REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE N°: 1949

SOLICITANTE: Ciudadana ELVIA JESUS IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.900.180 y domiciliada en la Urbanización José Maria Vargas N° 71, frente a la Plaza de la Mujer, debidamente asistida por la abogada ADELA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.408.036 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.916

DEMANDADO: PILAR RAFAEL ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.289.427, domiciliado en Los Caobos, sector Brisas del Llano-primera casa.

MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 16 de Febrero de 2004.

-I-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana ELVIA DE JESUS IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.900.180 y domiciliada en la Urbanización José Maria Vargas N° 71, frente a la plaza de la mujer, esta ciudad de Puerto Ayacucho, debidamente asistida en este acto por la Responsable del Centro de Atención Comunitaria Amazonas, abogada ADELA CORREA, en el que demanda por Aumento de Obligación Alimentaria en beneficio de su hijo OSCAR ADRIAN ZERPA, al ciudadano PILAR RAFAEL ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.289.427,Policía Jubilado , domiciliado en la Urbanización Los Caobos sector Brisas del Llano, primera casa de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, del Estado Amazonas, por lo que solicitó a este Tribunal la citación del obligado alimentario antes mencionado, para que convenga en aumentar la Obligación Alimentaria en beneficio del niño OSCAR ADRIAN ZERPA, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente.
Señaló la solicitante que en fecha 10 de abril del 2000, a través del Instituto Nacional del Menor, el ciudadano PILAR RAFAEL ZERPA estableció una Obligación Alimentaria para su hijo OSCAR ADRIAN ZERPA, de 13 años de edad, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mensuales, cantidad que considera actualmente insuficiente en virtud de que ya “el niño tiene 13 años de edad, quiero destacar que el niño tiene necesidades especiales y debo viajar constantemente a la Ciudad de Caracas para su tratamiento neurológico, aún cuando trabajo como cocinera en el Instituto Nacional del Menor, el sueldo que percibo es muy poco, y no me permite cumplirle el tratamiento como lo establece el médico tratante”, por lo que pidió que la mensualidad sea incrementada a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.00, 00); un bono vacacional por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para ser cancelado en la primera quincena de agosto de cada año; un bono escolar por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para ser cancelado en la primera quincena de septiembre y un bono navideño por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Igualmente solicitó que se deje sin efecto el descuento realizado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas por orden del Instituto Nacional del Menor.

Para los efectos probatorios la parte demandante presentó, copia certificada de la partida de nacimiento del niño OSCAR ADRIAN ZERPA, copia del acta de pensión de alimentos suscrita por el ciudadano PILAR RAFAEL ZERPA por ante el Instituto Nacional del Menor en la que se compromete a cancelar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mensuales en beneficio de su hijo y copia de la cédula de identidad de la solicitante.

Admitida la solicitud, se ordenó la citación de los ciudadanos: ELVIA JESUS IZQUIERDO y PILAR RAFAEL ZERPA, conforme lo establecido en el artículo 523 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se acordó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación, a fin de solicitar información detallada de los ingresos que percibe el obligado alimentario y se ordenó la notificación a la representante del Ministerio Público.

En la oportunidad del acto conciliatorio, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se dejó constancia de la no comparecencia del demandado. En el mismo acto la parte demandante solicita se tomen las medidas necesarias a los fines de que se aumente la referida obligación.

En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas. Consta en autos información de los ingresos que percibe el obligado alimentario e informes socio-económicos de los ciudadanos: ELVIA JESUS IZQUIERDO DE GARCIA Y PILAR RAFAEL ZERPA, los que fueron realizados y posteriormente consignados por la Lic. Dulce Maria Acosta, Trabajadora Social adscrita a este Tribunal.

-II-

El Tribunal para decidir observa:

El parágrafo primero literal d) del artículo 177 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que el adolescente reclamante tiene su domicilio en la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

Consta en autos copia de la partida de nacimiento del adolescente OSCAR ADRIAN ZERPA IZQUIERDO, de 13 años de edad a la que se le otorga el valor contenido en el artículo 1360 del Código Civil, en la que se evidencia la relación de filiación entre el beneficiario y el demandado; se observa igualmente que la representante del niño posee legitimidad para solicitar la fijación de la Obligación Alimentaria en favor del prenombrado beneficiario, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud.

Observa esta operadora judicial que en la consignación de la Boleta de citación del demandado realizada por el Alguacil de esta Sala, éste manifiesta lo siguiente: “Consigno copia de la boleta de citación de fecha 16 de diciembre de 2003, dirigido al ciudadano ZERPA PILAR RAFAEL, recibida y firmada personalmente por el mismo ciudadano, igualmente informo a este honorable tribunal que el mencionado ciudadano se encuentra postrado en una silla de rueda (sic) por enfermedad (TROMBOSI CEREBRAL) (sic)”.
En fecha 19 de enero se recibió oficio N° 020 de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, donde se señala que el ciudadano PILAR RAFAEL ZERPA, se desempeña como Policía dependiente de l Ejecutivo Regional y devenga un salario mensual de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 293.103,34), documento al que se le otorga pleno valor probatorio.

Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica; medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Por otra parte, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el aparte único señala:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria”.

Los informes socio-económicos practicados por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio al Obligado Alimentario y a la progenitora del adolescente reclamante, tienen pleno valor probatorio en virtud de que los mismos fueron realizados por una funcionaria de la administración de justicia, en consecuencia, hacen fe pública de tal forma que, se tienen como plena prueba conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Para determinar la presente obligación Alimentaria, esta operadora judicial ha tomado en cuenta los siguientes aspectos a tenor del contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: la capacidad económica del Obligado Alimentario y las necesidades del adolescente que la requiere.

1.- Necesidad e interés del adolescente que la requiere: El beneficiario es un adolescente de 13 años de edad con necesidades especiales, que necesita ser criado, formado, educado, mantenido y asistido por sus progenitores en virtud de no poder proveerse por si mismo sus necesidades así las cosas, no es necesario demostrar la necesidad e interés del beneficiario para reclamar alimentos y protección, toda vez que éste es un derecho otorgado tanto en la Constitución como en las leyes, de tal manera que es un derecho indiscutible. El adolescente reclamante se encuentra bajo la guarda de su progenitora, quien es la jefa del hogar y la única que lleva el sustento al mismo, aún cuando la familia está integrada además del beneficiario y la demandante, por tres adultos desempleados de 21, 25 y 26 años, los que lejos de contribuir a los gastos de la familia, representan una carga para la jefa de la familia.
2.- Capacidad económica del Obligado Alimentario: El Obligado Alimentario, tal como se aprecia en el informe socio-económico realizado por la Trabajadora Social de esta Sala de Juicio y en declaración del Alguacil, es un adulto de 51 años que sufrió un Accidente Cerebro Vascular (ACV) con hemiplejia izquierda, aún cuando su condición no le permite laborar, se encuentra en la nómina de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas y devenga un salario mensual neto de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON (Bs. 335.469,00), posee una carga familiar constituida por su cónyuge, quien aporta al hogar la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) mensuales como empleada pública, una hija de 16 años de edad, estudiante de educación superior en el Estado Bolívar y una nieta de 8 años de edad.

Valorados los anteriores aspectos, nos encontramos con un Obligado Alimentario que por una situación especial en relación a su estado de salud, requiere atención médica y medicina para restablecer su salud, por otro lado encontramos a un adolescente con necesidades especiales que igualmente requiere atención médica especializada en la capital de la república en razón de no contar nuestro Estado Amazonas con ese tipo de servicios, aparte de la atención médica especializada, el adolescente requiere medicinas y educación especial y, lógicamente la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mensuales es solo un saludo a la bandera, de allí que sea procedente un incremento en la mensualidad, porque si bien la actora no señaló los hechos o condiciones que han variado, no es menos cierto que desde el año 2000 a esta fecha las necesidades del niño han ido incrementando con el alto costo de la vida e índices inflacionarios.

Es de destacar que esta operadora judicial observa con profunda preocupación que no se le esté garantizando al adolescente su derecho a la educación. De acuerdo a la información aportada por la actora a la Trabajadora Social, ésta manifiesta que el adolescente OSCAR ADRIAN no estudia porque “no se adapta al colegio ni a las maestras, comportamiento hostil” además de “un soplo en el corazón” y se cansa constantemente. De igual manera resulta preocupante que el adolescente tenga su control médico en el Hospital “J.M. de los Ríos” de Caracas y a la presente fecha tiene un año sin asistir por carencias económicas. Ciertamente se le está violando tanto su derecho a la educación como el derecho a la salud sin que se haya tomado en cuenta que sus necesidades especiales no constituyen una causal para la violación de sus derechos. En este sentido el artículo 29 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente establece:
Derechos de los Niños y Adolescentes con Necesidades Especiales. Todos los niños y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los inherentes a su condición específica. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.
El Estado, con la actividad participación de la sociedad, debe asegurarles:
a) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración;
b) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia;
c) Campañas permanentes de difusión, orientación y promoción social dirigidas a la
Comunidad sobre su condición específica, para su atención y relaciones con ellos.


Así las cosas, no entiende quien suscribe como se solicita la fijación de un bono escolar y un bono vacacional para el adolescente si se le ha privado de su derecho de asistir a la escuela, aún cuando en nuestra ciudad existen escuelas especiales. Resulta imperativo, además de aumentar la mensualidad garantizarle al adolescente el disfrute del derecho a la salud y a la educación.


-III-
Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana ELVIA JESUS IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.900.180 en beneficio del adolescente OSCAR ADRIAN ZERPA IZQUIERDO, de 13 años de edad, en consecuencia, el Obligado Alimentario, ciudadano PILAR RAFAEL ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.289.427, deberá cumplir con la Obligación Alimentaria en los siguientes términos:

1.- Se establece una mensualidad equivalente a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, cantidad que deberá cancelarse de manera puntual y de forma fraccionada a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) quincenales.
2.- Una bonificación especial de fin de año por el equivalente a un 20% del monto total de la bonificación de fin de año que perciba el Obligado Alimentario.
3.- Siempre que la progenitora del adolescente OSCAR ADRIAN ZERPA IZQUIERDO, demuestre ante la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas que el adolescente se encuentra inscrito y cursando estudios, deberá descontase una bonificación especial en el mes de septiembre equivalente a CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), además el órgano retensor deberá depositar en la cuenta del adolescente, la ayuda que aporta a los hijos de sus empleados que cursan estudios.
4.- Tanto la mensualidad como el bono escolar acordados deberán aumentarse automática y progresivamente en un 30% cada año a partir del mes de junio del año 2005.
5.- Se dejan sin efecto las retenciones realizadas por orden del Instituto Nacional del Menor previa autorización del ciudadano PILAR RAFAEL ZERPA, en consecuencia, la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas deberá ordenar las retenciones establecidas en esta decisión y el depósito de las mismas en la cuenta de ahorros del beneficiario.

A los fines de salvaguardar el derecho a la educación del adolescente, se insta a la ciudadana ELVIA JESUS IZQUIERDO a inscribir de manera inmediata en la escuela especial idónea al adolescente reclamante. A tal efecto, requiérase a la Dirección de Educación del Estado Amazonas información sobre los planteles en los que pueda ser inscrito el adolescente OSCAR ADRIAN ZERPA IZQUIERDO, previa evaluación de un psicoterapeuta.

Con la finalidad de garantizar el derecho a la salud del citado adolescente, refiérase el caso a la Dirección del Hospital José Gregorio Hernández de esta ciudad, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, para que de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, gestione la inclusión del beneficiario y su familia en los Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración y de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia.

De igual manera, requiérase a la Secretaría de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Amazonas, canalizar el traslado del adolescente OSCAR ADRIAN ZERPA IZQUIERDO a la ciudad de Caracas cada vez que éste requiera acudir al control médico en el Hospital “J.M. de los Ríos”

Impóngase a la actora de la presente decisión de manera personal por ante esta Sala de Juicio.

Publíquese y Regístrese

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los dieciséis días (16) días del mes de febrero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

Abg. Danny E. Gómez T

Juez Unipersonal (Provisoria) de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abg. Gloria C. Carrillo J.

Secretaria de la Sala de Juicio

En esta misma fecha, siendo las 12: 25 m., se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.

Abg. Gloria C. Carrillo J.

Secretaria de la Sala de Juicio