REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Febrero de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000024
ASUNTO : XK01-P-2003-000024


Visto el Juicio Oral realizado en fecha 06 de Febrero de 2.004, en la causa 1M-074-03, seguida al Ciudadano RONALD LEONARDO ARROYO BOLIVAR, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero indocumentado, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 20 años de edad, residenciado en la Urbanización la Bolivariana cerca del Cementerio Viejo, en las casas de los Policías, casa No. 55, en Puerto Ayacucho, de esta Ciudad, hijo de Ana Bolívar (v) y de Héctor Arroyo (V) de profesión u oficio Obrero, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455, ordinal 6, en concordancia con el Articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal Vigente. El Juzgado se constituyo como Tribunal Mixto, integrado por el Juez Profesional, Abogado Diosnardo Antonio Frontado Vargas, quien lo preside, los Escabinos, los Ciudadanos Camilo García Torrealba y Willians Bolívar, quienes fueron juramentados y juraron cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo para el cual fueron nombradas, quedando identificadas con la cedula de identidad numero V-2.389.551 y 12.628.522, respectivamente, en su carácter de escabinos, la Secretaria, Abogado Ninoska Contreras y el Alguacil de guardia Moisés Mirabal.
De acuerdo a lo ordenado en el Acta de la Audiencia de fecha 06 de Febrero de 2.004, realizada cumpliendo con las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, de manera publica, continua e ininterrumpida, y en acatamiento a lo dispuesto en el Articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la redacción de la sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 02 de Febrero de 2.003, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico se esta Circunscripción Judicial, Abogado Pedro Fernández Blanco, solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano RONALD LEONARDO ARROYO BOLIVAR, anteriormente identificado, con base en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251, en sus numerales 1,2, 3,4 y 5 Ejusdem, y 252, ordinales 1 y 2 Ibidem, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455, ordinal 6 en concordancia con el Articulo 80 en su segundo aparte, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano Efraín Silva Figueredo, titular de la cedula de identidad No.V-1.565.393, quien fue aprehendido flagrantemente, conforme consta en el Acta Policial de fecha 01 de Febrero de 2.003, y a quien el Representante del Ministerio Publico solicito le fuera decretada la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los Artículos 248, 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. La Privación de Libertad solicitada, fue decreta en audiencia de fecha 03 de Febrero de 2.003, por el Juez Temporal Primero de Control de este Circuito Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, ordinales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma se califico la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Con fecha 19 de Marzo del año 2.003, la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, acuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial, al Ciudadano RONALD LEONARD ARROYO BOLIVAR, por encontrarse incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455, ordinal 6 en concordancia con el Articulo 80 en su segundo aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Posteriormente, el día 09 de Abril de 2.003, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar, acto donde el Juez Primero de Control admitió totalmente la acusación y declaro pertinente y necesarias las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral. Realizados los actos de sorteo escabinos y de constitución del Tribunal Mixto, conformen lo exigen las normas penales adjetivas, en fecha 06 de Febrero de 2.004, se celebro el juicio oral y Publico.
TERCERO: Declarado abierto el debate por el Juez Presidente se le concedió el derecho de palabra al Abogado Richard Monasterios, Fiscal Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien ratifico su acusación, narro los hechos que le dieron origen, y expuso los fundamentos de la imputación de la misma y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien ratifico su acusación penal, narro los hechos que le dieron origen y expuso los fundamentos de la imputación de la misma y las pruebas promovidas. Acuso formalmente al Ciudadano RONALD LEONARDO ARROYO BOLIVAR, indocumentado, de 20 años de edad, a quien se le acusa de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455, ordinal 6 en concordancia con el segundo aparte del Articulo 80 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano Efraín Silva Figueredo.
CUARTO: Seguidamente, el Juez de conformidad con el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expone. Antes de la defensa hacer su exposición solicita se le conceda el derecho de palabra al acusado, lo cual es concedido por el Tribunal. Acto seguido el Juez Presidente de conformidad con el Articulo 347 del Código Orgánico, le otorga el derecho al acusado de autos, imponiéndole de conformidad con el Articulo 131 ejusdem del Precepto Constitucional referente al derecho de declarar o no, sin que su negativa a declarar pueda ser considerado en su contra, se le informa que su declaración es un medio de prueba para desvirtuar la declaración del Fiscal, que tiene derecho a declarar en este momento, después de la evacuación de cada prueba, o al terminar la evacuación de todas las pruebas, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, igualmente, el Juez Presidente le hace de su conocimiento del delito que se le acusa. El acusado manifestó su deseo de declarar y se identifico de la siguiente manera: RONAL LEONARDO ARROYO BOLIVAR, natural de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción, segundo año de Bachillerato, hijo de Ana Bolívar y Héctor Arroyo, quien manifestó: “ Yo andaba borracho y pase por allí, tumbe unos cocos y me acerque a la ventana, e intente abrirla, no entre a la casa, después llego el Señor y empezamos a luchar, el fue quien me amarro y después llego la policía. Estaba borracho y me subí a la mata a tumbar cocos y de repente me entraron ganas de entrar a la casa. Es todo. A preguntas de la Representación Fiscal, contesto: ¿Dice usted, que en realidad intento entrar? Si, pero no entre. ¿Con que intención realizo los hechos? ¿Admite usted que hizo eso? Si, si lo hice. ¿Su intención fue hacerlo? Lo intente, pero no pude hacerlo. A preguntas del Escabino con testo: Tumbo los cocos? Si, los tumbe. ¿Agarro un tubo, o tuvo un tubo en las manos? No, en ningún momento, quien tuvo el tubo fue el Señor. A preguntas del Juez, contesto: ¿Los cocos estaban dentro del patio de la casa del Señor Efraín Silva Figueredo? Si, si estaban dentro. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: Se ha oído bien claro, que hay una admisión de los hechos, que existe un delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, que no llego a llevarse los cocos, empezó a abrir la ventana y en ese momento llego la victima quien lo detuvo, que no llego a meterse a la casa. Que en este caso, se ha admitido los hechos pero posterior a la audiencia preliminar, siempre el ha estado admitiendo los hechos, que ha habido una cantidad de gastos innecesarios, que su defendido esta confeso y seria innecesario interrogar a los testigos, cuando el mismo acusado lo esta admitiendo. Es decir, que considera conveniente imponer de una vez la pena correspondiente, que su defendido tiene más de un año detenido y solicita nuevamente se le imponga la pena correspondiente. Que se podría aplicar El Articulo 74, ordinal 1 del Código Penal, ya que su defendido tiene registros policiales, mas no antecedentes penales, que se tenga en consideración la edad, la cual es de veinte años, en consecuencia, solicito se le aplique las rebajas contenidas en el Código Penal y la correspondiente a la admisión de los hechos del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le acuerde el cumplimiento de la pena en libertad de conformidad con el 253 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En este Estado se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó: Desea dejar claro que aunque no es el momento propicio para admitir los hechos, en vista de la declaración del acusado y de la victima, seria inoficioso continuar evacuando las testimoniales y continuar el juicio, si ya existe una admisión por parte del acusado. Manifiesta igualmente que, esta de acuerdo con la imposición de la pena inmediata al acusado. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la victima, quien expreso: “Que el señor lo conseguí en la casa, pero el en varias oportunidades se metió por la misma ventana, los cocos eran de otra casa, pero el patio era mío. El dijo en la policía que lo soltara y que me iba a pagar las cosas, el me llevo anteriormente una cantidad de cosas, en el momento en que lo halle se iba a meter a la casa. El se metió otras veces a la casa, así lo reconoció en la policía. Que si no tiene como pagarme, que pague con cárcel, tuve que vender esa casa porque me tenían azotado, esa no fue la primera vez, el me arruino todo, que si se me acerca o va a mi casa nuevamente, no respondo. Es todo. A preguntas del Escabino, contesto: El muchacho tenía un tubo en la mano? Si, tenía una cabilla y la ventana un protector, quería romperla para entrar pero no la rompió. A preguntas de la defensa contesto: Usted, dice que tuvo que vender la casa? Hace poco. Entonces lo siguieron robando? Si, estaba azotado, porque en la zona de los asaderos roban todos los días, tuve que vender la casa.
SEXTO: De seguidas el Juez le señala al acusado, ¿Admite Usted, los hechos que le acusa el Ministerio Publico? A lo que contesto: “Si los admito”. Al haber el Ciudadano RONALD LEONARDO ARROYO BOLIVAR, admitido los hechos que le fueron imputados, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 455, ordinal 6 en concordancia con el segundo aparte del Articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Efraín Silva Figueredo, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Articulo 455 prevé una pena de Cuatro a Ocho años de prisión, que en atención al Articulo 37 del Código Penal , se lleva al termino medio que es Seis años de prisión, pero por cuanto no se demuestra en autos que el Ciudadano RONALD LEONARDO ARROYO BOLIVAR, posee antecedentes penales que evidencien mala conducta predelictual de su parte, considera justo este sentenciador aplicar el limite mínimo de la pena establecida para el delito, a tenor de lo establecido en el Articulo 37 del Código Penal Vigente, y aunado al hecho de que el delito cometido por el mencionado encausado, fue en grado de Frustración, y por cuanto el Articulo 82 prevé una rebaja de la tercera parte de la pena que debe imponerse, este Operador de Justicia, por lo anteriormente expuesto, impone de inmediato la pena de Un (01) año de Prisión al Ciudadano RONALD LEONARDO ARROYO BOLIVAR, por la comisión del delito antes señalado, y Así se decide.
Este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas, constituido como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En virtud de haber sido probada la participación del Ciudadano RONALD LEONARDO ARROYO BOLIVAR, indocumentado, de nacionalidad Venezolana, soltero, de profesión, Obrero hijo de Ana Bolívar (v) y Héctor Arroyo (v), residenciado en la Urbanización la Bolivariana, cerca del cementerio viejo, en la casa de los Policías, casa No. 55, Puerto Ayacucho, en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 455, numeral 6 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 80, en su segundo aparte, Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano Efraín Silva Figueredo, y por cuanto el penado RONALD LEONARDO ARROYO BOLIVAR, ha cumplido mas de un (01) año privado de la libertad, se ordena su inmediata libertad, por haber cumplido la pena impuesta. SEGUNDO: Librese Boleta de Excarcelación.
Regístrese, Publíquese, diaricese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2.004. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
El Juez Provisorio
Diosnardo Frontado Vargas

Los Escabinos
Camilo García Torrealba William Bolívar La Secretaria,
Ninoska Contreras