REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Febrero de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000021
ASUNTO : XK01-P-2003-000021
SENTENCIA CONDENATORIA
TRIBUNAL MIXTO: Abog. Diosnardo Frontado
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalia Primera
ACUSADO: Jhoan Javier Alaje, titular de la cédula de identidad Nº18506987, domiciliado en en el Barrio Cataniapo casa N: 03
DEFENSOR: Elizabeth Carrasquel
Visto el Juicio Oral realizado en fecha 05 de Febrero de 2.004, en la causa 1M-069-03, seguida al Ciudadano JHOAN JAVIER ALAJE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.506.987, residenciado en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, donde nació el 14/02/83, hijo de Teresa Alaje (v) de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante del pescado, residenciado en el Barrio Cataniapo, Avenida Orinoco, al frente de la familia Blanco, casa sin numero de esta localidad, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien fue asistido por la Abogada Elizabeth Carrasquel, Defensor Publico Sexto Penal (s) de esta Circunscripción Judicial. El Juzgado se constituyo como Tribunal Mixto, integrado por el Juez Profesional, Abogado Diosnardo Antonio Frontado Vargas, quien lo preside, las Ciudadanas Dilia Helena Level Pérez y Carmen Leonora García Ledezma, quienes fueron juramentadas y juraron cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo para el cual fueron nombradas, quedando identificadas con la cedula de identidad numero V-1.568.328 y 10.660.131, respectivamente, en su carácter de escabinos, la Secretaria, Abogado Ninoska Contreras y el Alguacil de guardia Renny Saliyas.
De acuerdo a lo ordenado en el Acta de la Audiencia de fecha 05 de Febrero de 2.004, realizada cumpliendo con las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, de manera publica, continua e ininterrumpida, y en acatamiento a lo dispuesto en el Articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la redacción de la sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 20 de Septiembre de 2.002, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico se esta Circunscripción Judicial, Abogado Pedro Fernández Blanco, solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano JHOAN JAVIER ALAJE, con base en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251, en sus numerales 1,2, 3,4 y 5 Ejusdem, y 252, ordinales 1 y 2 Ibidem, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Psicotrópicas, como consecuencia de un procedimiento practicado el día 19/09/2.003, por funcionarios adscritos a la Segunda compañía del Destacamento de Fronteras No. 91, del Comando Regional No. 9, en el Barrio Cataniapo, casa No. 3, dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento No. 042-02, los cuales al llegar a la vivienda para realizar el Allanamiento, encontraron en el interior de la casa específicamente en el tanque de una poceta de color azul claro, al vaciar el contenido en el suelo encontraron una bolsa de color amarilla y dentro de ella se encontraba un pote de plástico, con Cincuenta y tres (53) pitillos de presunta droga. La Privación de Libertad solicitada, fue decreta en audiencia de fecha 22 de Septiembre de 2.002, por el Juez Temporal Tercero de Control de este Circuito Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 y 252 en todos sus ordinales Ejusdem.
SEGUNDO: Con fecha 22 de Octubre de 2.002, la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, acuso por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial, al Ciudadano JHOAN JAVIER ALAJE, por encontrarse incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Posteriormente, el día 11 de Marzo de 2.003, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar, acto donde el Juez Tercero de Control admitió totalmente la acusación y declaro pertinente y necesarias las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral. Realizados los actos de sorteo escabinos y de constitución del Tribunal Mixto, conformen lo exigen las normas penales adjetivas, en fecha 05 de Febrero de 2.004, se celebro el juicio oral y Publico.
TERCERO: Declarado abierto el debate por el Juez Presidente se le concedió el derecho de palabra al Abogado Pedro Fernández, Fiscal encargado de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien ratifico su acusación penal, narro los hechos que le dieron origen y expuso los fundamentos de la imputación de la misma y las pruebas promovidas, asimismo, consigna Orden de Allanamiento expedida por el Juez Tercero de Control (s) Carlos Alberto Guerrero, de fecha 19 de Diciembre de 2.002, a los fines de que el Tribunal la tenga en su poder para el momento de la promoción. Consigna igualmente experticia química practicada a la sustancia incautada y acuso formalmente al Ciudadano JHOAN JAVIER ALAJE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.506.987, a quien se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la Ley que rige la materia, en perjuicio de la colectividad, en concordancia con el Articulo 43, ordinal 1 de esa misma Ley especial. Seguidamente, solicita sean declarados los testigos promovidos a los fines de que sea demostrados los hechos antes expuestos.
CUARTO: Seguidamente, el Juez de conformidad con el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expone. En la opinión de la defensa, una vez analizado y escuchado lo esgrimido por la Fiscalia, observa la defensa que en fecha 22 de Septiembre de 2.002, hay una declaración del Ciudadano JHOAN JAVIER ALAJE, en el cual señala que si, que esa droga era suya y no de las demás personas. Sin embargo en la Audiencia Preliminar, hay una delación en donde declara que esa droga se la dio el Ciudadano Oswaldo Rodríguez quien se encuentra en la ciudad de Caracas. Que el acusado no tiene antecedentes penales, que estuvo detenido un (01) año y seis (06) meses y considera la defensa que el acusado, a pesar de habérsele incautado Once (11) gramos de la sustancia denominada cocaína, puede observar la defensa que ha habido una colaboración por parte del acusado, por ello solicita un cambio de calificación por el delito de POSESION, en virtud de la colaboración que ha prestado el acusado, de conformidad con el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El Juez Presidente del Tribunal, de conformidad con el Articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal le otorgo el derecho de palabra al acusado de autos, imponiéndole de conformidad con el Artículo 131 ejusdem del Precepto Constitucional referente al derecho de declarar o no, sin que su negativa a declarar pueda ser considerada en su contra, se le informo que su declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal del Ministerio Publico, asimismo, se le informa que tiene derecho a declarar en este momento, después de la evacuación de cada prueba, o al terminar la evacuación de todas las pruebas. Igualmente, el Juez Presidente le hace de su conocimiento del delito que se le acusa como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, como son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los hechos, previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de seguidas manifestó su deseo de declarar y se identifico de la siguiente manera: JHOAN JAVIER ALAJE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.506.987, natural de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 14-02-1.983, de estado civil soltero, de profesión u oficio, comerciante del pescado, residenciado en el Barrio Cataniapo, Avenida Orinoco, al frente de la familia Blanco, casa s/n de esta localidad, quien manifestó: “Eso fue un 22 de Septiembre, yo estaba en la casa de mi tía Carmen Alaje, me encontraba dormido cuando llega la comisión de la Guardia Nacional y veo que es un Allanamiento, abrí la puerta, ellos pasan y yo me acuesto, entonces pasan, dieron varias vueltas y como a la media hora conducen un envase de Gel tropical donde habían cincuenta y tres (53) pitillos, los funcionarios no me dejaron ver el envase, en eso me quitan unos reales que son de la venta del pescado y tengo testigos, y en eso me llevaron a mi por eso”. A preguntas de la Escabino, contesto: Que el si consumía droga desde los catorce (14) años. Consumía droga en ese momento? Respondió: Que hace como tres (03) meses se fumo como cuatro (04) pitillos, que no es adicto a consumir. A preguntas del Juez contesto: Usted manifestó de acuerdo a lo dicho por el Fiscal que la droga la recibió de Oswaldo Rodríguez? y contesto: Si, esa droga era para los dos, esa droga no era para el porque el se fuma como cien gramos, eso era poco para el. A preguntas de la Representación Fiscal, sobre la fecha, hora y lugar del Allanamiento, respondió: Eso fue como en Septiembre, no recuerdo muy bien porque estuve encerrado. ¿Cuantos pitillos contó usted? No conté ningún pitillo, ellos no me dejaron contarlos, ni verlos, el Guardia Nacional se metió el pote en el bolsillo. Había testigos presentes? Si, había dos testigos. En donde consiguieron la droga? No le puedo decir, ellos dijeron que estaba en un baño, no se en que lugar. ¿Por que el día que se presento la acusación no admitió los hechos? Porque esa droga no era mía. ¿Usted sabe que la droga es buena o mala? Es mala, he consumido y no me deja nada bueno. Sabe que era un delito cargar eso? No lo sabía. Como puede explicar que esa droga no era suya? Yo dije que era consumidor porque la droga no era mía. Como sabia que era droga? ¿Por qué la andaba consumiendo si sabia que era delito? Porque andaba ebrio. A continuación la defensa manifestó no tener preguntas que formular.
SEXTO: Corresponde ahora el análisis de las pruebas presentadas durante el debate oral. Por lo que respecta a los testigos presentados en la Audiencia del Juicio, tenemos las declaraciones de los Ciudadanos mencionados a continuación, haciéndose comparecer al Ciudadano: DG (GN) William Dávila Márquez, titular de la cedula de identidad No. V-12.048.739, a quien se le tomo el juramento de Ley y se le informo sobre el falso testimonio, el cual declaro: “Eso fue un 19 de Septiembre de 2.002, como a las 10 u 11 de la mañana, nos constituimos en comisión a cargo del Capitán Mejias Africano, eramos Linares Jiménez, el Guardia Navarro Flores, Almeida Flores y Laya Bustamante, no recuerdo los demás. Constituidos en comisión, nos dirigimos al Barrio Cataniapo a la casa de la Ciudadana Carmen Alaje, tomamos las medidas de seguridad y en el momento se le hace entrega de una Orden de Allanamiento al Ciudadano Luis Manuel y en presencia de dos testigos se inicio la revisión de la casa por la parte de atrás, revisaron un excusado que estaba hacia el fondo, no había nada allí, pasaron a otro baño y en la ultima pared de la casa del lado derecho había una cocina vieja y no había nada, al lado estaba un tanque de poceta y al vaciarlo el Guardia Nacional observo una bolsa amarilla, por dentro contenía un frasco blanco transparente y cincuenta y tres (53) pitillos, siguieron revisando y al revisar el resto de la casa, no encontraron nada en los cuartos, lo que se pudo encontrar en la sala fueron Sesenta y cinco mil quinientos Bolívares (Bs. 65.500), al Ciudadano JHOAN JAVIER ALAJE y a JOSE GREGORIO ALAJE, otra cantidad. Posteriormente nos trasladamos al Comando y se siguió el procedimiento normal. A preguntas del Juez contesto: ¿Cual fue la actitud de JHOAN JAVIER ALAJE, al momento de practicarse el Allanamiento? El en ese momento estaba en la sala, al momento de preguntarle el dijo no se, eso es de los muchachos, en el momento de la incautación de la droga estaba en la sala. A preguntas del Fiscal contesto: ¿Cuántos pitillos encontraron? Cincuenta y tres (53) pitillos. ¿Estaba a la vista o escondido? Si, estaban escondido. ¿Cuándo fue la fecha del procedimiento? Eso fue el 19 de Septiembre de 2.002. ¿Quienes estaban en la casa en el momento del Allanamiento? Cuando entramos a la casa, las personas que se encontraban estaban dentro. ¿Cuándo solicitan el Allanamiento, porque lo hacen? Se hace por una investigación o denuncia, en este caso se solicito porque había un procedimiento. A preguntas de la Defensa: Contesto: En el momento del Allanamiento que llegan a la residencia, el señor ALAJE, estaba acostado en un chinchorro en la parte de la sala. Observo usted que estaba ebrio? No, la verdad es que no. Los pitillos los encontraron donde? En un tanque de la poceta boca arriba. Es todo.
SEPTIMO: Se hace comparecer al Ciudadano Distinguido (GN) Charly Martínez, titular de la cedula de identidad No. V-11.024.637, a quien se le tomo juramento de Ley y se le informo sobre el falso testimonio, y declaro: “Para el día en que me nombraron comisionado me encargue de la parte de la seguridad en la parte de atrás. A preguntas del Juez contesto: Estuvo en el interior de la vivienda al practicarse el Allanamiento? No. ¿Tuvo la oportunidad de ver la droga una vez que se practico el Allanamiento? De lo que me entere fue que se encontraron cincuenta y tres (53) pitillos de presunta droga, eso fue el 19 de Septiembre de 2.002, a eso de las 09 a 11 de la mañana. A preguntas de la escabino, contesto: ¿Estaban todos los Guardias Nacionales al momento de encontrar la droga? Yo estaba afuera, mis otros compañeros estaban dentro de la casa. La representación Fiscal y la Defensa manifiestan no tener preguntas que formular.
OCTAVO: Se hace comparecer al Ciudadano (GN) Cesar Hernán Tabata Flores, titular de la cedula de identidad No. V- 13.920.090, a quien se le tomo juramento de Ley y se le informo sobre el falso testimonio, quien declaro: “El día 19SEP2.002, fui uno de los integrantes de la comisión, nos dirigimos al Barrio Cataniapo, fui recibido por el Ciudadano Luis Alaje, se le leyo la orden de Allanamiento, entonces procedimos a revisar la parte de atrás de la casa, en el patio revisamos varios baños y en la orilla de la casa no había nada, al lado de una cocina vieja había un tanque de poceta, en ella estaba una bolsa amarilla con un envase y al abrirlo observamos varios pitillos pequeños y eran cincuenta y tres (53) pitillos, le preguntamos al señor y el dijo debe ser de los muchachos. Seguimos la revision y le incautaron al hermano que venia llegando y a el le habían incautado droga en la casilla del muelle semana antes. A preguntas del Juez, contesto: ¿Cómo fue la actitud del Ciudadano JAVIER ALAJE, al momento del Allanamiento? El no se levanto de un chinchorro, nunca nos dio el frente a nosotros. ¿Cuantas personas había al momento de la práctica del Allanamiento? Respondió: Estaba la señora Carmen Alaje, la esposa de José Gregorio Alaje y el señor Luis Manuel, eran cuatro, no recuerdo más. A preguntas de la Representación Fiscal, contesto: ¿Diga el día y la hora? Eso fue el 19 de Septiembre de 2.002, fue cerca del medio día. ¿Por que solicitaron la orden de Allanamiento de esa casa y no otra? Según el funcionario de inteligencia manifestó que en esa casa habían cosas raras y se presumía ventas de sustancias. ¿Cuántos testigos eran y si estaban presentes al momento del Allanamiento? Si, eran dos civiles y si estuvieron presentes? A preguntas de la defensa: En el momento del Allanamiento ALAJE se paro del chinchorro? El no se paro, cuando llegamos a la casa nos recibió fue el señor Luis Manuel. ¿El tanque de la poceta estaba a la vista? Si, estaba a la vista boca abajo. ¿Estuvo presente al momento del conteo de la droga? Si, yo fui quien los contó, estaban los dos testigos y los miembros de la casa. Se presumía que allí en esa casa vendían droga. Es todo.
NOVENO: El Ciudadano (GN) Gustavo Lares Bustamante, titular de la cedula de identidad No. V-15.354.872, a quien se le tomo juramento de Ley y se le informo sobre el falso testimonio, y declaro: “El día 19 de Septiembre de 2.002, me encontraba de comisión y me informaron de un procedimiento, al llegar al lugar, en el Barrio Cataniapo, seguimos el procedimiento informándole al dueño de la casa, empezamos por el patio, después, casi a lo ultimo se reviso un tanque de poceta y allí se encontró un pote de gelatina con unos pitillos, y no sabíamos si era droga. Seguimos el procedimiento y revisamos los cuartos, con el guía can y luego se le incauto el dinero que tenia José Gregorio Alaje que estaba llegando en ese momento y el señor Alaje, de allí nos retiramos al muelle. A preguntas del Juez contesto: ¿Cómo fue la actitud en el momento de practicarse el Allanamiento? El se quedo en la sala, en el chinchorro, quien nos recibió creo que era el abuelo. Es todo. A preguntas de la representación fiscal, contesto: ¿Cuándo consiguen la droga estaban presentes los testigos? Si. ¿A estas personas se le había practicado Allanamiento en otra oportunidad? Si, a José Gregorio Alaje se le había incautado droga en otra oportunidad. ¿Hay un procedimiento previo para la práctica del Allanamiento? No lo sabemos, eso nos lo indican en el momento. En cuanto a la descripción del tanque, este estaba boca abajo, se puede decir que la droga estaba escondida dentro del tanque. A preguntas de la defensa: ¿Dice usted, que se consiguió el tanque de la poceta al lado de la puerta? Si, como a cincuenta metros, al lado de la puerta. ¿Usted pudo observar si JHOAN JAVIER ALAJAJE, se encontraba bajo los efectos del alcohol? No, no me di cuenta. ¿Cuántas personas estaban presentes? Los testigos, los miembros de la casa y los funcionarios de la comisión.
DECIMO: El Ciudadano (GN) Dioner Almeida Córdova, titular de la cedula de identidad No. V- 13.327.742, a quien luego de tomarle el Juramento de Ley, se le informo sobre el falso testimonio y declaro lo siguiente: “Eso fue el día 19 de Septiembre de 2.002, nos constituimos en comisión en el Barrio Cataniapo con una Orden de Allanamiento, en el procedimiento yo permanecí en el perímetro de la casa de afuera, no estuve dentro de la casa. A preguntas del Juez contesto: Usted tuvo oportunidad de ver lo que se incauto en ese Allanamiento? No, estaba afuera. Posteriormente tuvo oportunidad de verla? No, en realidad no. A preguntas de la defensa: El Guardia Nacional Charly Martínez estaba encargado de la seguridad al momento del Allanamiento? Si, el estaba encargado de la parte de seguridad en el lado lateral derecho de la casa. Es todo.
DECIMO PRIMERO: El Ciudadano Franco Alberto De Palma Sorda, titular de la cedula de identidad No. V- 10.922.481, a quien se le tomo juramento de Ley y se le informo sobre el falso testimonio, declaro: “El día 19 de Septiembre de 2.002, en el transcurso de la mañana, me pidieron la colaboración para servir como testigo en un Allanamiento, llegamos a la casa, los Guardias se bajaron, le leyeron a un señor el motivo por el cual estábamos allí, revisaron todo el patio, en varios escusados, revisaron una cocina vieja, en un tanque azul de poceta consiguieron en una bolsa un pote de gelatina tropical y allí encontraron cincuenta y dos (52) o cincuenta y tres (53) pitillos, después entramos a la casa con un perro y no se encontró mas nada. Preguntas del Juez contesto: ¿Llegaron a incautar a parte de la droga otro objeto? No, solo eso. ¿Cuántas personas estaban dentro de la vivienda? Ellos estaban en la sala, eran como cinco personas y después llego un muchacho, eran muchos guardias y no recuerdo su numero, estábamos con Tabata en el procedimiento. A preguntas del Escabino contesto: Por que lo llamaron para ser testigo? Hay un vecino que se lo iban a llevar y yo les dije que ese muchacho era autista. No vivo cerca, conozco a Jhoan Alaje de vista. A preguntas de la Representación Fiscal, contesto: Donde se encontraba la presunta droga? Se encontraba a espalda de la casa, al lado de una cocina vieja estaba un tanque azul, allí se encontraba. Ese patio pertenece a la casa? Si, me imagino que si. Cuantas testigos eran? Yo y otra persona. Tiene conocimiento cuantos pitillos eran? Eran cincuenta y tres aproximadamente, eran de varios colores, incluso habían transparentes, no recuerdo con exactitud. Habia luz ese día? Si, estaba soleado. Hubo comportamiento hostil de parte de los miembros de la casa? No, estaban todos tranquilos. Que decía la señora? No recuerdo que haya dicho alguna frase, solo preguntaban que hacían allí. A preguntas de la defensa: El tanque de la poceta dice usted que estaba pegado de la cocina? Si, estaba a la vista, estaba boca abajo, bueno no recuerdo exactamente si estaba ladeado a un costado. El tanque estaba sin la poceta, no recuerdo si el tanque estaba pegado, no se te decir. En el momento del Allanamiento pudo observar si Javier Alaje tenía aliento etílico? El estuvo siempre en la sala, en el patio no había nadie, no pude precisar si estaba ebrio.
DECIMO SEGUNDO: Compareció el Ciudadano Juvencio de Jesús Delgadillo Fernandez, titular de la cedula de identidad No. V- 8.948.916, a quien se le tomo juramento de Ley y se le informo sobre el falso testimonio, el cual declaro: “Yo el 19 de Septiembre de 2.004, a eso de las diez de la mañana aproximadamente, estaba frente al taller de Franco De Palma, en eso se presenta una comisión y me dicen que por favor los acompañara y les sirviera de testigos. Llegamos a la casa por la parte trasera, llegaron, hablaron con el señor y posteriormente revisamos el patio, al lado de la puerta estaba una cocina y un tanque viejo, allí dentro estaba un envase de Gel Tropical, sacaron de allí varios pitillos, los contaron en mi presencia, seguimos a los cuartos y eso fue todo lo que hicimos. A preguntas del Juez contesto: Cuantas personas estaban en la casa? La señora, el dueño de la casa, habían como seis (06) personas, exactamente no recuerdo. Tuvo oportunidad de ver a JHOAN JAVIER ALAJE, el estaba acostado en un chinchorro de la casa, el estaba, A preguntas de la Representación Fiscal contesto: Cuantos pitillos habían dentro del pote? Habían cincuenta y tres (53) pitillos, se encontraban en un tanque viejo de una poceta de color azul, estaba dentro de un pote de gelatina Tropical, los miembros de la casa estaban tranquilos, no tenían ningún comportamiento hostil, no se si ellos vendían droga. Todas esas cosas, la cocina, y el tanque estaban dentro de la casa. Es todo. A preguntas de la defensa, contesto: El tanque de la poceta estaba a la vista? Si, estaba destapada, tenía un zinc. Es todo. Acto seguido, la defensa manifestó, que en la audiencia preliminar solicito la comunidad de la prueba y así lo acordó.
DECIMO TERCERO: Agotadas las declaraciones testimoniales, el Ministerio Publico, solicita que de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 se proceda a dar lectura a las documentales promovidas por la Representación Fiscal. Acto seguido, procede el Tribunal conforme a las reglas establecidas en el Articulo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a la recepción de las pruebas. Ser deja constancia que el Ministerio Público, consigna las siguientes documentales: 1.- Constantes de Nueve 09) folios útiles, Experticia Química de fecha O2OCT/02, suscrito por el Director del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Coronel 8GN9 Fausto Nodas Machado. 2.- Dictamen Pericial Grafotécnico constante de siete (07) folios, de fecha 16OCT/2.002, realizado a los Bolívares Sesenta y Cinco Mil (Bs. 65.000,00), incautados en el momento de practicarse el Allanamiento, suscrito por el Director del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Coronel Faustino Nodas Machado. 3. Acta de fecha 22 SEP/2.002, en la cual se evidencia la realización de Audiencia de presentación del Ciudadano JHOAN JAVIER ALAJE y otros por ante el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, constante de seis (06) folios. 4.- Acta Policial de fecha 17SEP/2.002, en la cual se evidencia la denuncia hecha por un Ciudadano sobre la presunción que en la casa de la señora Carmen Alaje llegan diferentes personas a comprar droga, constante de un (01) folio y 5.-Solicitud de Orden de Allanamiento suscrita por el Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 91 del Comando Regional No. 6 de la Guardia Nacional de Venezuela, Capitán (GN) Wilmer Mejias Africano, dirigida al Juez de Control de esta Circunscripción Judicial, la defensa no promovió pruebas.
DECIMO CUARTO: Fueron apreciadas y se les dio pleno valor al coincidir y ser contestes unas con otras las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional William Dávila Márquez, Cesar Hernán Tabata Flores y Gustavo Lares Bustamante, actuantes en el procedimiento practicado cuando se incauto la sustancia química que origino la presente causa, así como también fueron tomadas en cuenta y se les dio el valor correspondiente a las declaraciones rendidas por los Ciudadanos: Franco De Palma Sorda y Juvencio de Jesús Delgadillo Fernandez, actuantes en el procedimiento de Allanamiento, también por coincidir y ser contestes una con otra. En cuanto a las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional Charly Martínez y Dioner Almeida Córdova, poco aportan al esclarecimiento de los hechos, en virtud de que ambos individuos cumplieron funciones de seguridad durante el procedimiento, manteniéndose en las afueras de la vivienda, por lo cual se desestiman ambas declaraciones. En cuanto al Acta levantada como consecuencia de la Orden de Allanamiento No. 042-02, de fecha 18-09-02, emanado del Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, de la misma se desprende que los envoltorios incautados en forma cilíndrica, contentivo de un polvo amarillento de olor penetrante, de acuerdo a la experticia obtenida por este sentenciador por el conocimiento de casos anteriores, es caracteristico de la modalidad utilizada por quienes se dedican a actividades delictivas relacionadas con drogas, por lo cual se puede concluir, que dicha sentencia se trata de algún tipo de estupefacientes o psicotrópica.
1.- El Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-DQ-0201457, de fecha 03 del año 2.003, emanado del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, fue promovido como prueba por el Fiscal del Ministerio Publico, razón por el cual este Operador de Justicia aprecio y le dio pleno valor.
Determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración de los hechos atribuidos al Ciudadano JHOAN JAVIER ALAJE, tal y como quedo demostrado como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, incautada en la residencia del Ciudadano Luis Manuel Alaje el día 19 de Septiembre de 2.002, corresponde ahora determinar la responsabilidad penal del acusado. En este sentido, debemos destacar por una parte la relación de causalidad existente entre la persona del imputado JHOAN JAVIER ALAJE, el inmueble utilizado como casa de habitación y donde estaba oculta la droga detectada e incautada, las pruebas testimoniales analizadas y valoradas anteriormente, esto es, la simple conexión causal entre estos factores, fundamenta por si sola la responsabilidad penal del acusado, es decir, debemos concluir inexorablemente que el referido encausado oculto la droga en el tanque de una poceta de color azul claro, en cuyo interior se encontró una bolsa de color amarillo conteniendo un envase de material plástico con cincuenta y tres (53) pitillos de presunta droga, que luego en Audiencia celebrada el día 22 de Septiembre de 2.002, el acusado JHOAN JAVIER ALAJE, admitió ser el dueño. (Folios del 40 al 42 de la pieza No.1, del Expediente No.1M-069-03) y en consecuencia, es responsable de de la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Publico y ASI SE DECIDE.
El Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de DIEZ (10) a VEINTE (20) años de prisión que sumadas las dos cantidades seria TREINTA (30) años de prisión, que en atención al articulo 37 del Código Penal se lleva al termino medio que son QUINCE (15) años de prisión y por cuanto el referido penado no posee antecedentes penales, se le aplica la atenuante correspondiente al ordinal 4 del Articulo 74 Ejusdem, en consecuencia, se le rebaja la pena del termino medio que son QUINCE (15) años de prisión a
DOCE (12) años de prisión, que deberá cumplir, a partir del día 19 de Septiembre de 2.002, a la hora 10:40 de la mañana, fecha de su detención, estimándose que en principio la condena finalizara el día 19 de Septiembre de 2.014, a las 10:40 a. m. Y ASI SE DECIDE.
Este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas, constituido como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En virtud de haber sido probada la participación del Ciudadano JHOAN JAVIER ALAJE, titular de la cedula de identidad No.- 18.506.987, natural de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 14-02-1.983, de 20 años de edad, hijo de la Ciudadana Teresa Alaje (v) de estado civil, soltero, de profesión u oficio comerciante del pescado, residenciado en el Bario Cataniapo, Avenida Orinoco, al frente de la familia Blanco, casa s/n, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad que se le atribuyo, quedando así acreditada su participación con el análisis antes realizado y con base a los razonamientos antes expuestos, se le impone la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, que deberá cumplir en establecimiento carcelario que determine el Ejecutivo Nacional. Librese Boleta de Encarcelación. Por lo que respecta a la droga incautada, se ordena su destrucción siguiendo el Procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2.002.
Regístrese, Publíquese, diaricese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a los Veinte (20) días del mes de Febrero de 2.004. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
El Juez Provisorio
Diosnardo Frontado Vargas
Los Escabinos
Dilia Level Pérez Carmen Leonora García
La Secretaria,
Ninoska Contreras
En esta misma fecha, siendo las 11:10 p m, se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
EXP. XK01-P-2003-000021
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