REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto. Ayacucho
193° Y 144°

Magistrado Ponente: ROBERTO ALVARADO BLANCO
Exp N°: 000220

Procede a dictar sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el Expediente signado con el N° 000220, lo que hace de la siguiente forma.

DE LAS PARTES Y LA DEMANDA.

PARTE RECURRENTE: JOSEFINA LARA de ABREU, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-1.568.293
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: FREDYS RAMON ESQUEDA y ADA GAMEZ GUARULLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.568.095 y 8.945.377, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los números 43.308 y 46.261.
PARTE RECURRIDA: CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, en la persona de la ciudadana FRANYA JOSEFINA RODRIGUEZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRIDA: JOSE GREGORIO ARISMENDI RIOBUENO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.791.338, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 55.498.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

Capitulo I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 20 de diciembre de 2001, la ciudadana ALEXIS JOSEFINA LARA, consignó escrito por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil (f. 1 al 10), contentivo de Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar. En esta misma fecha el Tribunal de Primera Instancia Civil declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Corte de Apelaciones, siendo la misma recibida en este Superior Tribunal, en fecha 26DIC2001.
En el referido escrito, la ciudadana ALEXIS JOSEFINA LARA de ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-1.568.293, asistida por el abogado FREDYS RAMON ESQUEDA y ADA GAMEZ GUARULLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-1.568.095 y 8.945.377, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 43.308 y 46.261, interpone Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el acto administrativo de efectos particulares, tipo notificación, de fecha 06JUL2001, signado con el número 891-01, mediante el cual la Contraloría General del Estado Amazonas, en la persona de la ciudadana FRANYA JOSEFINA RODRIGUEZ, lleva a efecto el retiro de la recurrente, del cargo de Secretaria III, por no haber encontrado reubicación en otro organismo de la Administración Pública Estadal, por haber sido infructuosa las gestiones realizadas por el ente Contralor.
Señala la recurrente que en fecha 06JUL2001, mediante acto administrativo de efectos particulares, adoptado por la Contralora General del Estado Amazonas, distinguido con el número 891-01, fue retirada del cargo de Secretaria III de la Administración Pública, por no haber encontrado reubicación en otro organismo de la Administración Pública Estadal, por haber sido infructuosa las gestiones realizadas por el ente Contralor; que desconocía de algún tipo de averiguación en su contra; que dicho acto administrativo no estaba motivado ya que no tiene según afirma la recurrente, una expresión sucinta o referencia de los hechos, ni los fundamentos legales del acto, negando que en algún momento fuera decretada una Reducción de Personal, ya que en la resolución N°-RS-031-00 de fecha 23OCT2000, la cual es aplicada a la querellante para su destitución, solo se declara un proceso de reorganización administrativa, para el cual se crea la comisión coordinadora del proceso de reorganización administrativa, a quien solo se le atribuye funciones de Propuestas y Estudio sobre la reorganización del ente, ya que en ningún momento se decreta la reducción de personal de la que fue objeto la actora, por cuanto la mencionada resolución no existe.
Agrega la accionante, que para pautar una resolución en la que se declare una reducción de personal del Ente Contralor, se deberán expresar razones, motivos, fundamentos y estructura de cómo quedaría organizado el ente sometido a reestructuración; es decir el nuevo organigrama de funcionamiento, debiendo el mismo señalar cuales son las dependencias y cargos que se eliminan, así como aquellos que quedan según el estudio de factibilidad presupuestaria, debiendo contener el nombre de las personas que fueron destituidas, así como el de las personas que quedan ocupando los cargos; igualmente señala que la Resolución deberá contener el presupuesto que utilizará el ente Contralor, para que el mismo no pueda contratar personal si no adaptarse a lo contenido en la Resolución al cual esta sometido el ente demandado.
Asimismo señala la accionante, que en la resolución arriba mencionada, distinguida con el número 891-01 de fecha 06DIC2001, se le conculco el derecho al trabajo y al debido proceso, por cuanto no se utilizo el proceso legalmente establecido, utilizando un procedimiento que no era el idóneo, ya que dicha Resolución de reorganización por reducción de personal no existe, por lo que no existiendo no puede estar incursa en causal alguna de destitución, por cuanto no hubo procedimiento al que fuera sometida, que no se aplico el debido proceso; que con su paso a retiro o destitución de la Administración Pública, se le violaron sus derechos fundamentales, tal como lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos donde establece en su numeral 5° que todo acto administrativo debe contener “Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;” que por otro lado, el artículo 19 Ejusdem, establece que “los Actos Administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional………..(omissis) 4.- ……., o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; y, que con su destitución se violentó su derecho al debido proceso y a la defensa, y se le violaron derechos constitucionales.
Agrega la recurrente, que con el acto administrativo de efectos particulares de fecha 06DIC2001, adoptado por la Contraloría General del Estado, le fueron violados sus derechos, subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, ya que no se respetaron expresas disposiciones constitucionales y legales que consagran el derecho a la defensa y al debido proceso. Indica que está taxativamente plasmado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, que en concepto de la extinta Corte Suprema de Justicia, la hace extensible a los procesos penales, civiles y procedimientos administrativos; que dicha violación deviene del hecho que fue destituida del cargo de Secretaria III sin habérsele oído previamente para que esgrimiera sus alegatos, sin que se le instruyera un expediente administrativo correspondiente y sin el procedimiento legalmente establecido; que el acto administrativo por el cual fue destituida, resulta arbitrario porque para su adopción no se respetaron expresas disposiciones constitucionales y legales, que consagran el derecho al debido proceso y a la defensa, a la instrucción del expediente administrativo, a la motivación y al procedimiento legalmente establecido.
De igual forma arguye la recurrente, que tal acto por el cual fue destituida o pasada a retiro del cargo de SECRETARIA III, conlleva a la violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en los siguientes artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La accionante señala además, que la norma constitucional violada ha sido objeto de interpretación Jurisprudencial por nuestro Máximo Tribunal en sus diferentes Salas afines, y cita sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 24ENE2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Caso, Carmen Josefina García, contra Supermercado Fátima S.R.L; sentencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 28FEB1998, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, Expediente N° 14.470; sentencia N° 329, sentencia de fecha 10FEB1994, con ponencia del Magistrado Luis Enrique Farias Mata, Expediente 9.9741, sentencia 08MAY1991, caso ganadería el Cantón, N° 190.
La accionante acumula a su escrito, una Acción de Amparo por la que solicita a esta Corte, emita un mandamiento de amparo a su favor, y suspenda los efectos del acto administrativo de paso a retiro o destitución, como garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa que le fueron conculcados, fundamentando su pedimento en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción esta que fue conocida por este Tribunal y declarada improcedente.

CAPITULO II
DEL ITER PROCESAL

Por auto de fecha 24SEP2002, fue admitido por este Tribunal, el Recurso de Nulidad, interpuesto por la ciudadana ALEXIS JOSEFINA LARA de ABREU, asistida debidamente de abogado, en el que entre otras cosas, solicita la nulidad absoluta por ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares, distinguido con el número 891-01, de fecha 06JUL2001, emanado de la Contraloría General del Estado Amazonas, en la persona de la ciudadana Contralora, por el que se le retira del cargo de Secretaria III, adscrita a esa Gobernación, alegando la violación expresa de las disposiciones legales contenidas en los artículos 1, 7 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 1, 3, 10.2, 11.3 y 17 de la Ley de Carrera Administrativa; 1, 87, 88, 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; solicitando además que se suspendan los efectos de dicho acto administrativo, ya que es indispensable alega, su suspensión para así evitar se le continúen causando perjuicios irreparables, pidiendo también que se le reincorpore al cargo que venía desempeñando y se le cancelen sus salarios dejados de percibir.
Cumplidas las notificaciones establecidas en el auto de admisión, con fundamento en lo establecido en el artículo 74 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa, y estando dentro del lapso legal para ello, la parte recurrida asistida de abogado, en fecha 18OCT2002, presentó escrito ante esta Corte (fs. 48 al 74), por el cual le da contestación a la demanda, y, entre otras cosas arguye, que la demandada está exenta de solicitar la aprobación ante Consejo de Ministros, en el caso concreto ante el Consejo Legislativo regional, para que sea procedente una reducción de personal, puesto que constitucionalmente goza del Principio de Autonomía Orgánica y Funcional, tal como lo establece el artículo 163 de nuestra Carta Magna, que refiere: “Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional.” , por lo que se tiene que todos los estados gozan de tal principio y la Contraloría del Estado Amazonas no es la excepción, y por lo tanto tiene la facultad de administrar su personal. Agrega además, la demandada, que estando apoyada por tal principio dictó su propio Estatuto de Personal, promulgado en fecha 15ENE2001, estableciendo en el artículo 103 que: “El egreso de la Contraloría procederá en los siguientes casos: 1…….. 2. Por reducción de personal aprobada por el contralor, debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación en los servicios o cambios en la organización administrativa”.
Manifiesta la accionada que el Organismo Contralor del estado Amazonas, no tiene porqué solicitar el permiso a que se refiere la accionante, por cuanto puede crear cargos de libre nombramiento y remoción, y también puede modificar los cargos ya existentes, por lo que bien puede reducir personal; que siendo así, la Contraloría General del Estado Amazonas tiene entonces, la facultad de administrar su personal, incluyendo también decretar una reorganización administrativa, lo que conlleva a una reducción de personal y quedarse con los funcionarios y obreros que estén aptos para ejercer los cargos, sin tener que cumplir con el requisito previo de la aprobación ante el consejo de ministro o en su caso ante el Consejo Legislativo Regional.
En ese mismo orden manifiesta la recurrida, que en ningún momento se le violó a la querellante el derecho al debido proceso, como lo afirma en el libelo de la demanda, ya que en fecha 23OCT2000, se elaboró la resolución número RS-031-00, la cual aún cuando explícitamente no diga que fue elaborada con miras a hacer una reducción de personal, se sobre entiende que la misma pudiera llevarse a efecto, contemplando dicha Resolución en su considerando tercero que: “mediante Resolución N° 020-00, se creo una comisión que tuvo como objeto el análisis, estudio y evaluación de las Direcciones y Dependencias que conforman el Ente Contralor, del cual se realizó un Informe Técnico que arrojó como resultado la determinación del recurso humano para el buen funcionamiento del organismo”.
Sigue señalando la accionada que el estudio realizado por la Comisión Coordinadora del Proceso de Reorganización Administrativa, arrojó como resultado que la Contraloría del Estado Amazonas, contaba con 116 trabajadores, entre ellos 23 profesionales y 72 con educación primaria y 21 de educación secundaria, por lo que es claro que el funcionamiento del órgano contralor no era el mas eficiente, por lo que se acordó realizar un segundo Informe reestructurador, pero esta vez dirigido al área secretarial, el cual tenia por objeto establecer o determinar el recurso, los requisitos exigidos y que los funcionarios que no cumplieran con los requisitos para seguir ocupando los cargos pasarían o no a un periodo de disponibilidad; agrega la accionada que se realizó un estudio para determinar cuales eran los funcionarios que estaban aptos para ocupar dichos cargos, y que de los resultados obtenidos se dedujo que la querellante en el presente caso, no cumplió con los requisitos para ejercer tal cargo.
Agregó además que al tener los resultados, la Contraloría del Estado Amazonas, emitió oficio N° 706-01 de fecha 05JUN2001, dirigido a la ciudadana JOSEFINA LARA, a través del cual se le participa, que a partir del 06JUN2001, pasaría a situación de disponibilidad por haber sido afectada por la medida de reorganización administrativa, dicha comunicación fue debidamente recibida por la demandante.
Asimismo, señala que realizó las diligencias necesarias para la reubicación de la actora, en otro organismo de la Administración Pública Estadal, siendo infructuosa su ubicación, por lo que la Contraloría procedió a emitir oficio N° 891-01 de fecha 06JUL2001, a través del cual se le notificaba del retiro de ese organismo, la cual fuera recibido por ella misma, por lo que es claro afirma, que la actora no tiene fundamento cuando dice que no se aplicó el debido proceso y que fue conculcado su derecho al trabajo. Agrega que si el organismo Contralor, hubiese hecho todo a espaldas de la quejosa, si hubiese violado el derecho a la defensa, pero que la demandada le hizo saber a la demandante que esta pasaba a disponibilidad por haber sido afectada por la medida de reorganización, razón por la cual ella siempre supo que podría ser retirada de la Contraloría General del Estado Amazonas o de la Administración Pública; que igualmente la demandada informo que el período de disponibilidad a la que fue sometida la actora se inició el día 05JUN2001, fecha en la que la funcionaria fue notificada de la presente medida, por lo que es evidente que en ningún momento la Contraloría del Estado Amazonas, quiso perjudicar a la actora, queriendo al contrario reubicarla en otros organismos; que de igual modo al participársele de su despido, también se le indico que en caso de que considere que dicha decisión lesionó sus derechos, podría interponer el Recurso Contencioso.
En el mismo orden, manifiesta la accionada que es cierto que existe la violación del derecho a la defensa “….cuando el investigado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación en el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”, pero que la Contraloría en aras de la legalidad, publicó las Resoluciones, para que todos los interesados se informaran del procedimiento que empezaba a realizarse y que podía afectar a algunos de los funcionarios, en el caso de marras a la actora en cuestión, por lo que una vez conocidos los resultados se le dio acceso a su expediente y se le notifico de la disponibilidad, no se le impidió la participación en el proceso para que ejercitara sus derechos, y no se le prohibió realizar actividad alguna que comprobara su mal, regular, buen o excelente desempeño en sus labores, señalando la accionada que en definitiva, no se le pudo haber violado el derecho a la defensa, en virtud de que siempre se notificó del procedimiento que se estaba haciendo.
Asimismo, sigue señalando la accionada que el Acto Administrativo distinguido con el N° 891-01 de fecha 06JUL2001, no puede ser declarado nulo, en virtud de que cumplió con todos los requisitos exigidos por las leyes, en virtud que el artículo 163 de nuestra Carta Magna, establece que todas las Contralorías de todos los estados, gozan del Principio de Autonomía Funcional, razón por la cual puede iniciar y culminar un proceso de reorganización administrativa y además, la reducción de personal estuvo fundamentada en una causal legal establecida en la ley.
Igualmente manifiesta la accionada que si se cumplió con lo establecido en los artículos 9 y 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto si se motivó el acto administrativo que se pretende anular, toda vez que tiene su base en la resolución N° 031 del 23OCT2000, la cual a su vez se realizó sobre la base de los artículos 163 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 102 de la Contraloría General del Estado Amazonas, en la cual se creó la comisión con el objeto del análisis, estudio y evaluación de las Direcciones y Dependencias que conforman el Ente Contralor.
Señala además la accionada que no actuó de manera arbitraria, ni prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que hizo uso de su autonomía funcional, tal como lo se explico, razón por la cual no requería solicitar el permiso al Organismo Legislativo Estadal que establece dicha Ley.
Asimismo, solicitó que se declare improcedente la presente demanda, y se condene a la querellante al resarcimiento al Estado, de los gastos en que éste ha incurrido por su defensa.
Riela del folio 75 al folio 78, anexo marcado “A”, copia certificada de la Gaceta Oficial del Estado Amazonas, número 070-01 de fecha 28DIC2001, en la que aparece publicada la resolución por la cual se encarga a la ciudadana LESLIE JOSEFINA SANDOVAL, como Contralora General del Estado Amazonas.
Riela del folio 79 al folio 103, anexo marcado “B”, copia certificada del Estatuto de Personal, número 003-01-A de fecha 15ENE2001, que rige en la Contraloría General del Estado Amazonas.
Riela del folio 104 al folio 108, anexo marcado “C”, copia certificada del Segundo Informe de Reestructuración Administrativa de la Contraloría General del Estado Amazonas – Área Secretarial, de fecha 01OCT2000, en el que se refleja el análisis de los cargos secretariales que conforman el organismo contralor.
Riela del folio 109 al folio 119, anexo marcado “D”, copia certificada, del Informe de la Reestructuración Administrativa de la Contraloría General del Estado Amazonas, de fecha 21SEP2000, en el que se concluye que la Contraloría General del Estado Amazonas requiere de una estructura organizativa acorde que cumpla con lo establecido en el manual descriptivo de cargos.
Cursa a los folios 120 y 121, copia certificada de evaluación de desempeño de la ciudadana ALEXIS JOSEFINA LARA, de cuyo resultado se observa que obtuvo una evaluación promedio de tres coma cero (3,0) puntos, sobre una base de diez (10).
Cursa al folio 122, copia certificada de comunicación que dirige la demandada, a la parte actora, por la que se le notifica que pasará a situación de disponibilidad a partir de la fecha 06JUN2001.
Cursa al folio 123, copia certificada de oficio signado con el número 891-01, por el cual se notifica a la actora, que se procedió a su retiro del organismo a partir de la fecha 06JUL2001.
A los folios 124 y 125, cursa resolución por la cual se designa a los miembros de la Comisión Reestructruradora de la Contraloría General del Estado Amazonas.
Del folio 126 al 131, cursa Gaceta Oficial número 8, de fecha 28OCT2000, del Estado Amazonas, en la que se publica la resolución número 031-00, por la cual se declara en proceso de reorganización a la entidad demandada.
Del folio 132 al 134, cursa Gaceta Oficial número 19, de fecha 03MAY2001, del Estado Amazonas, en la que se publica la resolución número 021-2001, por la que se declara una prórroga de cuatro (4) meses del proceso de reorganización de la entidad demandada.
Del folio 135 al 137, cursa Gaceta Oficial número 41, de fecha 10OCT2001, del Estado Amazonas, en la que se publica la resolución número 048-01, por la que se declara una prórroga de tres (3) meses del proceso de reorganización de la entidad demandada.
Del folio 138 al 141, cursan oficios signados con los números 277-01, 278-01, 279-01 y 280-01, suscritos por la Licenciada Yolanda Farias, en su condición de Jefe de la División de Recursos Humanos de la entidad demandada, dirigidos a diversas instituciones públicas regionales, en los que se solicita se realicen las gestiones pertinentes a efectos de reubicar a la actora.
Posteriormente, esta Corte de Apelaciones por auto de fecha 21OCT2002, abre el lapso de cinco audiencias para promover pruebas, (f. 142).
Riela al folio 143 y su vuelto, poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana Leslie Josefina Sandoval, en su carácter de Contralora General del Estado Amazonas, a los abogados José Gregorio Arismendi, Yalenne Clarixol Ferreira Torres y Maritza González Salazar.
Por auto de fecha 21OCT2002, que riela al folio 144, se agregaron los escritos de pruebas presentados tanto por la parte recurrente como por la parte recurrida, y se abrió el lapso de oposición de las pruebas presentadas, promoviendo la parte accionante el mérito favorable de los autos, y muy especialmente de la copia fotostática simple de Resolución 020-00 de fecha 29AGO2000, por la cual queda integrada la Comisión Restructuradora de la Contraloría General del Estado Amazonas (fs. 154 y 155.), de la copia fotostática simple de Resolución 031-00 de fecha 23OCT2000, por la cual se declara en proceso de reorganización el ente demandado (fs. 156 y 157), de la copia fotostática simple de Resoluciones 016-00 y 030-00 de fecha 16AGO2000 y 16OCT2000, por la cual se designa como Directora Jefe de la Oficina de Servicios Jurídicos (encargada), a la ciudadana abogada GLADYS SAYEGH (f. 158), de la copia fotostática simple de oficio de fecha 03ENE2001, renuncia suscrita por la abogada Gladys Sayegh (f. 160), y de la copia fotostática simple de movimiento de personal y acta de juramentación y toma de posesión de la actora, de fecha 15ENE2001, como Secretaria Ejecutiva III, de la División de recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Amazonas (f. 161 y vto.).
De igual forma la parte accionada promueve el mérito favorable que cursa a los autos, y muy especialmente de los instrumentos que acompañó a la contestación de la demanda como la resolución N° 020-00 de fecha 29AGO2000, de la cual se anexó en copia certificada marcada con la letra “H”; copia certificada de la Resolución N° RS-031-00 de fecha 23OCT, publicada en Gaceta Oficial del Estado Amazonas N° 09 Extraordinario de fecha 28OCT2000, la cual anexó marcada con la letra “I” al escrito de contestación (fs. 126 y 131); resolución N° 021 de fecha 27ABR2001, mediante el cual se prorroga por el lapso de 4 meses el proceso, publicada en Gaceta Oficial N° 19 Extraordinario de fecha 03MAY2001C, la cual anexó marcado con la letra “J” (fs. 132 y 133); informe técnico de fecha 21SEP2000, el cual anexó marcado con la letra “C” (fs. 104 al 108); segundo informe de reestructuración de fecha 01OCT2000, elaborado por la Comisión Reestructuradora de la Contraloría General del Estado Amazonas, el cual fue realizado sobre el área secretarial, y que anexó marcado con la letra “D” (fs. 109 al 119); evaluación realizada a la recurrente, la cual anexó marcado con la letra “E” (fs. 120 y 121); oficio N° 706-01 de fecha 05JUN2001, dirigido a la ciudadana Alexis Josefina Lara de Abreu, el cual anexó marcado con la letra “F” (f. 122); comunicaciones signadas con los números 277-01, 278-01, 279-01 y 280-01 fechadas 13JUN2001, enviadas por la Jefe de División de Recursos Humanos del Organismo Contralor, al Director de Personal de la Gobernación del Estado Amazonas, al Director del Consejo Legislativo Regional, al Director de la Procuraduría General del Estado Amazonas y al de la Alcaldía del Municipio Atures, debidamente recibidas por las oficinas destinatarias, las cuales anexó marcadas con las letras “L”, “M”, “N” y “Ñ” (fs. 138, 139, 140 y 141); oficio N° 891-01 de fecha 06JUL2001, que anexó marcado con la letra “G” (f. 123); resolución N° 021 de fecha 27ABR2001, por la cual se prorroga por espacio de 4 meses el proceso de reorganización administrativa, anexo marcado con la letra “J” (fs 132 al 134); oficio N° 706-01 de fecha 05JUN2001, dirigido a la ciudadana Lara de Abreu Alexis Josefina, que anexó marcado con la letra “F” (f. 122); acto administrativo distinguido con el N° 891-01 de fecha 06JUL2001, por el que se destituye a la querellante, y cuya nulidad se solicita; solicitando al final se analicen conjuntamente la resolución N° 020-00 de fecha 29AGO2000; el estudio realizado por la Comisión en fecha 21SEP2000; la resolución N° 031-00 de fecha 23OCT2000; la resolución N° 021 de fecha 27ABR2001; el segundo Informe de Reestructuración de fecha 01OCT2000; el oficio N° 706-01 de fecha 05JUN2001, dirigido a la querellante; las comunicaciones números 277-01, 278-02, 279-01 y 280-01 fechadas 13JUN2001; y, el oficio N° 891-01 de fecha 06JUL2001, dirigido a la querellante.
Riela al folio 184, diligencia mediante el cual la ciudadana Alexis Josefina Lara de Abreu, le otorga Poder Apud Acta, a los abogados Freddys Ramón Esqueda y Ada Gamez Guaruya.
En fecha 07NOV2002, los abogados Freddys Ramón Esqueda y Ada Gamez Guaruya, abogados asistentes de la parte actora, presentaron escrito mediante el cual se oponen formalmente a las pruebas presentadas por la parte demandada. (fs. 185 y 186).
En fecha 11NOV2002, por auto que riela al folio 187 y 188 del expediente, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante: se admitieron las contenidas en los capítulos I, II y IV. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, y visto el escrito de oposición, las mismas fueron admitidas, abriéndose el lapso de evacuación de dichas pruebas.
Riela al folio 200 del expediente, acta de fecha 22NOV2002, mediante el cual se constituyo la Corte de Apelaciones, con el fin de llevarse a efecto la Audiencia de Posiciones Juradas, verificada la presencia visto que no se encuentra la persona obligada, se le concede un lapso de espera de 30 minutos. Transcurrido compareció el abogado José Gregorio Arismendi, con el carácter de autos, quien consigno reposo médico de la ciudadana Contralora, y se acordó diferir dicha audiencia, (201 y 202).
Por auto que riela al folio 203 del expediente, de fecha 02DIC2002, el Magistrado Suplente José Ángel Hurtado Martínez, se avoco al conocimiento de la presente causa.
Riela del folio 204 al folio 208 del expediente, de fecha 03DIC2002, actas mediante las cuales se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, con motivo de efectuarse los actos de posiciones juradas, en relación a la ciudadana LESLIE JOSEFINA SANDOVAL, parte demandada y la ciudadana ALEXIS JOSEFINA LARA de ABREU, parte demandante.
Por auto que riela al folio 209 del expediente, de fecha 04DIC2002, se fijó el lapso para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 12DIC2002, la parte accionada presento escrito contentivo de sus informes, en el cual hizo referencia a que quedo demostrado en el acto de posiciones juradas que la querellante confunde un procedimiento de averiguación administrativa de tipo disciplinario en los cuales pudiera estar incurso un funcionario público que podría llevarlo a su destitución, con el procedimiento a través del cual se le destituyó, ya que el acto administrativo a través del cual se le destituye, no habla de averiguación administrativa, sino habla de una reestructuración administrativa, solicitando finalmente que la demanda objeto de este juicio sea declarada sin lugar (fs. 210 al 220). Igualmente la parte accionante presento escrito contentivo de sus informes,
haciendo referencia a que la parte accionada solamente se limitó a decir que se declaraba en proceso de reorganización administrativa, y que con esta misma se retira a la querellante de su cargo, resolución esta que según alega, no tiene validez, por lo que solicita la nulidad del acto administrativo demandado
Por auto de fecha 13DIC2002, el cual riela al folio 239 del expediente, se fijó el lapso de la relación de la causa.

CAPITULO III
DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEL CUAL SE PIDE SU NULIDAD

El presente recurso de nulidad, ha sido interpuesto contra el acto administrativo de fecha 06JUL2001, emanado de la Contraloría General del Estado Amazonas, signado con el número 891-01, por el cual dicho organismo en la persona de su Presidenta, LESLIE JOSEFINA SANDOVAL, decretó la Reorganización Administrativa, lo que conllevó a la destitución o retiro de la accionante, del cargo que como Secretaria III ejercía en dicho organismo, quien considera que dicha medida fue tomada según argumenta, en violación flagrante de normas constitucionales y legales que la hacen nula absolutamente, solicitando al final su nulidad.

CAPITULO VI
ANALISIS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
EXISTENTES EN AUTOS

Cursa al folio 11 del expediente principal, constancia suscrita por la ciudadana Lic. OLGA BARRIOS, quien en su carácter de Jefe de la División de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Amazonas, hace constar que la ciudadana ALEXIS JOSEFINA LARA de ABREU, prestó servicios para esa institución desde la fecha 02AGO1993 hasta el 06JUL2001, ejerciendo el cargo de Secretaria III. A este instrumento se le da pleno valor probatorio, por ser documento administrativo asimilable al documento público en su valor probatorio, que no fue impugnado y con membrete y sello original de la entidad demandada, y nos demuestra que la actora laboró para el ente demandado entre las fechas allí indicadas.
Riela al folio 12, del expediente principal, oficio N° 891-01, de fecha 06JUL2001, dirigido a la ciudadana ALEXIS JOSEFINA LARA de ABREU, mediante la cual se le notifica que las gestiones realizadas para su reubicación fueron infructuosas, por lo que se iniciará la tramitación de liquidación que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales. Al anterior instrumento se le da pleno valor probatorio, por ser documento administrativo emanado del ente demandado, con su membrete y sello, el cual no fue impugnado.
Riela a los folios 13 y 14 del expediente principal, copia simple de resolución número 031-00 de fecha 23OCT2000, por la cual se declara en proceso de reorganización administrativa al ente demandado, por el lapso de seis (6) meses. Al anterior instrumento se le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, a tal efecto hace plena prueba respecto de la reorganización acordada por el ente demandado.
Riela del folio 75 al 78 del expediente principal, copia certificada de la Gaceta Oficial del Estado Amazonas, número 01 extraordinario, de fecha 07ENE2002, por la cual se designa a la ciudadana LESLIE JOSEFINA SANDOVAL, con la resolución N° 070-01, de fecha 28DIC2001. Al anterior instrumento se le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo, a tal efecto hace plena prueba, respecto de la designación de la Contralora General del Estado Amazonas, en la persona de la ciudadana Leslie Josefina Sandoval.
Riela del folio 79 al folio 103, del expediente principal, copia certificada del Estatuto de Personal, emanado del Despacho de la Contraloría General del Estado Amazonas, número 003-01-A de fecha 15ENE2001. Al anterior instrumento se le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo, a tal efecto hace plena prueba, respecto a las disposiciones por las cuales se rige el ente demandado.
Riela del folio 104 al folio 108, del expediente principal, copia certificada del Segundo Informe de la Reestructuración Administrativa de la Contraloría General del Estado Amazonas, de fecha 01OCT2000, suscrito por la comisión reestructuradora. Al anterior instrumento se le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser documento administrativo, y nos demuestra las conclusiones a que se llega en cuanto a la aptitud o no, para el desempeño del cargo secretarial, por parte del personal evaluado.
Riela del folio 109 al 119, del expediente principal, copia certificada del primer Informe de la Reestructuración Administrativa de la Contraloría General del Estado Amazonas, de fecha 21SEP2000, suscrito por la comisión reestructuradora. Al anterior Instrumento se le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, y nos refleja el resultado del análisis realizado de la estructura de cargos del ente demandado, con el fin de determinar el recurso idóneo y necesario para su buen funcionamiento.
Cursa a los folios 120 y 121, del expediente principal, copia certificada de la Evaluación de Desempeño, realizado a la ciudadana ALEXIS JOSEFINA LARA de ABREU, por la Directora de Servicios Jurídicos (e), de la cual se desprende la calificación obtenida por la accionada, que es de tres (3), sobre una base de diez (10) puntos. Al anterior instrumento se le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo, a tal efecto hace plena prueba, respecto a la evaluación realizada a la funcionaria en el desempeño de sus funciones en el ente demandado.
Cursa al folio 122, del expediente principal, copia certificada de Oficio N° 706-01, de fecha 05JUN2001, dirigido a la ciudadana ALEXIS JOSEFINA LARA de ABREU, por el cual se le notifica que a partir de la fecha 06JUN2001, pasó a situación de disponibilidad por haber sido afectada por la medida de Reorganización Administrativa, llevada por este ente, a través de resolución N° 031-00, de fecha 23OCT2000. Al anterior instrumento se le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo, a tal efecto hace plena prueba, respecto a la situación de disponibilidad en que se pone a la actora con motivo de la reorganización administrativa que realiza la contraloría General del Estado Amazonas.
Cursa al folio 123, del expediente principal, copia certificada de Oficio N° 891-01, de fecha 06JUL2001, dirigido a la ciudadana ALEXIS JOSEFINA LARA de ABREU, mediante la cual se le notifica que la gestiones realizadas por el ente administrativo para la reubicación de la accionante en otro Organismo de la Administración Pública Estadal, han sido infructuosas, por lo que se procedió a su retiro del organismo. Al anterior instrumento se le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo, a tal efecto hace plena prueba, respecto a la reubicación de la funcionaria afectada en otro organismo del estado.
Riela a los folios 124 y 125, del expediente principal, copia certificada de la resolución número 020-00 de fecha 29AGO2000, por la que se integra con los funcionarios Lic. Carmen Luisa López, Lic. Rosa Hidalgo, Abog. Gladis Sayegh, Lic. Olga Barrios y el ciudadano Ángel Ramón Blanco, la Comisión Reestructuradora de la Contraloría General del Estado Amazonas. Al anterior instrumento se le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo, a tal efecto hace plena prueba respecto a la designación de los integrantes de la Comisión Reestructuradora del ente demandado.
Riela del folio 126 al 131 del expediente principal, copia certificada de la Gaceta Oficial del Estado Amazonas, número 09 ordinario, de fecha 28OCT2000, de la Resolución N° 031-00, fechada 23OCT2000, en la cual acuerda declarar en proceso de reorganización administrativa a la Contraloría General del Estado Amazonas, por un lapso de seis (6) meses, a partir de la publicación de la resolución en la Gaceta Oficial del Estado Amazonas. Al anterior instrumento se le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo, a tal efecto hace plena prueba de la reorganización administrativa acordada en el ente demandado.
Riela del folio 132 al 134 del expediente principal, copia certificada de la Gaceta Oficial número 19, extraordinaria, de fecha 03MAY2001, en la que se publica la resolución N° 021-01, fechada 27ABR2001, por la que se declara una prórroga por el periodo de cuatro (4) meses para realizar el proceso de reorganización administrativa del ente demandado. Al anterior instrumento se le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo, a tal efecto hace plena prueba respecto a la prorroga acordada para la reorganización administrativa del ente demandado.
Riela del folio 135 al 137 del expediente principal, copia certificada de Gaceta Oficial número 41 extraordinaria, de fecha 10OCT2001, en la que se publica la resolución N° 048-01, fechada 27AGO2001, contentiva del acuerdo por el que se prorroga por un periodo de tres (03) meses, el proceso de reorganización administrativa del ente demandado. Al anterior instrumento se le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo, a tal efecto hace plena prueba respecto a la prorroga acordada para la continuación del proceso de reorganización administrativa del ente demandado.
Riela del folio 138 al 141, del expediente principal, copia certificada de Oficios números 277-01, 278-01, 279-01 y 280-01, de fecha 13JUN2001, dirigido a varios entes públicos regionales del Estado Amazonas, por el que se solicita se realicen las gestiones tendientes a la reubicación de los funcionarios de Carrera, que fueron afectados por la medida de Reorganización Administrativa acordada a través de Resolución N° 031-00, de fecha 23OCT2000, estando entre los allí señalados la parte actora, Alexis Josefina Lara. Al anterior instrumento se le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo, a tal efecto hace plena prueba, respecto de la solicitud de reubicación hecha con respecto a la accionante.
Cursa de igual forma en autos el expediente administrativo que fuera remitido a este Tribunal y que contiene las actuaciones administrativas relacionadas con la actividad laboral de la actora, el cual se tomará en cuenta para los efectos de esta sentencia, instrumentos éstos que no fueron impugnados y a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, dado su carácter de documentos administrativos, asimilables en su eficacia probatoria al documento público, tal como lo asentó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 17 de Enero de 1985, en los siguientes términos:
“La documentación que integra el expediente administrativo si bien no se iguala o no tiene el valor del documento público que reconoce nuestro Ordenamiento Jurídico, produce pleno efecto probatorio en el proceso correspondiente, y su valor probatorio sólo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Mientras esta impugnación no tenga lugar, mientras el interesado no aporte al proceso pruebas idóneas para restar o quitar valor a los documentos administrativos que integran el expediente, dichos documentos surtirán pleno efecto probatorio y a ellos deberá atenerse el Tribunal para dictar la correspondiente decisión…” (Cfr. Henrique Mier. El Procedimiento Administrativo Ordinario, p.258). Así se declara.

CAPITULO VII
MOTIVA

El acto del cual se pide la nulidad, es dictado por la Contraloría General del Estado Amazonas, y afecta de manera particular a la recurrente, por tanto, de conformidad con el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a este Juzgado Superior, con competencia Contencioso-Administrativo, conocer en Primera Instancia, puesto que las razones aducidas para solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión, son de ilegalidad, razones que fueron subsumidas en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Corresponde a esta Corte entonces, pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de fecha 06JUL2001, emanado de la Contraloría General del Estado Amazonas, signado con el N° 891-01, por el cual dicho ente, en la persona de la ciudadana FRANYA JOSEFINA RODRIGUEZ, resolvió remover y retirar a la actora del cargo que como Secretaría III de la Contraloría General del Estado Amazonas venía ejerciendo, por declararse un proceso de reorganización administrativa, y quien considera que dicho acto fue emitido en violación de normas constitucionales y legales que lo hacen nulo de nulidad absoluta.
Así pues, riela al folio 12 del expediente principal, acto administrativo de efectos particulares tipo notificación, signado con el N° 891-01, emitido por la Contraloría General del Estado Amazonas, en fecha 06JUL2001, por el cual resolvió lo que sigue:
“De conformidad con lo establecido en los Artículos 103 Ordinal 2 y 102 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Amazonas, 54 Parágrafo Único de la ley de Carrera Administrativa y 88 de su Reglamento General le notifico que las gestiones realizadas para su reubicación en otro Organismo de la Administración Pública Estadal, han sido infructuosas y que en consecuencia, se procedió a su retiro de este Organismo Contralor a partir del día 06 de Julio del año 2.001.
Igualmente, le comunico que esta Contraloría comenzará a tramitar liquidación que por concepto de Prestaciones Sociales puedan corresponderle y que será incorporada al Registro de Elegibles de conformidad con la Ley.
En caso de que usted considere que esta decisión lesiona sus derechos, dispone de un lapso de un (1) año contado a partir de la fecha en que reciba esta notificación para intentar el Recurso Contencioso”.
Ahora bien, se observa en el artículo 103 del Estatuto de Personal que rige las relaciones entre los funcionarios que laboran en la entidad demandada, que el egreso de la Contraloría proceden entre otros casos por reducción de personal aprobada por el Contralor, debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa, no pudiendo ser provistos los cargos que queden vacantes, por esa vía, durante el resto del ejercicio fiscal. Al respecto, establece el artículo 104, del referido estatuto que dicha reducción de personal, dará lugar a la disponibilidad, si se trata de un funcionario de carrera hasta por el término de un mes, durante el cual tendrá derecho a percibir su sueldo y los complementos que le correspondan, debiendo la División de Recursos Humanos durante este mes de disponibilidad, gestionar la reubicación del funcionario en cuestión, retirándose al mismo del servicio, si vencida la disponibilidad no hubiese sido posible reubicarlo.
Se observa de los autos que en fecha 28AGO2000, con la resolución N° 020-00 (fs. 124 y 125), se creo la Comisión Coordinadora del Proceso de Reorganización Administrativa, la cual quedó integrada con las personas que allí se identifican y que tenía por objeto determinar los recursos humanos estrictamente necesarios para el buen funcionamiento del organismo, debiendo elaborarse el informe correspondiente y remitirse a la máxima autoridad del organismo.
De igual forma tenemos, que luego de recibido el informe correspondiente por la máxima autoridad del organismo demandado, se dicta la resolución número 031-00 de fecha 23OCT2000 (fs. 130 y 131), por la que se declara en proceso de reorganización administrativa a la Contraloria General del Estado Amazonas, por un lapso de seis (6) meses, designándose a los miembros de la Comisión Coordinadora del proceso de Reestructuración, la cual tendría entre sus atribuciones la de proponer la nueva organización administrativa y funcional del organismo, así como sus reformas normativas, y el redimensionamiento y redistribución del recurso humano del órgano demandado, siendo prorrogado dicho proceso por el lapso de cuatro meses mas, primero, conforme a resolución número 021-01 de fecha 27ABR2001 ((f. 134), y tres (3) meses mas, luego, conforme a resolución de fecha 27AGO2001, de fecha 048-01 (f. 137).
Realizado por su parte, el estudio, análisis y evaluación del ente en cuanto a su funcionamiento, refleja el primer Informe (fs. 109 al 119), que la Contraloría General del Estado Amazonas, contaba con ciento dieciséis (116) trabajadores, entre ellos veintitrés (23) profesionales, setenta y dos (72) con educación primaria y veintiuno (21) de educación secundaria, agregando que lo anterior trae como consecuencia que la función contralora no sea eficiente. Se realiza además, en dicho informe, un análisis de los expedientes de los funcionarios adscritos al ente demandado con el objeto de determinarse cual es el recurso humano estrictamente necesario para el buen funcionamiento del organismo, planteándose en el mismo la estructura organizativa con la que presuntamente se logrará un mejor funcionamiento del organismo demandado, concluyendo dicho informe al determinar que la Contraloría General del Estado Amazonas requiere de una estructura organizativa acorde que cumpla con lo previsto en el Manual Descriptivo de Cargos.
En un segundo informe (fs. 104 al 108), se pretende dilucidar cuales trabajadoras del área secretarial no cumplen con los requisitos mínimos exigidos para desempeñar los cargos que ocupan, así como el establecimiento del costo que acarrea al organismo, cada una de las funcionarias que ejercen dichas funciones.
Ahora bien, en la evaluación realizada a la ciudadana Alexis Josefina Lara de Abreu, por la Directora de Servicios Jurídicos y su jefa inmediato para ese momento, se observó que la misma presento una evaluación de tres (3) puntos, sobre un máximo de diez (10), concluyendo el ente demandado en que “…La funcionaria no demuestra interés en las actividades que se le mandan a realizar, y carece de iniciativa en el desempeño de las mismas, la funcionaria no presenta un incentivo para superar estas debilidades, en virtud de ello se considera que no esta capacitada para desempeñar el cargo que está ocupando…”.
Como consecuencia de todo lo anterior procedió a emitir oficio N° 706-01, fechada 05JUN2001, dirigido a la ciudadana ALEXIS JOSEFINA LARA de ABREU, mediante la cual se le participa que:
“…De conformidad con lo establecido en los Artículos 103, numeral 2 y 104 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Amazonas, me permito notificarle que a partir del día 06 de junio de 2001, pasará a situación de Disponibilidad por haber sido afectado por la medida de Reorganización Administrativa de este Organismo Contralor; acordado a través de Resolución N° 031-00 de fecha 23 de octubre de 2000 y publicada en la Gaceta Oficial N° 09 de fecha 28-10-2000…”.
Así mismo consta al folio 122 del expediente principal, anexo marcado con la letra “F”, del cual se evidencia que ciertamente la querellante fue notificada, por cuanto había sido afectada por la medida de reorganización administrativa, por lo que a partir del día 06 de junio de 2000, pasaba a situación de disponibilidad, en virtud que no cumplía con los requisitos para ocupar el cargo que venía ejerciendo en dicho organismo.
Por su parte, el artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, en su artículo 53, establecía que el retiro de la Administración Pública procederá, entre otros casos, por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa, dando lugar esta figura a la disponibilidad hasta por el termino de un mes, procurándose su reubicación durante ese lapso de tiempo, y de no ser posible dicha reubicación, será retirado el funcionario.
De igual forma, establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 78, que procede el retiro de la Administración Pública por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente, siendo autorizada dicha reducción de personal por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, los Concejos Legislativos de los Estados y los Concejos Municipales, en los Municipios.
En nuestro caso, la normativa vigente para el momento en que opera el retiro de la actora, es la prevista en la Ley de Carrera Administrativa, y como observamos establecía la misma el retiro por reducción de personal, por modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, por lo que el funcionario afectado por esta medida, tendría una disponibilidad hasta por el término de un mes, y mientras durara tal situación la Oficina de Personal del organismo respectivo o la oficina Central de Personal tomaría las medidas tendientes a la reubicación del funcionario. Medida esta que el organismo demandado tomo en cuenta, para la reubicación de la querellante, en virtud que se emitieron oficios a diferentes organismos del estado, mediante la cual se gestionaba la reubicación de la funcionaria en otro órgano estadal, oficios estos que fueron dirigidos a los organismos estadales que se mencionan con sus respectivos números: 277-01, dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Amazonas (f. 138), 278-01, dirigido al Director de Personal del Consejo Legislativo Regional (f. 139), 279-01, dirigido al Director de Personal de la Procuraduría General del Estado Amazonas (f. 140) y 280-01, dirigido al Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Atures, diligencias estas que fueron infructuosas, por cuanto en ninguno de los organismos pudo ser reubicada la accionante, razón por la cual una vez hechas todas estas diligencias la Contraloría General del estado Amazonas, procedió a emitir oficio N° 891-01, de fecha 06 de julio de 2001, a través del cual se le notifica que “...que las gestiones realizadas para su reubicación en otro organismo de la Administración Pública Estadal, han sido infructuosas y que en consecuencia, se procedió a su retiro de este Organismo Contralor a partir del día 06 julio de 2001”.
Es de analizar aquí, ahora, si era aplicable o no, al presente caso, el contenido del artículo 19 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que exige que la solicitud de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, debía remitirse al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, debiendo remitirse en el caso de los institutos autónomos por órgano del Ministro de adscripción, sin que lo anterior signifique que se viola la autonomía funcional que tiene la ciudadana Contralora General del Estado Amazonas en al ámbito administrativo al tomar sus decisiones.
Al respecto se observa que establece el artículo 1° del Estatuto de Personal del referido organismo:
“La competencia relativa a la función pública y a la administración y desarrollo del Recurso Humano en la Contraloría General del Estado la ejercerá el Contralor, quien mediante reglamentaciones internas complementará y desarrollará las disposiciones de este estatuto y aprobará los Manuales y Normas de Procedimiento que sean necesarios”
De igual forma tenemos que establece el artículo 5° del referido estatuto:
“En la Contraloría General del Estado la administración y desarrollo de personal la ejercerá el Contralor por órgano de la División de Recursos Humanos.”
…omissis…”
Asimismo, tenemos que en sentencia número 2.564, de fecha 11OCT2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia con ponencia de la magistrado Evelyn Marrero Ortiz, estableció:
“Cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa…se requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1. Informe técnico, realizado por la oficina competente que señale las razones que justifiquen la medida, 2. La aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Consejo de Ministros; y 3. El envio, anexo a la solicitud, de un listado resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y del funcionario.
…omissis…se observa que la reducción de personal tiene como requisito formal la necesidad de su aprobación en Consejo de Ministros, y como motivación intrínseca, que su origen derive de limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se requiere de la aprobación del Cónsejo de Ministros, del resumen del expediente del funcionario y de la opinión técnica, siempre y cuando la Administración considera que la causal que fundamenta la reducción así lo requiera; de modo que, la causal misma es la que determina la exigencia de la presentación de la opinión técnica. Por el contrario, el requisito de la identificación del cargo y del funcionario así como el de la aprobación del Consejo de Ministros si configuran trámites esenciales que, de no aparecer comprobados, vician el acto de ilegalidad…”.
Por su parte, el mismo tribunal en sentencia número 2.016 de fecha 14AGO2001, con ponencia de la Magistrado Ana María Ruggeri Cova, estableció:
“En efecto, por ser la reducción de personal una materia de orden público, que afecta derechos subjetivos e intereses de los funcionarios de carrera, y que además comporta la afectación de la materia presupuestaria ( en este caso estadal), es necesario en criterio de esta Corte, aplicar de manera supletoria, y como medio para evitar discriminaciones e irregularidades contrarias a lo establecido en los artículos 21, 25 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo previsto en el artículo 53, numeral 2° de la Ley Carrera Administrativa (nacional) y en los artículos 118 y 119 de su Reglamento.”
“…Así las cosas, considera esta Alzada que la medida de reducción de personal decidida por el Contralor General del Estado Miranda, debió ser presentada ante el Gobernador del Estado Miranda, por ser el Gobernador de toda entidad federal, de acuerdo al artículo 21 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 (vigente para la fecha en que fue adoptada la medida de reducción de personal), actual artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la máxima autoridad administrativa del Estado, y el llamado a manifestar su aprobación o no a la medida de reducción de personal…”.
Ahora bien, en el presente caso no consta en autos que tal autorización o consulta haya sido tramitada, ni ante el ciudadano Gobernador del Estado Amazonas, ni ante el Consejo Legislativo Regional, ni tampoco existe el listado resumen de los funcionarios que pudiesen resultar afectados con la medida, y es claro que si bien podríamos considerar que los informes que cursan a los folios del 104 al 119, pudiesen apreciarse como los informes técnicos que refiere la norma y la jurisprudencia, no consta en autos el cumplimiento total de los requisitos que conforme a la sentencia anterior y a la normativa correspondiente, deben cumplirse para que se pueda considerar ajustada a derecho, la actuación que tiene como consecuencia el retiro de la actora de las labores que cumplía en la Contraloría General del Estado Amazonas, violándose en consecuencia el debido proceso en el procedimiento seguido para reestructurar la organización administrativa de la entidad demandada, con el subsiguiente retiro de la parte actora. Y así se declara.
En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones visto todo lo anteriormente expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la presente demanda. Y así se decide.

Capitulo VIII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser competente para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Con Lugar el recurso incoado por la ciudadana ALEXIS JOSEFINA LARA de ABREU, anteriormente identificada, por el cual solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares tipo notificación N° 891-01 de fecha 06 de julio de 2001, emanado de la Contraloría General, por el que se le retira del cargo que como Secretaria III ejercía en la Institución demandada, como consecuencia del proceso de reorganización administrativa que fuera decretado en dicha institución. TERCERO: Ordena la reincorporación de la recurrente, y el pago de las cantidades de dinero que la misma hubiese dejado de percibir desde el momento en que la Contraloría General del Estado Amazonas ejecutó el acto administrativo que se anula, hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro correspondiente, así como de aquellas cantidades o montos que por el mismo motivo le hayan sido dejadas de pagar. Y así se declara.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los Veintiseis (26 ) días del mes de Febrero, del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.
MAGISTRADA PRESIDENTE;

ANA DEL CARMEN NATERA VALERA,


MAGISTRADO PONENTE;

ROBERTO ALVARADO BLANCO,

MAGISTRADO;

FELIX BASANTA HERRERA,


SECRETARIA

VIVIAN RODRÍGUEZ de PACHECO

La suscrita secretaria de la Corte de Apelaciones, hace constar que: en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, y se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

VIVIAN RODRÍGUEZ de PACHECO.

Exp. N° 000220.