REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2002-000004
ASUNTO : XK01-P-2002-000004



Visto el Juicio Oral realizado 28 de Enero de 2.004, en la causa No. 1M-047-02, seguida al Ciudadano RAMON ELPIDIO GARCIA, titular de la cedula de identidad No. V-8.902.240, de nacionalidad Venezolana y residenciado en el Barrio Humboldt, al lado del Modulo Asistencial “Esther Carrasquel” de la Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien fue asistido por la Abogada Esther Carrasquel, Defensora Publica Sexta Penal (S) de este Circuito Judicial. El tribunal se constituyo como Tribunal Mixto, integrado por el Juez Profesional, Abogado Diosnardo Antonio Frontado Vargas, quien lo preside, los Ciudadanos: Noemí Maria Gómez de Pulgar, Gladis S. Ocariz y Enrique Antonio Rodríguez Escobar, identificados con la cedula de identidad numero 1.566.770, 5.561.882 y 8.948.655, respectivamente, en su carácter de escabinos, el Secretario José Rafael Urbina Sánchez y el Alguacil de Guardia. De acuerdo a lo ordenado en el Acta de la Audiencia correspondiente al Juicio de fecha 28 de Enero de 2.004, realizada cumpliendo con las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, de manera publica, continua e interrumpida, y en acatamiento de lo dispuesto en el Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la redacción de la sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 30 de Septiembre del 2.000, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abogado Lisaley De Lange Navarro, solicito la calificación de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano RAMON ELPIDIO GARCIA, anteriormente identificado, con base en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251, ordinales 1, 2 y 3 y 252, ordinales 1 y 2 ejusdem, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como consecuencia de un procedimiento practicado el día 28 de Septiembre del año 2.000, por funcionarios adscritos a la segunda compañía del Destacamento de Frontera No. 91, del Comando Regional No. 9 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Barrio Humboldt, al lado del Modulo Asistencial “Esther Carrasquel”, en la casa del imputado RAMON ELPIDIO GARCIA, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, donde se incauto en una habitación que esta al lado de la vivienda principal detectando en la pared una caja de fósforos que al ser revisada en su interior se encontraron Doce (12) envoltorios en forma cilíndrica de material plástico, cuyo contenido resulto ser una sustancia de color amarillento y de olor fuerte y penetrante, considerado como presunta droga. Se decreto la calificación de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la privación de libertad solicitada, en audiencia de fecha 01 de Octubre de 2.002, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250 y 251, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Con fecha 26 de Octubre de 2.002, la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, al Ciudadano RAMON ELPIDIO GARCIA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley que rige la materia. Posteriormente, el día 14 de Noviembre de 2.002, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar, acto donde el Juez Segundo de Control admitió totalmente la Acusación y declaro pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral. Realizados los actos de sorteo de escabinos y de constitución del Tribunal Mixto, conforme lo exigen las normas penales adjetivas, en fecha 28 de Enero de 2.004, se celebro el Juicio Oral y Público.

TERCERO: Declarado abierto el debate y estando presentes el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, Abogado Pedro Elías Fernández Blanco, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, Abogado Vladimir Chalo y la Defensora Publica Tercero Penal (S), Abogada Elizabeth Carrasquel, el Juez dio inicio al Juicio, concediéndole la palabra al Ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo, quien manifestó que al acusado se le señala como autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y ratifico su acusación de autos, seguidamente concedida el derecho de palabra a la defensa, la misma solicito se le informe si en el expediente se encuentra el Acta de Allanamiento y agrego que cuando los funcionarios entraron a la habitación la puerta se encontraba abierta y que la caja de fósforos no fue encontrada dentro de la habitación sino en una punta de la misma, que no están los expertos presentes, tampoco todos los testigos, por lo que el juicio debe continuar cuando la totalidad de los testigos promovidos se encuentren presentes, ello en virtud de la gravedad del delito imputado y de la pena del mismo. Concedida de nuevo la palabra a la Representación Fiscal, este manifestó, que el hecho punible imputado sucedió hace casi dos (02) años, por lo que es necesario que se realice el juicio a la brevedad posible, decidiendo el Tribunal Mixto por unanimidad continuar con el presente debate; acto seguido el Juez impuso al acusado RAMON ELPIDIO GARCIA, del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia de conformidad con los Artículos 347, 349 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de seguidas manifestó que declararía, haciéndolo de la siguiente manera: Que se encontraba en la casa de su mama cuando llego una comisión de la Guardia Nacional, que un Oficial le dijo que tenia una Orden de Allanamiento de fecha 27/09/2.002, que la finalidad de la comisión era revisar si habían artefactos provenientes de hurtos, que para aligerar la revisión se dividieron en dos grupos, unos encontraron unos reales en un bolso, luego todos se fueron a revisar el patio, en una pared encontraron una cajita de fósforos, asimismo hizo referencia que la casa de al lado también es de su propiedad, que querían revisar la habitación de al lado y salio a buscar las llaves que las tenia en la otra casa, cuando va saliendo uno de los funcionarios empujo la puerta y esta resulto estar abierta, se metieron y encontraron algo, el referido imputado agrego, que se encuentra residenciado en el Barrio Humboldt, al lado del Modulo Asistencial “Esther Carrasquel”, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, que hay un zaguancito, en donde escucho al ir de la casa de su mama a su casa, que el zinc lo estaban pisando, por lo que supo que habían personas allí, a preguntas del Tribunal respondió que es pensionado de la Guardia Nacional y se dedica a la pesca, que al momento del Allanamiento habían personas en el cuartito, que un señor le dijo unos días antes, que otra persona lo estaba denunciando en la Guardia Nacional por problemas de droga. A preguntas del Fiscal respondió que ninguno de los funcionarios lo agredió en el procedimiento, que los pitillos encontrados eran de esos utilizados para ingerir bebidas de color blanco, el bolso donde estaban es de color negro, que el terreno es de su propiedad y que las casas están separadas por unos dos o tres metros que vive en el Barrio Humboldt, al lado del Modulo Asistencial “Esther Carrasquel”, y la orden estaba dirigida al inmueble que ellos habitan, que la comisión de la Guardia Nacional llevaba los testigos, que la casa que se encuentra al lado de la casa de su mama se utiliza como deposito, que al momento de presentarse la comisión no dijo que era funcionario retirado de la Guardia Nacional porque nadie se lo pregunto, a preguntas del Tribunal, a preguntas del Tribunal, respondió que cumplió diecinueve (19) años de servicio en la Guardia Nacional y se retiro por solicitud propia, que tiene cuatro hijos, que habita su vivienda junto a su esposa e hijos, en un edificio denominado “ropero Negra Matea”, que por un lado hay una cerca de alfajor, y por el lado de la carretera no existe cerca, que en el ropero entran a dormir indigentes y consumidores de drogas.

CUARTO: Se dio inicio a la recepción de las pruebas, haciéndose comparecer al Ciudadano DANIEL ERNESTO VACCA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad No. V-11.491.532, funcionario de la Guardia Nacional, quien luego de haber sido debidamente juramentado, manifestó que el 28 de Septiembre de 2.002, se constituyo una comisión ordenada por el Capitán Mejias Africano, para cumplir con una orden de Allanamiento en el Barrio Humboldt o Cajigal, al mando del Maestro Técnico García, se presentaron ante el Ciudadano RAMON ELPIDIO GARCIA, a quien le exhibieron la orden de Allanamiento y este la firmo, se procedió a la revisión de la vivienda en presencia de los miembros de la familia y los testigos, reviso la cocina y no se encontró nada, revisaron el solar en unos palos que había, pero el Señor RAMON ELPIDIO GARCIA y el Sargento García estaban revisando una pared, en donde el Sargento encontró una caja de fósforos, encontraron un inmueble y le preguntaron al Señor RAMON ELPIDIO GARCIA, que era ese inmueble, respondiendo este que se trataba de una habitación, a la cual entraron luego de que el Ciudadano RAMON ELPIDIO la abriera, detrás de la puerta había un bolso negro, dentro del cual se encontró una bolsa plástica amarilla, que contenía una cantidad de pitillos de un polvo de color amarillento. A preguntas del Tribunal respondió que el polvo encontrado es de color amarillento, que dentro del bolso negro habían varias bolsas plásticas de color amarillo, a preguntas del fiscal, respondió que no conoce de trato al acusado, que tiene mas de diez (10) años en la Guardia Nacional, que los testigos estaban presentes en el momento y el bolso con pitillos, que desde el bar “Media Luna”, hasta el inmueble allanado hay aproximadamente 100 metros de distancia, que cuando llegaron al inmueble se acordono los alrededores del mismo y el Sargento García se comunico con el Señor RAMON ELPIDIO GARCIA, que cuando se reviso el patio se le pregunto sobre el inmueble anexo, y este respondió que era una habitación en donde el dormía y la abrió con su llave, que el no sabia que el imputado era funcionario de la Guardia Nacional. A preguntas de la defensa respondida que el Sargento García le pidió la llave al Ciudadano RAMON ELPIDIO GARCIA, y este abrió, pero no sabe si era cerradura o candado, que la edificación llamada el ropero esta dividida del patio de la casa allanada por una cerca de alfajor.

QUINTO: Seguidamente compareció el Ciudadano RAFAEL ARISTIDES NAVAS BARRERA, titular de la cedula de identidad No. V-8.948.967, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quien luego de haber sido debidamente juramentado, manifestó que el 28 de Septiembre de 2,002, en una comisión comandada por el Sargento García, en donde además estaba VACCA y MORENO, que llegaron a la casa, el Sargento García exhibió la orden, el señor la firmo e iniciaron el Allanamiento, pero el se quedo en la parte de afuera de la casa; luego el Fiscal del Ministerio Publico manifestó que este funcionario solo estuvo como seguridad. A preguntas de la defensa, respondió que se encuentra destacado en Puerto Páez, y que no hace rondas por el Barrio Humboldt.

SEXTO: Luego conducido hasta la sala de Audiencia el Ciudadano ARISTIDES PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad No.V- 12.469.250, quien luego de haber sido juramentado manifestó que el día 28 de Septiembre de 2.002, se dirigía a una campaña evangélica en el Barrio Humboldt y lo detuvo una comisión de la Guardia Nacional, quienes le pidieron sirviera de testigo en un procedimiento que harían, el Sargento García le entrego la Orden de Allanamiento al Ciudadano RAMON ELPIDIO GARCIA, revisaron la casa, los colchones y no encontraron nada, se fueron al patio y en la parte de atrás había una edificación que supuestamente estaba comprándola el Señor RAMON ELPIDIO GARCIA, que uno de los funcionarios encontró en el techo de esa casa, una caja de fósforos con unos recortes de pitillos, luego se introdujeron a la casa en donde encontraron un bolso con mas recortes de pitillo como los encontrados en la caja de fósforos, cuyo contenido era de olor muy fuerte, a preguntas del Tribunal, respondió que estuvo presente junto con los demás testigos al momento de encontrar los pitillos, asimismo el declarante agrego que el Señor RAMON ELPIDIO GARCIA, le dio la llave de la casa a un efectivo y este abrió la puerta de la casa, la cual tenia una cerca de bloques. A preguntas del Fiscal, respondió que el contenido de los pitillos es de color amarillento, que la casa queda entrando al Barrio Humboldt, que el bar Media Luna no queda al lado de la casa, que no es amigo del Señor RAMON ELPIDIO GARCIA, que ese Señor no dijo nada cuando encontraron los pitillos, que habían cuatro testigos civiles, que abrieron la casa y esta estaba oscura y de inmediato encendieron la luz, que la caja de fósforos estaba sobre un bloque, que la casa donde se encontraron los pitillos esta dentro del patio de su casa y dijo que estaba en proceso de compra de la misma. A preguntas de la defensa respondió que el Señor RAMON ELPIDIO GARCIA, le entrego la llave a un funcionario y fue este quien le abrió, que entre las dos viviendas hay como un metro setenta centímetros de distancia, que esa edificación estaba hacia el ropero.

SEPTIMO: Acto seguido, se procedió a recibir las pruebas documentales, en este estado, el Fiscal del Ministerio Publico manifestó que en este momento no posee la Orden de Allanamiento relativa a este caso, pero eso no ocasiona ningún inconveniente, ya que hay dos excepciones para la exigencia de la Orden Judicial a los efectos de realizar un Allanamiento. Asimismo, en la Audiencia del Juicio Oral, fue presentado el Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-DQ-02/1516 de fecha 150CT/02 elaborado por la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional a la sustancia incautada. Corresponde ahora la comprobación de los hechos constitutivos de delito, mediante el análisis de las declaraciones de los testigos presentados en la Audiencia por el Representante del Ministerio Publico, en la cual se verifica que la misma era cocaína base y el Dictamen Pericial Grafotécnico No. CO-LC-DF-02/1556, de fecha 21 de Octubre de 2.002, realizado a los Ciento Ochenta y Seis Mil Novecientos Setenta Bolívares (Bs. 186.970, oo), incautados en el momento de practicarse el Allanamiento, y con otros medios de prueba presentados en el Juicio, la defensa no promovió pruebas.

OCTAVO: Fueron apreciadas y se le dio pleno valor al coincidir y ser contestes unas con otras, las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional Daniel Ernesto Vacca Gutiérrez y Arístides Pérez García, actuantes en el procedimiento practicado cuando se incauto la sustancia química en el Allanamiento que origino la presente causa.

NOVENO: Por lo que respecta al Ciudadano Rafael Arístides Navas Barrera, poco aporta al esclarecimiento de los hechos, en virtud de que dicho testigo cumplió funciones de seguridad durante el procedimiento, por lo que se mantuvo en las afueras del inmueble allanado, por lo cual se desestima dicha declaración.

DECIMO: En cuanta al Acta levantada como consecuencia de la Orden de Allanamiento No. 046-02, de fecha 27 de Septiembre de 2.002, de la misma se desprende que los envoltorios incautados en forma cilíndrica en la residencia allanada, contentivo de un polvo amarillento de olor penetrante, de acuerdo a la experiencia obtenida por este sentenciador por el conocimiento de casos anteriores, es característico de la modalidad utilizada por quienes se dedican a actividades delictivas relacionadas con drogas, por lo cual se puede concluir, que dicha sustancia se trata de algún tipo de estupefacientes o psicotrópica.

DECIMO PRIMERO: El Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-DQ-02/1516 de fecha 15 de Octubre/2.003, el cual consta de cuatro (04) folios útiles, de dos (02) anexos, elaborado por la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, fue promovido como prueba por el Fiscal del Ministerio Publico, razón por el cual este Operador de Justicia aprecio y le dio pleno valor.

Determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración de los hechos atribuidos al Ciudadano RAMON ELPIDIO GARCIA, tal y como quedo demostrado como lo es el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su residencia, incautada el 27/09/2.002, corresponde ahora determinar la responsabilidad penal del acusado. En este sentido, debemos destacar por una parte la relación de causalidad existente entre la persona del imputado RAMON ELPIDIO GARCIA, el inmueble utilizado como casa de habitación y donde estaba oculta la droga detectada e incautada, las pruebas testimoniales analizadas y valoradas up supra, esto es, la simple conexión causal entre estos factores, fundamenta por si sola la responsabilidad penal del acusado, es decir, debemos concluir inexorablemente que este oculto la droga en el techo de la casa y en un bolso de color negro detrás de la puerta de una habitación donde fue detectada y en consecuencia, es responsable de de la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Publico y así se decide.

El Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de DIEZ (10) a VEINTE (20) años de prisión, que sumadas las dos cantidades seria TREINTA (30) años de prisión, que en atención al Articulo 37 del Código Penal, se lleva al termino medio que son QUINCE (15) Años de prisión y por cuanto el referido imputado no posee antecedentes penales, se le aplica la atenuante correspondiente al Ordinal 4 del Articulo 74 Ejusdem, en consecuencia, se le rebaja la pena del termino medio que son QUINCE (15) Años de Prisión a DOCE (12) Años de Prisión, que deberá cumplir a partir del día 29 de Enero de 2.004, a la hora 01:00 p, m; estimándose que en principio la condena finalizara el día 29 de Enero de 2.014, a las 01:00, p, m. Y Así se decide.

Este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas, constituido como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: primero: En virtud de haber sido probada la participación del Ciudadano RAMON ELPIDIO GARCIA, titular de la cedula de identidad No. V-8.902.240, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 12/05/58, de 45 años de edad, de profesion u oficio Pescador, hijo de Carmen García (v) y Esteban Elpidio Gutiérrez (f), residenciado en el Barrio Humboldt, casa sin numero de esta Ciudad, en la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que se le atribuyo, quedando acreditada su participación con el análisis antes realizado y con base en los razonamientos antes expuestos, se le impone la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, que deberá cumplir en establecimiento carcelario que determine el Ejecutivo Nacional. Librese Boleta de Encarcelación. Por lo que respecta a la droga incautada, se ordena su destrucción siguiendo el Procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 Octubre de 2.002.

Regístrese, Publíquese, diaricese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a los Seis (06) días del mes de Febrero de 2.004. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

El Juez Provisorio

Diosnardo Antonio Frontado Vargas

Los Escabinos,

Noemí G. Gómez Gladis S Ocariz Enrique Rodríguez E.


El Secretario,


Abog. José Rafael Urbina Sánchez


En esta misma fecha, siendo las 03:00 p,m. se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
El Secretario,


Abog. José Rafael Urbina Sánchez