REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N°: 1926
SOLICITANTE: FANNY PONARE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-15.954.940 ,domiciliada en la Urbanización San Enrique, primera entrada casa s/n, detrás de la licorería de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, debidamente asistida por la abogada WENDY SCHARSCHMIDT, defensora Pública Séptima, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.681.978.
DEMANDADO: HEBER DARIO ARTAHONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.173.567, domiciliado en la avenida perimetral, casa s/n, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho.
MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA: 25 de Febrero de 2004.
-I-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana FANNY PONARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.954.940, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogada WENDY SCHARSCHMIDT, Mediante el cual demanda por Fijación de Obligación Alimentaria en beneficio de su hija STEFANY NORIANNY, al ciudadano HEBER DARIO ARTAHONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.304.937, quien presta sus servicios como Fiscal en la Línea de Autobuses “Yapacana”, domiciliado en la avenida perimetral, casa s/n, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho,
Señaló la solicitante que de la unión concubinaria con el ciudadano HEBER DARIO ARTAHONA, ya identificado, procrearon a una niña de nombre STEFANY NORIANNY, de dos (02) años de edad, que el padre de la niña ha sostenido contacto permanente con su hija antes mencionada, sin embargo no le suministra ningún tipo de recursos que conlleve a la manutención de ésta, razón por la cual solicita que sea citado el obligado alimentario antes mencionado, para que este convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a proveer la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,00) mensuales, un bono navideño por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) y el 50% de gastos médicos. Igualmente solicitó la fijación de esos montos provisionalmente hasta sentencia definitiva.
La accionante fundamentó la presente demanda de conformidad a los artículos 511, 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Para los efectos probatorios la parte demandante presento los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática de la partida nacimiento de la niña STEFANY NORIANNY.
2.- Copia de la Cédula de identidad de la solicitante.
Admitida la solicitud, se fijó oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de igual manera se notificó al Fiscal del Ministerio Público.
En la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio compareció por ante esta Sala de Juicio la ciudadana: FANNY PONARE, la misma no se pudo efectuar por la falta de comparecencia del obligado alimentario, en virtud de que no fue debidamente citado por el alguacil NERIO MORENO adscrito a este Tribunal. Seguidamente la accionante manifestó: “Solicito se fije nueva oportunidad para la realización del acto conciliatorio en la presente causa.”, por lo que se libraron nuevas boletas.
En fecha 12 de Enero de 2004, oportunidad para la celebración del acto conciliatorio comparecieron por ante esta Sala de Juicio los ciudadanos HEBER DARIO ARTAHONA y FANNY PONARE y no llegaron a acuerdo alguno, asimismo fueron impuestos sobre la continuación del proceso y sobre el deber de realizarse inmediatamente los informes socio-económicos. En la misma oportunidad, se le impuso a las partes que de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el Tribunal fijó una mensualidad provisional por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,00), por concepto de Obligación Alimentaría en beneficio de la niña STEFANY NORIANNY.
En el lapso probatorio ningunas de las partes presentaron pruebas, Consta en autos informes socio-económicos de los ciudadanos FANNY PONARE Y HEBER DARIO ARTAHONA, los que fueron realizados y posteriormente consignados por la Lic. Dulce Maria Acosta, Trabajadora Social adscrita a este Tribunal.
II
El Tribunal para decidir observa:
El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que la niña reclamante tiene su domicilio en la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.
Consta en autos copia de la partida de nacimiento de la niña STEFANY NORIANNY, a la que se le otorga el valor de fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido objetada por el demandado. En ésta se evidencia la relación de filiación entre la beneficiaria y el demandado; se observa igualmente que la prgenitora de la niña antes señalada posee legitimidad para solicitar la fijación de la Obligación Alimentaria en favor de los prenombrados niños por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud.
Observa esta operadora judicial que en el acto conciliatorio el Obligado Alimentario no formuló ofrecimiento alguno en beneficio de la niña STEFANY y manifestó que la beneficiaria no es su hija aún cuando fue reconocida por él.
Por otra parte, como lo señaláramos supra, la copia fotostática de la partida de nacimiento de la beneficiaria es un instrumento público valorado como fidedigno, y en éste se establece la filiación de la beneficiaria, respecto al ciudadano HEBER DARIO ARTAHONA, por lo tanto, el documento público constituido por la partida de nacimiento de la niña STEFANY NORIANNY hace fe entre las partes como respecto a los terceros en virtud de no haber sido declarado falso, por consiguiente, la precitada niña tiene derecho a reclamar alimentos de su progenitor legal de acuerdo al contenido de los artículos 364 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el aparte único señala:
Subsistema de la Obligación Alimentaría. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria”.
De manera pues que el ciudadano HEBER DARIO ARTAHONA tiene legalmente la responsabilidad de cumplir con la Obligación Alimentaria de su hija STEFANY NORIANNY, por otra parte, el demandado se confesó responsable de una simulación, al declarar ante la autoridad competente un hecho que al decir posterior de él es falso.
Los informes socio-económicos practicados por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio al Obligado, tienen pleno valor probatorio en virtud de que los mismos fueron realizados por una funcionaria de la administración de justicia, en consecuencia, hacen fe pública de tal forma que, se tienen como plena prueba conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Para determinar la presente Obligación Alimentaria, esta operadora judicial ha tomado en cuenta los siguientes aspectos a tenor del contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: la capacidad económica del obligado alimentario y las necesidades de la beneficiaria.
1.- Necesidad e interés de los beneficiarios: Se trata de una niña de dos (02) años de edad que se encuentra en pleno proceso de formación, de allí que no tenga la capacidad de proveerse por sí misma sus necesidades, por lo que son los padres los obligados a mantenerla, criarla y educarla para el logro de su desarrollo integral. Vive en condiciones de pobreza extrema en el hogar materno.
2.- Capacidad económica del Obligado Alimentario: El ciudadano HEBER DARIO ARTAHONA tiene 21 años de edad y labora como fiscal de una línea de transporte en esta ciudad, de acuerdo al informe socio-económico realizado por la Trabajadora Social de esta Sala, obtiene unos ingresos diarios de Bs. 7.000,00. Su única carga familiar la constituye su concubina, que es ama de casa. Vive en condiciones parecidas al hogar donde vive la beneficiaria con la diferencia que no existe en su rancho el hacinamiento que presenta el hogar materno de la niña, aún así señaló a la Trabajadora Social estar dispuesto a pasarle a la niña una mensualidad de Bs. 40.000,00, de manera que está en capacidad de cumplir con una mensualidad fija para su hija y aportar para sus gastos extraordinarios.
-III-
Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana FANNY PONARE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-15.954, en representación de la niña STEFANY NORIANNY de 02 años de edad, en consecuencia, el Obligado Alimentario, ciudadano HEBER DARIO ARTAHONA, deberá cumplir con la Obligación Alimentaria en los siguientes términos:
1.- Se establece una mensualidad equivalente a CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), cantidad que deberá ser descontada del sueldo mensual del Obligado Alimentario y entregada directamente los días 12 de cada mes a la ciudadana FANNY PONARE.
2.- Se estable un bono navideño por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), cantidad que debe ser descontada de la bonificación de fin de año que perciba el Obligado Alimentario.
4.- El Obligado Alimentario deberá contribuir con los gastos médicos requeridos por la beneficiaria.
5.- Por cuanto del informe socio-económico del Obligado Alimentario se observa que éste ha planificado mudarse a la ciudad de San Fernando de Apure y ha desconocido su responsabilidad en el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta la retención del 50% de sus prestaciones sociales en caso de retiro o despido.
Publíquese y Regístrese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a veinticinco días (25) días del mes de febrero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
Abg. Danny E. Gómez T
Juez Unipersonal (Provisoria) de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Abog° Gloria C. Carrillo Jaimes
Secretaria de la Sala de Juicio
En esta misma fecha, siendo las 2:15 pm se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.
Abog° Gloria C. Carrillo Jaimes
Secretaria de la Sala de Juicio
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