REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

PUERTO AYACUCHO, 10 DE FEBRERO DE 2.004.
193° y 144°

Visto el anterior escrito de Separación de Cuerpos de mutuo acuerdo y sus recaudos anexos presentados personalmente por los ciudadanos CARMEN DJAMILA MORALES BALSA y JOSE REINANDO BLANCO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.995.169 y V.-8.947.946, respectivamente, progenitores de la niña ORIANA ISABELLA BLANCO MORALES, de tres (03) años de edad, debidamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°.65.723, este Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley observa que dicho escrito no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente y, el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: :
Primero: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de de los cónyuges. Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: En cuanto a la Patria Potestad de la niña ORIANA ISABELLA BLANCO MORALES, de tres (03) años de edad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.

Tercero: La madre tendrá la guarda y custodia de la niña antes mencionada.

Cuarto: En cuanto a la obligación alimentaría de la niña el padre se compromete a suministrar la cantidad de Cien Mil (Bs. 100.000, oo) Bolívares mensuales, los cuales entregara a la madre en cuotas quincenales de Cincuenta Mil (50.000, oo) Bolívares cada una. Igualmente se obliga al gasto de atención médica, medicinas, así como también los gastos de ropa, colegio incluyendo útiles escolares, transporte y uniformes.
Quinto: en cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija siempre que él quiera y siempre que su hija requiera de su presencia y lo llame.

Sexto: Como consecuencia de la Separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de la obligaciones que contraiga y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier tipo de ingreso que obtuvieran, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley.
Notifíquese a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del presente decreto. Expídanse los dos (02) juegos de copias certificadas solicitadas por las partes. Líbrese lo indicado anteriormente. Cúmplase.


ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GLORIA CARRILLO
DEGT/GC/yors
EXP.N°.-2.048