REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho
193° y 144°
(Actuando en Sede Civil)

Magistrado Ponente: Félix Basanta Herrera.
Exp. N°: 000408
Capitulo I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Tercero Interviniente: Instituto Nacional de La Vivienda (Inavi), Instituto Oficial Autónomo.
Representante Judicial: Bella Verónica Beltrán, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 10.922.245, e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 64.859.
Parte Demandada: Guiseppe Federici Moreno, titular de la cédula de identidad N° 12.980.802.
Motivo: Apelación de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, a través de auto de fecha 20ENE2003, con ocasión a la demanda de tercería en el proceso contentivo de la acción interdictal de desalojo incoado por ciudadano GIUSEPPE FEDERICI MORENO.

Capitulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, por auto de fecha 20FEB2003, se siguió el procedimiento de las decisiones interlocutorias en segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (F. 194).

En fecha 13MAR2003, la apoderada judicial de la parte accionante presentó escrito de informes en esta Alzada. (Fs. 195 al 210).

Por auto dictado en fecha 31MAR2003, esta Corte de Apelaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

En fecha 01ABR2003, se dictó auto reasignando la ponencia de la presente causa al Magistrado FELIX BASANTA HERRERA, la cual por error involuntario fuera asignada al Magistrado ROBERTO ALVARADO BLANCO, por auto de fecha 20FEB2003, (F.194).

En fecha 27ENE2004, se dictó auto solicitando información al A-quo, en relación al estado en que se encuentra el expediente de la causa principal (acción interdictal). Cuya respuesta fuera expedida, a través de oficio N° 003, de fecha 02ENE2004. (f.245).

Capitulo III
DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio en fecha 04NOV2002, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, en ocasión a la acción interdictal de desalojo incoada por el ciudadano GIUSEPPE FEDERICI MORENO en contra de la empresa SERVITECHOS CONSTRUCCIONES C.A. (Fs. 02 al 07 de la causa principal).

Posteriormente, en fecha 14ENE2003, la abogada BELLA VERONICA BELTRAN, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), incoó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, demanda de tercería en el juicio que por acción interdictal de desalojo incoara el ciudadano GIUSEPE FEDERICI MORENO, contra la empresa SERVITECHOS CONSTRUCCIONES C.A, mediante la cual solicitó la reposición de la causa principal (acción interdictal de desalojo) al estado de practicar notificación al Procurador General, así como también fuera suspendida la medida de secuestro decretada en fecha 07NOV2002.

En este orden, en fecha 20ENE2003, el Tribunal A-quo admitió la demanda de tercería incoada por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), y en esa misma oportunidad, negó la solicitud de reposición de la causa, así como también, la solicitud de suspensión de la medida cautelar de secuestro.

En fecha 27ENE2003, la querellante de autos (juicio de tercería), apeló de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, de conformidad a lo establecido en los artículos 289 y 298 del Código de Procedimiento Civil. (f.186).

Por auto de fecha 29ENE2003, el Tribunal de Primera Instancia, oyó la apelación en un sólo efecto, y ordenó remitir copia certificada de la decisión dictada en esa fecha, a esta Corte de Apelaciones. (f. 188).

Capitulo IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 10OCT2003, la abogada Bella Verónica Beltrán, presentó escrito de informes, cursante a los folios 195 al 210, por el cual luego de narrar y reiterar los hechos alegados en su libelo de demanda, entre otras cosas, expuso;

1.- Que apela del auto dictado en fecha 20ENE2003, por el Tribunal de Primera Instancia, por el cual se negó la solicitud de reposición de la causa al estado de nuevas notificaciones, así como también la solicitud de suspender la medida de secuestro dictada por dicho tribunal, sobre el bien inmueble objeto de la causa principal (acción interdictal desalojo), de conformidad a lo establecido en los artículos 289 y 298 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Que su representada es el legítimo propietario y poseedor de las bienhechurias objeto de litigio en el juicio que por acción interdictal de desalojo incoó el ciudadano GIUSSEPE FEDERICI MORENO en contra de la empresa SERVITECHOS CONSTRUCCIONES C.A, que así se evidencia del documento protocolizado marcado con la letra “G”.

3.- Que al ser su representado el propietario de dichas bienechurias, el mismo procedió a licitar el urbanismo la “Arboleda”, y una vez otorgado la buena pro, según Resolución de Directorio N° 08-13 de fecha 31-05-2001, (anexo “H”), procedió a elaborar contrato con la empresa SERVITECHOS CONSTRUCCIONES C.A., correspondiente a la construcción de 330 parcelas en el desarrollo la “Arboleda”, (anexo “I”), situación que afirma, implicó la demolición de las bienechurias allí existente.

4.- Que debe señalar el deber que tiene el Tribunal de suspender de inmediato la medida de secuestro que pesa sobre dichas bienhechurias, por cuanto señala, el retardo en la construcción de dichas viviendas, causa un perjuicio patrimonial a la Nación, sustentando sus alegatos de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Nacional.

5.- Que el ciudadano Giuseppe Federici mal puede alegar un derecho posesorio, cuando jamás lo ha ejercido, por cuanto alega, dichas bienechurias no tienen ni las condiciones ni los servicios básicos para vivir. Invoca además, lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como fundamento al hecho de que los bienes de la nación no están sujetos a medidas de secuestro, y que de igual forma, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, los bienes de los Municipios también gozan de las mismas prerrogativas y privilegios que la Nación.

6.- Por otra parte, señaló también, que de conformidad con el artículo 97 de la Ley de la Procuraduría General, es una obligación de los funcionarios Judiciales notificar de cualquier demanda que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, aludiendo, que dicha normativa también está referida a los organismos descentralizados funcionalmente, y que al ser obviada tal condición se afecta la validez y la eficacia de cualquier acto procesal.

7.- Por último, entre otras cosas señaladas, la apoderada judicial de la parte querellante, solicitó, en primer lugar, sea suspendida la medida de secuestro ejecutada sobre los bienes del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); en segundo lugar, sea notificada formalmente a la Procuraduría General de la República, y como tercer particular, solicitó la nulidad todas las actuaciones cursantes en el juicio que por acción interdictal incoara el ciudadano GIUSEPE FEDERICI MORENO contra la empresa SERVITECHOS CONSTRUCCIONES C.A, de conformidad a lo establecido en el artículo 96 ejusdem.

Capitulo V
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 20ENE2003, el Tribunal de Primera Instancia Civil, dictó decisión a través de auto, por la cual entre otras cosas, asentó lo siguiente:

“…este Tribunal concluye que no ha quedado demostrado, por lo menos en esta etapa del proceso y con lo recaudos que hasta ahora constan en autos, que la bienhechurias cuya posesión reclama el ciudadano GIUSEPPE FEDERICI MORENO son propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI). La anterior circunstancia aunada al hecho de que en la demanda interpuesta por GIUSEPPE FEDERICI MORENO, éste afirma que el es el propietario de dichas bienechurias, hacen improcedente la solicitud de reposición de la causa que se sustancia en el juicio principal al estado de que se practique la notificación de la medida preventiva de secuestro, antes de que se ejecute la misma, en la persona del ciudadano Procurador General de la República, pues, como ha quedado demostrado, no consta a los autos que el propietario del bien sobre el cual se practicó la medida sea propiedad de un instituto autónomo de la Administración Pública Nacional. En consecuencia, no es aplicable la exigencia de notificación del Procurador General de la República, en los términos previstos por el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues, este artículo es aplicable sólo cuando el demandado en el instituto autónomo de que se trate o surja evidente su propiedad sobre el bien en cuestión…”

Capitulo VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia de esta Alzada:

Visto que, con fundamento en la disposición del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte, es competente para el conocimiento de las consultas y apelaciones relativas a las sentencias que, en materia Civil, dicten los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil. Y visto que, en el caso de marras, el auto interlocutorio apelado fue dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, esta Superioridad declara su competencia para el conocimiento de la apelación en referencia.

Determinado lo anterior y revisadas, como han sido, las actas procesales contenidas en el presente expediente, esta Corte pasa a decidir respecto a la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, que declaró Improcedente la solicitud de reposición de la causa, en la demanda que por tercería incoó el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en el juicio que por acción interdictal incoara el ciudadano GIUSEPPE FEDERICI MORENO, en contra de la EMPRESA SERVITECHOS CONSTRUCCIONES C.A; cuando consideró que no consta en autos que el propietario del bien sobre el cual se practicó la medida de secuestro sea el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Y a tal efecto, se observa:

La Legislación Venezolana prevé la intervención de terceros en la controversia y permite la admisión, en la misma, de otras personas distintas de aquéllas entre las cuales se ha originado el proceso. Así, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece, que los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, “…Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados (…) o que tiene derechos sobre ellos”.

Pues bien, de los instrumentos que constan en autos, esta Corte observa;

En fecha 14ENE2003, la abogada Bella Verónica Beltrán en su condición de apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), incoó demanda de tercería en contra del ciudadano GIUSSEPE FEDERICI MORENO y de la Empresa SERVITECHOS CONSTRUCCIONES C.A., con motivo del juicio que, por acción interdictal incoara el ciudadano antes aludido contra SERVITECHOS CONSTRUCCIONES C.A., ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

En el escrito de la demanda de tercería, el tercerista alegó:

Que en el juicio por acción interdictal incoado por el ciudadano GIUSSEPE FEDERECI MORENO, contra la empresa SERVITECHOS CONSTRUCCIONES C.A., fue decretada una medida de secuestro sobre unas bienechurias, enclavadas en lote de terreno propiedad de la nación venezolana, constante de 13,25 hectáreas, alinderadas así: Norte: Sector Valle Verde, Escuela Granja; Sur: Vía Alto Carinagua; Este: Familia Payema; Oeste: Urb. Alto Carinagua, ubicado en la Av. 23 de Enero del Sector Alto Carinagua de esta Ciudad de Puerto Ayacucho.

Que dicho inmueble fue adquirido por las Asociaciones Civiles sin fines de lucro, Organización Comunitaria de Vivienda “ARBOLEDA” y “SANTA EDUVIGES”, a través de venta que le hicieran los ciudadanos GUISEPPE FEDERECI MORENO, MARIA GRAZIA FEDERICI MORENO y, GIOVANNI FEDERICI MORENO, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, en fecha 15AGO2000, bajo el N° 22, folio 69 al 70, del Protocolo Primero Principal, y Duplicado, Tomo 1, Tercer Trimestre.

Que posteriormente, las referidas asociaciones, le cedieron a su representada Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), “todos los derechos al “CESIONARIO” sobre unas Bienechurias (sic) constante de Una (sic) (1) cerca de madera y alambra de Púa (sic), Dos (sic) (2) pozos de Agua (sic) Blanca (sic), Tres (sic) (3) Casas (sic) de Bloque (sic) con piso de Cemento (sic), Cuatro (sic) (4) Cochineras (sic), Cuatro (sic) (4) Polleras (sic), así como la siembra de árboles frutales tales como Limón (sic), Mango (sic), Parchita (sic), Maíz (sic), Yuca (sic), Pina (sic), y Guayaba (sic), dichas Bienechurias (sic) se encuentran enclavadas en un Lote (sic) de Terreno (sic) propiedad Municipal (sic) constante de 13,35 Hectáreas (sic) equivalente a CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS, (133.500,00 mtrs2), ubicados en el Sector (sic) Carinaguita (sic) de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de un total de Treinta (sic) Hectáreas (sic) que constituyen la Prenda (sic) que le fuera otorgada por el I.A.N hace más de 17 años al Ciudadano Nicola Federico Cardillo (…) alinderada de la siguiente forma: NORTE: Sector (sic) Valle Verde, Escuela Granja. SUR: Vía Alto Carinagua. ESTE: Familia Payema y OESTE: Urbanización Alto Carinagua, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Atures del Estado Amazonas, de fecha 02MAR2001, anotado bajo N° 31, Folios 84 al 86, del Protocolo Primero, Tomo 1 adicional, Primer Trimestre del año.

De los hechos antes expuestos, esta Corte evidencia que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), incoó pretensión de tercería contra el ciudadano GUISEPPE FEDERICI MORENO y la empresa SERVITECHOS CONSTRUCCIONES C.A., arguyendo ser el legítimo poseedor y propietario de las bienechurias antes descritas en la demanda, por lo que procedió a solicitar al Tribunal A-quo, la reposición de la causa, al estado de que se notificara al Procurador General de la República y, además, se dejara sin efecto la medida de secuestro que pesa sobre el referido bien inmueble.

Ahora bien, a criterio de esta Superioridad, hay tres (3) aspectos que deben ser resaltados, con el propósito de determinar la necesidad o no de notificación del Procurador General del República, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El primer aspecto, tiene relación con la venta de las referidas bienechurias que hace el querellante ciudadano GIUSEPPE FEDERICI MORENO, conjuntamente con los ciudadanos MARIA GRAZZIA FEDERICI y GIOVANNI FEDERICI, a las Asociaciones Civiles la “ARBOLEDA” y “SANTA EDUVIGES”, mencionadas ut-supra, en fecha 15AGO2000, en virtud de un Título Supletorio debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, que les acreditaba el derecho de poseedor legítimo y propietario del bien inmueble.

El segundo aspecto, el tercerista produjo documento de cesión, de fecha 02MAR2001, donde las asociaciones civiles antes aludidas, ceden todos los derechos sobre dichas bienechurias al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Aunado a ello, el tercerista alegó que procedió a licitar el urbanismo la “Arboleda”, y una vez otorgado la buena pro, según Resolución de Directorio N° 08-13 de fecha 31-05-2001, (anexo “H”), procedió a elaborar contrato con la empresa SERVITECHOS CONSTRUCCIONES C.A., correspondiente a la construcción de 330 parcelas en el desarrollo la “Arboleda”, (anexo “I”). Todo lo cual, se vió afectado por la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa.

El tercer aspecto, a criterio de éste Órgano Jurisdiccional, resulta sumamente extraño y contrario a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, que los ciudadanos GIUSEPPE FEDERICI MORENO, MARIA GRAZZIA FEDERICI y GIOVANNI FEDERICI, hayan dado en venta un conjunto de bienhechurias enclavadas en un terreno propiedad de la Nación y, luego que el ciudadano GUISEPPE FEDERCI MORENO se acredite la propiedad de unas bienhechurias construidas en la misma área de terreno, con un título supletorio expedido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 31OCT2001, no registrado por ante la Oficina Subalterna.

También es preciso señalar que, el ciudadano GIUSEPPE FEDERICI MORENO, manifiesta haber construido una casa con dinero de su propio peculio en el año 1997, sobre un lote de terreno baldío, el cual mide (22.848mtrs2), ubicado en el Sector Alto Carinagua de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; que ha mantenido durante cinco (5) años la posesión legítima sobre dicho bien, afirmación ésta que, resulta incomprensible, toda vez que las referidas bienechurias como puede evidenciarse de los autos (fotografía), no posee las condiciones básicas de habitabilidad, vale decir, carece de techo, ventanas, puertas, etc.

De los hechos narrados, hasta ahora se colige, sin lugar a dudas, que en el juicio por acción interdictal que incoara el ciudadano GIUSEPPE FEDERICI MORENO, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, contra la empresa CONSTRUCCIONES SERVITECHOS C.A., no debió decretarse medida de secuestro sobre dichas bienhechurias, sin la garantía debida, máxime cuando el título supletorio que acreditó el querellante no cumplía con la formalidad del registro y, además el mismo no constituía prueba suficiente para establecer una presunción grave a favor del querellante, por cuanto no había correspondencia entre lo manifestado por el accionante en la querella, con lo descrito en el título supletorio, vale decir, el querellante afirma en la acción interdictal, ser poseedor y propietario de un inmueble con las características de habitabilidad, sin embargo, en el título supletorio, no se desprende tal condición, por cuanto se evidencia del mismo que la vivienda no posee techo, y de hecho, hasta los actuales momentos es así, tal como puede evidenciarse del instrumento fotográfico consignado por la apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en su escrito de informes, (f. 207).

Igualmente, de las actas procesales analizadas, se observa como antes se dijo, que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por cesión de fecha 02MAR2001, que le hicieran las Asociaciones Civiles la “ARBOLEDA” y “SANTA EDUVIGES”, adquirió la propiedad de un conjunto de bienes inmuebles, que se encontraban enclavados en un lote de terreno propiedad de la Nación Venezolana, constante de 13,35 hectáreas, siendo parte de ellos tres (3) casas de bloques con piso de cemento, que si bien es cierto, no está suficientemente claro que el inmueble objeto de la querella interdictal pertenezca a los bienes cedidos, tal como lo sostuvo el A-quo en la decisión recurrida, tampoco es cierto, que se haya demostrado lo contrario, aunado al hecho, de que el bien en litigio, se encuentra dentro de la extensión de terreno, cuya posesión le pertenece al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) por haber adquirido el conjunto de bienechurias en referencia.

De tal manera que, tenemos dos partes que se atribuyen la posesión y propiedad de un bien inmueble, cuyo conflicto deberá dirimirse a través de un proceso contencioso, no obstante, en razón de lo antes expuesto, a juicio de esta Corte, se hace conveniente la notificación del Procurador General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se decide.

En consecuencia, Se Anulan todos los actos procesales acaecidos en dicho juicio interdictal, después del auto de admisión de la demanda de fecha 06NOV2002, al estado de que se notifique al Procurador General de la República, de conformidad con la norma antes citada. Y así se decide.
Capitulo VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hechos y de derechos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede Civil, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara su COMPETENCIA para conocer y decidir la presente acción recursiva.

SEGUNDO: CON LUGAR, la acción recursiva ejercida por la abogada Bella Verónica Beltrán, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, de fecha 20ENE2003.

TERCERO: SE ANULA la Medida de Secuestro decretada en fecha 03-04-2003 y, ejecutada en fecha 23-04-2003, sobre el inmueble objeto de la querella interdictal.

CUARTO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de practicar nuevas citaciones y/o notificaciones, incluyendo al Procurador General de la República.

QUINTO: SE ANULAN todos los actos procesales, posteriores al auto de admisión de la querella interdictal, dictado en fecha 06NOV2002.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° y 144°.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO PONENTE, EL MAGISTRADO;

FELIX BASANTA HERRERA ROBERTO ALVARADO BLANCO

LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado, quedando publicada la presente sentencia a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro 2.004.
LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA

Exp. N° 000408