REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de febrero de 2004
193° y 144°

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-S-2002-000003
ASUNTO : XJ01-S-2002-000003

AUDIENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDAS


JUEZ: JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA
PROCEDENCIA Fiscalía Primera del Ministerio Público
DEFENSOR PÚBLICO: Pública Tercera Penal
VICTIMA: Reimundo Regino Jiménez Pulidor
SECRETARIA: Rima Kalek IMPUTADOS: Pedro Félix Gómez Gil
Nilmer del Carmen Blanco Siso
Luis Jesús Millán

En el día de hoy, 11 de febrero de 2004, siendo las 2:30 p.m., se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia del Juez JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Moisés Mirabal, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia en donde se efectuará la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que fuera dictada a los ciudadanos Pedro Félix Gómez Gil, Nilmer del Carmen Blanco Siso y Luis Jesús Millán, a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputa la comisión del delito Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Raimundo Regino Pulidor. Encontrándose presentes en este acto, la Abg. Elizabeth Navarro, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Abg. Robert Mundarain, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, y los imputados de autos. Se deja constancia que el ciudadano Raimundo Regino Jiménez Pulidor, víctima en el presente asunto no se encuentra presente en este acto. Se dio inicio a la audiencia, el Juez instruyó a los imputados a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se les informó del motivo de su comparecencia. Acto seguido el Juez le otorga la palabra a la defensa, Abogado Robert Mundarain quien ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de de fecha 04-02-2004, señalando que en fecha 26-12-2002, se realizo una audiencia privada ante este Tribunal, a fin de considerar la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, otorgándosele a los imputados una medida cautelar sustitutiva de libertad en base a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien desde esa fecha hasta la actualidad no ha existido pronunciamiento alguno por parte de la Representación Fiscal habiendo transcurrido más del tiempo que establece la Ley en su artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se indica que el Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días, para la conclusión de la investigación, por tal motivo es que solicita conforme a la norma procesal antes mencionada, se fije un lapso prudencial para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo que tenga a bien determinar, así mismo solicita un examen y revisión de la medida cautelar en que se encuentran sometidos, a los fines de la imposición de otra medida menos gravosa de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien expone: Escuchada la solicitud de la defensa, hace el señalamiento al Tribunal que el Ministerio Público no ha presentado la acusación por cuanto no se no se había localizado a un testigo. De igual manera indico que La Fiscalía Primera a cargo de la Dra. Lisalange presentó su solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia y la solicitud de medida cautelar en contra de los imputados calificando el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cuando lo ajustado a derecho es por otro delito, por cuanto la víctima fue torturada. De igual forma señaló que no se opone a la modificación de la medida impuesta por este Tribunal. Hizo mención al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la prórroga que establece: Vencido el plazo fijado, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida ésta dentro de los treinta días siguientes deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento En este estado siendo las 2:45 se hace presente el ciudadano Raimundo Regino Pulidor, víctima en la presente causa. De seguidas interviene la defensa y solicita que se aparte de los argumentos planteados por la Fiscalía, y solicita se fije un lapso prudencial para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo que tenga a bien determinar, así mismo solicita un examen y revisión de la medida cautelar en que se encuentran sometidos, a los fines de la imposición de otra medida menos gravosa de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación interviene la Fiscal quien expone: De las actas procesales que conforman el expediente que reposa en la Fiscalía se desprende que se hizo una precalificación por el delito de Lesiones menos graves en la audiencia de presentación, por cuanto no se había recibido la medicatura forense que determinara la calificación de las lesiones. Acto seguido el Juez hace algunas consideraciones a las partes; seguidamente oídas las exposiciones de las partes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se concede un plazo de treinta (30) días calendarios consecutivos contados a partir de la presente fecha exclusive, para que el Ministerio Público, interponga el acto conclusivo que ha bien considere pertinente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 314 ejusdem. SEGUNDO Se sustituye la Medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre los imputados de autos, sólo en cuanto a lo que se refiere al intervalo de las presentaciones ante la misma autoridad por la que han venido presentándose, en consecuencia, al ciudadano Pedro Félix Gómez Gil, para que se presente ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes de 8:00 de la mañana, a 12:00 M, o el día hábil inmediatamente siguiente; así mismo se les sustituye la medida de Prohibición de salida de la ciudad de Puerto Ayacucho sin la autorización del Tribunal, por la Prohibición de salida del Estado Amazonas sin la autorización del Tribunal; y a los ciudadanos Nilmer del Carmen Blanco Siso y Luis Jesús Millán, presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los días treinta (30) de cada mes de 8:00 de la mañana, a 12:00 M; Así se decide. Quedan notificadas las partes presentes de la decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:35 p.m.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JAIRO AÑEZ OROPEZA

Representante del Ministerio Público
Abg. Elizabeth Navarro
La defensa

Abg. Robert Mundarain

Los Imputados



Pedro Félix Gómez Gil,



Nilmer del Carmen Blanco Siso Luis Jesús Millán,


La Víctima


Reinaldo Regino Jiménez Pulidor



La Secretaria,


Abg. Rima Kalek