REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 04 de febrero de 2004
193° y 144°

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-S-2003-000041
ASUNTO :XP01-P-2003-000022
AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: JAIRO AÑEZ OROPEZA
PROCEDENCIA: Fiscalía Segunda del Ministerio
DEFENSOR: Edita Frontado
VÍCTIMA: Berta Argelia Zanotty Infante
SECRETARIA: Rima Kalek
IMPUTADO: Luis Alberto Serquera Piñero

En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez JAIRO AÑEZ OROPEZA, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Moisés Mirabal, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar en la causa N° XP01-P-2003- 000022, seguida al ciudadano Luis Alberto Serquera Piñero, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Berta Argelia Zanotty Infante, con cédula de identidad N° 13.385.731. Presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Richard Monasterio, la Defensora Judicial Edita Frontado, y el imputado de autos. Se deja constancia que la víctima Berta Argelia Zanotty Infante, no se encuentra presente en este acto aún cuando fue debidamente notificada, Se acuerda continuar con la presente audiencia prescindiendo de la comparecencia de la victima de conformidad con lo dispuesto en Sentencia con caracter vinculante de fecha 22DIC2003, Número 3744 de la Sala Costitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se dio inicio al acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien relató los hechos que dieron lugar a la presente causa y ratificó su acusación de autos. De igual manera acusa formalmente al imputado Luis Alberto Serquera Piñero, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Zanotty Infante Berta Argelia. Solicita sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado el auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del imputado, sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidos, se declaren lícitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público. Solicita el enjuiciamiento del imputado se declare la culpabilidad del mismo en el delito que se le imputa y se le imponga la pena de medida de coerción personal correspondiente al referido delito. Igualmente que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en todos sus ordinales, en concordancia con lo previsto en los artículos 251 parágrafo primero que establece la presunción legal del peligro de fuga y 252 en todos sus ordinales ejusdem, en contra del ciudadano Luis Alberto Serquera Piñero, para el tiempo que dure el juicio oral y público, en virtud de la existencia de presunción razonable que el imputado pueda fugarse y hacer nugatorios los fines del proceso penal. Luego se le concedió la palabra a la defensa, quien manifestó: una vez oída la exposición hecha por el Representante del Ministerio Público en el cual califica los hechos como Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, y solicito la no admisibilidad de la acusación y en caso contrario a ello un cambio de la calificación jurídica. Igualmente señala la defensa que El Ministerio Público indica como medio de prueba una persona llamada José del Carmen López quien fue el que realizo la llamada y no consta en el expediente que haya rendido declaración, para demostrar la veracidad de ello y para tenerlo como fundamento de la imputación para la acusación fiscal, no siendo la intención de la defensa de coartar el proceso, indica que no son suficientes los elementos de prueba que son utilizados para fundamentar la acusación, considerándose tanto para la doctrina como para la jurisprudencia una de la fases mas importante, estos fundamentos de la acusación nos lleva a demostrar que el Ministerio Público no ha cumplido con los requisitos exigidos en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. El legislador ha establecido sin dejar duda que el contenido de todo los numerales de la norma son de imperativo cumplimiento, observándose que el Ministerio Público. Solicito previo a su pronunciamiento previa a la admisión o no de la acusación presentada en contra de mi defendido se observe por parte de este tribunal las actuaciones que conforman el presente proceso, de donde se puede observar que las mismas no son coherentes o suficientes para presentar acusación en el caso que nos ocupa, no se determino cuantos fueron los ciudadanos que intervinieron en le ilícito penal. Con respecto a los principios procesales previsto en los artículos 8, 9, 13 ejusdem, considera la defensa que en el presente caso los fines del proceso aperturados en contra de mi defendido puede ser satisfechos con la concesión de una Medida Sustitutiva Menos Gravosa, que con la Privación de su Libertad, en el caso que se admita la acusación en virtud de haber culminado la fase preparatoria y por ser mi defendido tal como lo señalo la parte acusadora, de este domicilio. Finalmente ratifico en todo y cada uno de sus partes mi solicitud a favor de mi defendido. Seguidamente interviene el fiscal de Ministerio Público a los fines de ejercer su derecho a replica quien manifiesta que en cuanto al señalamiento hecho por la defensa deja a criterio del tribunal sobre dicha prueba referente a la testimonial del sujeto José Del Carmen López López. Hace referencia al artículo 251 parágrafo 1° referente al peligro de fuga, se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, en este supuesto siempre que concurran las circunstancias del artículo 250 se deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que se solicita la medida restrictiva y además solicito de conformidad con el artículo 247 del Código Penal la interpretación restrictiva del artículo 251 parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a lo manifestado por la defensa de que no se le impusieron los derechos al imputado en el Hospital, el imputado se encontraba inconsciente para ese momento, y se hizo en presencia de la Juez Trina Caraballo, Secretario Reinaldo Pineda, y el alguacil, y la defensora Pública, Dra. Elizabeth Carrasquel y se dejó constancia en el acto de la declaración hecha por la víctima, y del reconocimiento del imputado para evitar el reconocimiento en rueda de individuos. Seguidamente interviene la defensa a los fines de ejercer su derecho a contrarréplica quien manifiesta: el Ministerio Público hace oposición a lo solicitado por esta defensa, alegando el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, no podemos hablar de peligro de fuga ni de peligro de obstaculización. La víctima señala tal como consta en las actas que conforman el presente expediente que fueron tres sujetos que tenían gorras, y los funcionarios policiales señalan que portaban pasamontañas, que eran, gordos, y mi defendido no tiene esa contextura. El Ministerio Público indica que no se le leyeron sus derechos porque se encontraba inconsciente, y eso es mentira mi defendido no estaba inconsciente, de igual manera en la audiencia de solicitud de revisión de medida solicite la nulidad de las actuaciones por cuanto existen vicios, se han violado los derechos procesales y constitucionales de mi defendido, y el tribunal no se ha pronunciado al respecto. El escrito de acusación deberá tener los elementos de convicción que lo motivan y en el escrito de acusación se puede observar en el titulo de la fundamentación se señala: acta policial, denuncia y testimonios, considerando que ellos no son suficientes para tomarlo como elementos de convicción, por lo que ratifico el pedimento hecho en mi exposición anterior. Igualmente la defensa manifiesta que el reconocimiento en rueda de individuos quiere decir un reconocimiento en rueda de detenidos y no como se menciona. Asimismo solicita se oficie a la CICPC a los fines de que remita los documentos de identidad de mi representado. El Juez procedió a interrogar al Ministerio Público, acerca de la necesidad y pertinencia de la prueba documental “Acta de Presentación” manifestando el Fiscal que en el folio 16 del presente expediente casi a la mitad, se lee la declaración de la victima donde reconoce al acusado aquí presente como uno de los autores, y que el fiscal actuante en ese acto solicitó se dejase constancia de ello. Seguidamente vistas y oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Primero Primera Instancia Penal, Función Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación presentada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cuanto llenan los requisitos exigidos en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten Parcialmente las pruebas promovidas por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, admitiéndose la promoción de la testimonial de la víctima Zanotty Infante Berta Argelia, así como se admite la prueba testimonial de los funcionarios Jesús Camico, Víctor Camejo, Carlos Blanco, Richard Medina, Jhonny Payema, Jhonny Payua y Luis Fuentes y la testimonial de la ciudadana Yudith Coromoto Zanotty Infante, por ser estas pruebas, legales, lícitas, pertinentes y necesarias; TERCERO: No se admite la prueba testimonial del ciudadano López López, José del Carmen, por ser innecesaria, y no haber sido incorporada al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 197 ejusdem; CUARTO: No se admite la prueba documental del acta de presentación del imputado, sólo en lo que se refiere al reconocimiento del acusado por la víctima, por ser ilícita, impertinente y por no haber sido incorporada al proceso conforme a las disposiciones del artículo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual ha señalado el Ministerio Público es necesario, esto es, para “…evitar la necesidad de la prueba de Reconocimiento en Rueda de Individuos” (folio 16 líneas: penúltima, última y primera y segunda del folio 17) todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 197 ejusdem; QUINTO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos ciudadano Luis Alberto Serquera Piñero, con cédula de identidad N° 7.060.413, residenciado en la Urbanización San Enrique, Tercera casa a la izquierda, de esta ciudad, por una Medida Cautelar sustitutiva de las previstas en el Artículo 256 ordinales 3°, 4°, 5° y 6° y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación diaria ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de 8:00 A.M a 12:00 M, la Prohibición de salida de la ciudad de Puerto Ayacucho- Estado Amazonas sin autorización del Tribunal, Prohibición de concurrir al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos y la prohibición de comunicarse con la víctima y con sus familiares, SEXTO: Vista la solicitud de la defensa se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Amazonas a fin de que remita a este Despacho todos los documentos que se encuentre en esa delegación que sirvan para la identificación del acusado de autos. SEPTIMO: líbrese Boleta de Excarcelación; OCTAVO: Se declara concluida la fase intermedia y se abre la fase de juicio oral y publico, Realícese el auto de apertura a juicio y emplácese a las parte para que concurran ante el juez de juicio en un plazo de cinco días. quedan notificadas las partes de la presente decisión; Es todo, terminó, se leyó y conformes firman., siendo las 12:30 a.m.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. JAIRO AÑEZ OROPEZA

El Fiscal Segundo del Ministerio Público,


Abg. Richard Monasterio

Defensora Judicial


Abg. Edita Frontado


El Imputado

Luis Alberto Serquera Piñero
La Secretaria
Rima Kalek