiera inhibirse válidamente, tal y como fuera señalado en la transcripción hecha de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente inhibición, y ordenar al Juez de Primera Instancia, pronunciarse con respecto a la admisión de la demanda. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA INHIBICIÓN del abogado MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, planteada en la causa N° 04-6048, contentivo de un juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana BELKIS CRUZELYS MOYA FARIAS, en contra de la Empresa Mercantil “FARMACIA MADRE EMILIA”, y ordena al referido Juez pronunciarse con respecto a la admisión de la demanda.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia mediante oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE y PONENTE,

ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO, EL MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERRERA ROBERTO ALVARADO BLANCO

LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA
Exp. Nro. 000171.-