REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Procede a dictar sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el expediente signado 000502, lo que hace de la siguiente forma:
AMPARO CONSTITUCIONAL
AGRAVIADA o QUERELLANTE: MARLENE AMELIA CABALLARE, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.566.624 –
ABOGADO ASISTENTE DEL AGRAVIADO o QUERELLANTE: EDITA FRONTADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 1.568.208, abogada en el ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.784.-
AGRAVIANTE o QUERELLADO: FELIPE SANTOS, Alcalde del Municipio Autónomo Alto Orinoco del Estado Amazonas.
En fecha 09 de enero de 2004, la ciudadana MARLENE AMELIA CABALLARE, asistida por la profesional del derecho EDITA FRONTADO, interpuso por ante este Organo Colegiado, escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la presunta violación del derecho constitucional de obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del ciudadano FELIPE SANTOS, Alcalde del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, consignando adjunto a dicho escrito copias certificadas de los oficios remitidos por la querellante, marcados “C” y “D”, en fecha 31JUL2003 y 16SEP2003, a la Cámara Municipal y al ciudadano del Municipio Autónomo Alto Orinoco del Estado Amazonas.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE:
Manifiesta la recurrente, que en fechas 12 de agosto y 16 de septiembre de 2003, solicitó un adelanto del cincuenta por ciento (50%) de sus respectivas prestaciones sociales que adquirió por haber prestado sus servicios como Secretaria V del Despacho del Alcalde de la Alcaldía del Municipio Autónomo Alto Orinoco del estado Amazonas, desde el 21 de febrero de 2000 hasta el 18 de octubre de 2001, y que considerando la situación económica por la que estaban pasando las distintas alcaldías de este Estado, fue por lo que solicitó un cincuenta por ciento de sus prestaciones sociales, por venir presentando una enfermedad que requiere intervención quirúrgica.
Señala que la Alcaldía está obligada a responderle en un lapso no mayor de veinte días, tal como lo contempla la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, manifestando que para la presente fecha no ha recibido respuesta alguna a su solicitud.
Indica la accionante que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 27 establece que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…”, prosigue afirmando que al tener el derecho de recurrir, recurre a que se le ampare en el derecho que le otorga el artículo 51 ejusdem, el cual dispone que “Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. Que al haber realizado a la Alcaldía un pedimento y no haber recibido respuesta a dicha solicitud, es por lo que considera que de parte de la Alcaldía ha surgido una violación flagrante de ese derecho constitucional.
Finaliza su escrito solicitando se le ampare en el derecho que tiene de recibir oportuna y debida respuesta a sus solicitudes efectuadas ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Alto Orinoco del Estado Amazonas
En fecha 20 de enero de 2004, esta Corte de Apelaciones, admitió el recurso de amparo, siguiéndose para su tramitación el procedimiento fijado por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 02-02-2000, ordenando además notificar a las partes y al Fiscal Superior del Ministerio Público. Esta Corte fijó el día 02-02-2004, para que tuviese lugar la audiencia oral y pública.
En fecha 02 de febrero de 2004, siendo las 08:30 de la mañana, se realizó la Audiencia Constitucional, a la cual asistieron los ciudadanos: MARLENE AMELIA CABALLARE, asistida por la abogada EDITA FRONTADO, no compareciendo representación por parte del querellado. En dicha oportunidad la abogada asistente de la demandante expuso que su asistida recurre ante esta Corte de Apelaciones, para solicitar de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección de sus derechos constitucionales; que su asistida en varias oportunidades solicitó se le adelantaran el 50% de sus prestaciones por cuanto necesita efectuarse una operación; que la Alcaldía no ha dado respuesta a su solicitud, y solicitó se declare con lugar el presente amparo, y se le imponga a la Alcaldía la obligación de responderle tal como lo establece el legislador.
MOTIVA:
Ahora bien, observa esta Corte que la presente acción de amparo sometida a nuestro conocimiento, consiste en la presunta violación del derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del ciudadano FELIPE SANTOS, en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo Alto Orinoco del Estado Amazonas, por cuanto la accionante, en fecha 31JUL2003 y 16SEP2003, envió comunicaciones a los despachos de la Cámara Municipal y al ciudadano Alcalde del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, solicitando información sobre la cancelación del cincuenta por ciento (50%) por concepto de adelanto de sus prestaciones sociales, pendientes por cancelar desde hace varios años, manifestando la recurrente que de ello tiene conocimiento el Presidente de la Cámara (Alcalde), quien recibiera el 08AGO2002, los cálculos de sus prestaciones sociales, y que hasta la presente fecha no se le ha dado ninguna respuesta al respecto, solicitudes hechas a través de las comunicaciones que cursan a los folios 8 y 10 del expediente, las cuales fueron consignadas en original por parte de la accionante.
Al respecto cabe destacar, que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que:
“Artículo 51.Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”.
Por otro lado, la jurisprudencia patria ha sostenido en sentencia de fecha 14FEB2002, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que: “…conforme a su consagración constitucional, el derecho a dirigir peticiones a los funcionarios y entes de la Administración Pública y a obtener respuesta oportuna, no implica un derecho irrestricto a dirigir a cualquier funcionario cualquier petición, sino a dirigirle al funcionario o ente que, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, tenga atribuida una determinada función pública así como la competencia para conocer de una específica materia, peticiones o solicitudes o apertura de procedimientos relativos a las materias de su competencia, para que éste responda dentro de los lapsos o términos que, al efecto estén establecidos o, en su defecto, dentro de plazos razonables…”.
En este mismo orden de ideas, se observa que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en el libro “JURISPRUDENCIA”, Caracas, 2001, Pág.105, dejó sentado, en sentencia de fecha 14NOV2000, respecto al artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concerniente al derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, textualmente lo siguiente:
“Del artículo anteriormente transcrito se puede inferir, que en efecto, toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a la administración y como consecuencia de ello obtener oportuna y adecuada respuesta, siempre y cuando los asuntos sobre los cuales se realiza la petición sean competencia del órgano ante el cual se solicita.
Al respecto, esta Corte estima pertinente establecer que, el derecho de petición que en el marco de la Constitución de 1999 tiene contrapartida la obligación de las autoridades no solo dar oportuna respuesta, sino de que la misma sea adecuada, se ve satisfecho con la obtención de una respuesta, independientemente de que la misma sea favorable o no a su petición. Ello se conecta con el deber de que la respuesta sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos establecidos en la Ley y adecuada, es decir acorde con lo planteado por el solicitante, dentro de los parámetros de las peticiones formuladas, o sea, en el marco del asunto planteado o en armonía con él, sin que tal adecuación se vea impuesta como una obligación de respuesta en los términos de lo solicitado-se repite- sin que la misma deba ser favorable a los pedimentos.”
Observa esta Corte de Apelaciones, que efectivamente la accionante solicitó mediante comunicaciones de fecha 31JUL2003 y 16SEP2003, que anexa marcadas “C” y “D”, a la Cámara Municipal y al ciudadano Alcalde del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, le informara sobre la cancelación del cincuenta por ciento (50%) por concepto de adelanto de sus prestaciones sociales, pendientes por cancelar desde hace varios años. Igualmente, se evidencia que dichas comunicaciones estuvieron dirigidas al órgano de la administración competente para responder del pedimento requerido por ser el ciudadano Alcalde, quien dirige al Poder Ejecutivo Municipal y al cual le corresponde todo lo relativo a la administración del Municipio, más aun, cuando de lo planteado en la audiencia constitucional como de las comunicaciones de la accionante dirigidas tanto a la Cámara Municipal como al ciudadano Alcalde, se desprende que la accionante al haber prestado sus servicios como Secretaria Ejecutiva V, adscrita al Despacho del Alcalde del Municipio Autónomo Alto Orinoco del Estado Amazonas, le corresponde su derecho constitucional y laboral como lo es el derecho a prestaciones sociales, y por estar atravesando en los actuales momentos problemas de salud, es por lo que se dirige a la Alcaldía del Municipio Alto Orinoco y solicita información sobre la cancelación del cincuenta por ciento (50%) por concepto de adelanto de sus prestaciones sociales, pendientes por cancelar desde hace varios años. De todo lo anterior se advierte, de acuerdo a las sentencias antes referidas, que la parte recurrente estando en el derecho a dirigir peticiones a la administración y a obtener oportuna y adecuada respuesta, y siendo el asunto sobre el cual se realiza la petición competencia del órgano ante el cual se solicita, no le fue dada la respuesta solicitada en el lapso legal correspondiente, es decir, no le ha sido oportuna la respuesta pues ha superado el lapso de los veinte días establecidos por la ley.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte estima que efectivamente si hubo por parte del accionante la infracción constitucional directa e inmediata, al no responderle oportunamente la solicitud antes mencionada, a la ciudadana MARLENE AMELIA CABALLARE, sobre la cancelación del cincuenta por ciento (50%) por concepto de adelanto de sus prestaciones sociales, pendientes por cancelar desde hace varios años. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto. SEGUNDO: Se declara Con lugar la acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana MARLENE AMELIA CABALLARE, contra el ciudadano FELIPE SANTOS, Alcalde del Municipio Autónomo Alto Orinoco del Estado Amazonas, por la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la omisión de no responder en forma oportuna y adecuada a la accionante, quien había solicitado información acerca de la cancelación de un adelanto del cincuenta por ciento (50%) de sus respectivas prestaciones sociales que adquirió por haber prestado sus servicios como Secretaria Ejecutiva V de la Alcaldía del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas.
Se señala como plazo para el cumplimiento del mandato el lapso establecido en la ley, contado a partir del momento en que se dicta la presente decisión, por la que se acuerda el presente Amparo Constitucional.
Se recuerda igualmente el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que textualmente reza: “Artículo 31.- Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.”
No hay imposición de costas, dado el órgano que resultó vencido y las características del amparo acordado.
Consúltese la presente decisión con la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Y así se declara.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Seis ( 06) días del mes de Febrero de dos mil cuatro (2004). Años 193º y 144º.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE Y PONENTE,
ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO,
ROBERTO ALVARADO BLANCO
EL MAGISTRADO,
FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA,
VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA
En la misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA
Exp. N°. 000502
|