REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N°: 2.058.-

SOLICITANTE: ABOG. GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaría.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 18 de Febrero de 2004.

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, abogado GERARDO ENRIQUE SALAS; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores de los niños JESUS ALEXANDER y ADONIS ALFREDO, de 07 y 06 años de edad respectivamente, ciudadanos PEDRO ALEXANDER ANZOÁNTEGUI y JOSEFINA LOPEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-14.564.348 y V-15.086.936, respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la fijación de la obligación alimentaría en beneficio de sus hijos:

“PRIMERO: Se establece una obligación alimentaría por parte del padre de Cincuenta Mil (50.000) bolívares mensuales, fraccionadamente, a partir del 15-02-04, los cuales serán depositados en una cuenta del Banco Guayana.
SEGUNDO: Se establece una bonificación extra en el mes de septiembre, el cual el padre cubrirá los gastos de ropa, calzado y útiles escolares.
TERCERO: Se establece una bonificación especial en el mes de diciembre, el cual el padre cubrirá con los gastos de los estrenos.

CUARTO: El padre se compromete a cubrir los gastos extras que generen sus hijos.
QUINTO: Asimismo el padre se compromete a incrementar anualmente en forma automática los monto aquí fijados sobre los incrementos que experimentes los sueldos, salarios o ingresos.
SEXTO: Los gastos extraordinarios, tales como médicos, odontológicos, tratamiento y hospitalización, serán cubiertos por el padre y la madre. En este mismo acto, la medre ya identificada, expone: “Aceptó el ofrecimiento antes trascrito, en beneficio de mis hijos antes mencionados”. Es todo.

Como medios probatorios de la obligación alimentaría y celebración del convenio alimentario la Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de las partidas de nacimiento de los niños JESUS ALEXANDER y ADONIS ALFREDO, de 07 y 06 años de edad respectivamente, acta del convenio de obligación alimentaría celebrado por los ciudadanos PEDRO ALEXANDER ANZOÁNTEGUI y JOSEFINA LOPEZ GARCÍA, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalía en fecha diez (10) de febrero de 2.004. Asimismo presentó copia fotostática de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos antes mencionados.

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- Los beneficiarios son niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaría.

2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaría en beneficio de los niños JESUS ALEXANDER y ADONIS ALFREDO, de 07 y 06 años de edad respectivamente, no son contrarios a su interés superior.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la

Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaría presentado por el Representante del Ministerio Público, abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Se establece un incremento progresivo y automático de los montos acordados en un 30% sobre los aumentos de ingreso que perciba el obligado alimentario. Se ordena aperturar cuenta de ahorro a nombre del beneficiario en el Banco Guayana. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO


En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO



DEGT/GC/YORS.
EXP. N° -2.058.-

HOMLOGACION OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DEL MINISTERIO PÚBLICO