REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N°: 2.051.-

SOLICITANTE: ABOG. GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público, con competencia en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 17 de febrero de 2004.
- I -

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Abogado GERARDO ENRIQUE SALAS; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores de los niños CARLOS ENRIQUE y JUAN CARLOS PULIDO ARROYO, ciudadanos CARLOS IGNACIO PULIDO SILVA y LISBETH TAIMIR ARROYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-8.945.590 y V-13.714.817 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la fijación de la obligación alimentaria en beneficio de los niños antes mencionados:

“PRIMERO: Se establece una obligación alimentaria por parte del padre de Ciento Cincuenta Mil (150.000.°° Bs.) bolívares mensuales, fraccionadamente, a partir del 15/02/04, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros en el Banco Guayana.
SEGUNDO: Se establece una bonificación extra en el mes de septiembre, el cual el padre cubrirá con los gastos de ropa, calzado y útiles escolares.
TERCERO: Se establece una bonificación especial en el mes de diciembre, el cual el padre cubrirá con los gastos de los estrenos.
CUARTO: El padre se compromete a cubrir con los gastos extras que generen sus hijos.
QUINTO: Asimismo, se compromete a incrementar anualmente en forma automática los montos aquí fijados en la misma proporción que incrementen y que experimenten sus sueldos, salarios o ingresos.
SEXTO: Los gastos extraordinarios, tales como médicos, odontológicos, tratamiento y hospitalización, serán cubiertos por el padre y la madre.
SÉPTIMO: En este mismo acto se fija el régimen de visitas para el padre, el cual será amplio y sin restricciones siempre y cuando no interrumpa el descanso y las actividades pedagógicas de los niños. En este mismo acto, la madre ya identificada, expone: “Acepto el ofrecimiento antes trascrito, en beneficio de mis hijos antes mencionado”, es todo terminó se leyó y conformes firman… es todo...”. Sic.

Como medios probatorios de la obligación alimentaria y celebración del convenio alimentario el Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de los niños CARLOS ENRIQUE y JUAN CARLOS PULIDO ARROYO, Acta del convenio de obligación alimentaria celebrado por los ciudadanos CARLOS IGNACIO PULIDO SILVA y LISBETH TAIMIR ARROYO, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalía en fecha cinco (05) de febrero de 2.004. Asimismo presentó copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente al ciudadano antes mencionado.

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- Los beneficiarios son niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.

2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de los niños CARLOS ENRIQUE y JUAN CARLOS PULIDO ARROYO, no son contrarios a sus intereses superiores.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos CARLOS IGNACIO PULIDO SILVA y LISBETH TAIMIR ARROYO, por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

En esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.



DEGT/GC/Luis E.
EXP. N°.-2.051.-