REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-O-2004-000004
ASUNTO: XP01-O-2004-000004


Visto el escrito presentado por el abogado GLENDYS JESUS PIRELA VARGAS, en fecha 11FEB2004, en su condición de Defensor Privado del imputado MANUEL ALEXANDER CARRASQUEL GUACHUPIRO, al cual se le sigue asunto N° XP01-P-2004-000007, por el que interpone recurso de amparo constitucional, con motivo al vencimiento del lapso de treinta (30) días que tiene el Ministerio Público para presentar actos conclusivos, y por consecuencia solicita por vía de este recurso extraordinario: la inmediata libertad de su defendido, que se preceda y pase a la orden del tribunal ordinario de la causa, y por último, que sea decretada una medida cautelar de las contempladas por el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Capítulo I
Del Escrito de Interposición del Recurso de Amparo

En primer lugar, observa este Tribunal Colegiado que en el escrito de amparo interpuesto por el profesional del derecho, no se aprecia con claridad cual es la situación jurídica infringida, mucho menos contra quien se interpone el presente recurso; es por ello que esta Corte de Apelaciones considera necesario exhortar al profesional del derecho, abogado GLENDYS JESUS PIRELA VARGAS, a que en futuras oportunidades, al momento de presentar cualquier escrito sea más prudente al realizar la exposición de lo que pretenda, ya quien juzga solo puede decidir sobre lo alegado. Y así se decide.

Capítulo II
De la Competencia

En tal sentido observa este Tribunal Colegiado, que el objeto de la presente acción de amparo constitucional lo constituye la inmediata libertad del imputado de autos, que se proceda y pase a la orden del tribunal ordinario de la causa, y por último, que sea decretada una medida cautelar de las contempladas por el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal pasa apronunciarse con respecto a la competencia, y en tal sentido tenemos que:
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 64 establece que "Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico".
Ahora bien, visto lo anterior y por cuanto la presunta violación constitucional es cometida presuntamente por un Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial, y siendo esta Corte de Apelaciones el superior jerárquico de éste, es por lo que le corresponde conocer de la presente acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito. Y así se declara.

Capítulo III
De la interposición del Recurso de Amparo

El presente recurso interpuesto por el abogado defensor, suficientemente identificado en el presente asunto, se fundamenta en el artículo 250, sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Vencido este lapso y su prórroga, si fuese el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”

Sin embargo, no consta en autos si en el asunto que se le sigue al ciudadano MANUEL ALEXANDER CARRASQUEL, existió o no prórroga solicitada por parte de la representación fiscal, como tampoco consta el pronunciamiento del Juez sobre la admisión de la misma, ni mucho menos si para la fecha que alega el presentante se venció el lapso de treinta (30) días posteriores a la decisión judicial, artículo 205, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su ordinal 5°, que contempla las causales de inadmisibilidad de los recursos de amparo, esboza lo que sigue:

“…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 125, de fecha 17MAR2003, caso: Inversiones Bayahibe, hace el siguiente planteamiento:

“…dispone el numeral 5 del artículo 6 del a Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Para la interpretación de toda norma debe recurrirse en primer lugar al significado propio de las palabras, y en ese sentido se observa que, según dispone el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, “optar” quiere decir: “1. Escoger una cosa entre varias… Trasladando los significados de la palabra en cuestión al contexto de la acción de amparo, ello permite inferir que la indicada causal de inadmisibilidad está referida a que, teniendo el agraviado la posibilidad de accionar en amparo ante la flagrante violación de sus derechos y garantías constitucionales, escoge las vías judiciales ordinarias o hace uso de los medios judiciales preexistentes, en razón de que (sic) presumiblemente son lo medios idóneos…”

Como puede observarse, la mencionada causal está referida a los casos en que luego de acudir a la vía ordinaria, se pretende intentar una acción de amparo constitucional, recurso de carácter extraordinario; sin embargo la jurisprudencia en rescate de ese principio elemental del carácter extraordinario del amparo constitucional, ha ido más allá, entendiéndose que no sólo opera la inadmisibilidad con los amparos constitucionales en los que se haya acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino que, también opera en los casos en que teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, lo que se hace es invocar innecesariamente este recurso extraordinario.

Ahora bien, si lo que pretende el accionante es la libertad de su defendido, fundamentado en que se venció el lapso de treinta (30) días para que la representación fiscal presentara actos conclusivos - cuestión que no consta en autos -, en opinión de esta Corte no debió acudir innecesariamente a la vía extraordinaria, entiéndase en este caso Recurso de Amparo Constitucional, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, podía el Juez decretar el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición del imputado, luego de vencido el plazo fijado conforme al artículo 313 ejusdem, y la prórroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, sin que éste presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, por lo que en consecuencia, podía seguir acudiendo a la vía ordinaria solicitando ante el juez de la causa se decretara el archivo de las actuaciones y el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas a su defendido, aclarando además este Tribunal, que no es el competente para pronunciarse al respecto, por cuanto unica y exclusivamente tal actividad le corresponde al Tribunal de Control. Y así se declara.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional, invocado por el abogado GLENDYS JESUS PIRELA VARGAS, en su condición de Defensor Privado del imputado MANUEL ALEXANDER CARRASQUEL GUACHUPIRO. Cúmplase.
La Magistrada Presidente y Ponente;


ANA NATERA VALERA

El Magistrado;


ROBERTO ALVARADO BLANCO

El Magistrado;


FELIX BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA;


VIVIAN RODRIGUEZ GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el anterior auto.
La Secretaria

Vivian Rodríguez García