REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO



EXPEDIENTE N°: 2000

SOLICITANTE: DIONISIA RUTH TOVAR LOPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de identidad N° 10.015.431, domiciliada en el Barrio Escondido II, vereda 2 casa N° 01.

DEMANDADO: PEDRO JESUS MONTOYA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.451.404, de profesión u oficio Policía, domiciliado en la Urbanización Monseñor Segundo García, al lado de la iglesia evangélica “Nuevo Avenecer” de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 26 de Febrero de 2004.

-I-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana DIONISIA RUTH TOVAR LOPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de oficio del hogar, titular de la Cédula de identidad N° 10.015.431, debidamente asistida por la abog° WENDY SCHARSCHMIDT, Defensora Pública Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el cual demanda por Obligación Alimentaría al ciudadano PEDRO JESUS MONTOYA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad N° 12.451.404, Agente Policial, domiciliado en la Urbanización Monseñor Segundo García al lado de la Iglesia Evangélica “Nueva Evenecer”, en beneficio de los niños ANYELO JESUS Y AXA CELESTE MONTOYA TOVAR, de doce (12) y nueve (9) años de edad respectivamente, de conformidad con los artículos 365, 367 literal C, 376 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Señaló la solicitante que de la unión matrimonial con el ciudadano PEDRO JESUS MONTOYA, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres ANYELO JESUS Y AXA CELESTE, de doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente, que el padre de sus hijos se ha mantenido en contacto con ellos, pero aún así, no le suministra ningún tipo de recursos que conlleve a su manutención, por lo que solicitó la citación del Obligado Alimentario, para que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal a cancelar la Obligación Alimentaria en los siguientes términos: PRIMERO : Una pensión de alimentos por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,00) mensuales, SEGUNDO: Un bono escolar por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00) TERCERO: Un bono navideño por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00) y el 50% de gastos médicos, solicitan se fije dichos montos provisionalmente hasta sentencia definitiva y se decrete medida preventiva a una suma equivalente a treinta y seis mensualidades para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaría.

Para los efectos probatorios la demandante presentó los siguientes documentos:
1.- Copia de las partidas de nacimientos de los niños ANYELO Y AXA MONTOYA TOVAR
2.- Copia del acta de matrimonio de los ciudadanos PEDRO JESUS MONTOYA y DIONISIA RUTH TOVAR LOPEZ.
3.- Copia de las Cédulas de identidad de ambas partes.

Admitida la solicitud, se ordenó la citación de los progenitores de los niños beneficiarios para un Acto Conciliatorio entre los mismos y/o contestación de la demanda, conforme a los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se acordó solicitar información de los ingresos que percibe el Obligado Alimentario, a tal efecto se libró oficio a la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas y la Notificación a la Representante del Ministerio Público de la admisión.

En la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio entre los ciudadanos DIONISIA TOVAR, debidamente asistida de su Defensora Pública Séptima abogada WENDY SCHARSCHMIDT, y el ciudadano PEDRO JESUS MONTOYA, la parte demandada señaló lo siguiente:
“En el mes de Diciembre del año pasado me fui del hogar por problemas entre nosotros y aún cuando los niños no son mis hijos los reconocí como si así lo fueran y he venido brindándoles todo mi amor y apoyo, en este sentido en diciembre adquirí una buena cama con colchones ortopédicos para los niños; asimismo se me descuentan 20.000,00 Bs. mensuales por la vivienda que les dejé a mis hijos, por la cama me descuentan 31.200,00 Bs. quincenales, de allí que el neto es muy poco, por eso ofrezco la cantidad de 60.000,00 Bs mensuales a razón de 30.000,00 Bs. quincenales. Por otra parte, en la casa se me quedaron cosas personales y ella me prohíbe entrar, como también me prohíbe ver a mis hijos. Ofrezco el bono escolar 100.000,00 Bs, para que sea descontado de mi bono vacacional y 300.000,00 Bs. para que sea descontado de mi bono de fin de año. Es todo.”

Seguidamente la actora manifestó su desacuerdo con el ofrecimiento. En ese mismo acto se decretó como medida provisional la cantidad ofrecida por el demandado, de igual manera se informó a las partes de la continuidad del proceso y de la realización de los informes socio-económicos.

Por auto separado se dejó constancia que el ciudadano PEDRO JESUS MONTOYA, no presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 03 de febrero se recibió oficio N° 028, de fecha 02 de Febrero de 2004, procedente de la Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación, donde se señalan los ingresos que percibe el ciudadano PEDRO JESUS MONTOYA.

En fecha 04 de Febrero de 2004, se ordenó oficiar al órgano retensor sobre las medidas provisionales acordadas por en el acto conciliatorio celebrado por ante esta Sala de Juicio en fecha 02 de Febrero 2004.

Por auto de fecha 09 de Febrero de 2004, se acuerda acumular la causa N° 2002 a la causa 2000, por cuanto se observo que son las mismas partes y que el motivo objeto de la controversia se lleva a través de un mismo procedimiento establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el lapso probatorio el obligado alimentario promovió las pruebas documentales:
1.- Marcada “A” Copia del acta de nacimiento del niño ANYELO JESUS, suscrita por ante la Prefectura del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, llevado en el Libro de Registro Civil de Nacimiento durante el año Dos Mil Uno (2001),inserta bajo el numero Ciento Sesenta y Ocho (168).

2.- Marcada “B” Fotostato del acta de nacimiento N° 133, levantada por el Prefecto del Municipio Atures, que corresponde al niño ANGELO SALVADOR.

3.- Marcada “C” Copia del acta de nacimiento que corresponde a la niña AXA CELESTE, suscrita por ante la prefectura del Municipio Alto Orinoco, inserta bajo el numero (169).

4.- Marcada “D” Fotostato del acta de nacimiento de la niña AXA CELESTE, levantada por ante la Prefectura del Municipio Atures, inserta bajo el numero 1.029.

Todas con la finalidad de demostrar que los niños reclamantes no son sus hijos ni hijos de su cónyuge, sino de la ciudadana BECERRI HILDA TOVAR LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.015.430; que fueron presentados en principio por la señalada ciudadana y que no han sido reconocidos por él por cuanto nunca ha estado en la población de La Esmeralda, Municipio Alto Orinoco y que existe en consecuencia doble presentación de los niños reclamantes.

Igualmente promovió Posiciones Juradas de la ciudadana DIONICIA RUTH TOVAR LOPEZ, para que declare sobre los aspectos señalados en el escrito de promoción de pruebas y prueba testimonial de la ciudadana BECERRI HILDA TOVAR LOPEZ, para que declare sobre los aspectos señalados en el escrito de promoción de pruebas.

Por auto separado de fecha 12 de Febrero de 2004, no se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada por ser impertinentes a la causa principal, en razón de haberse iniciado el juicio para requerir la fijación de alimentos y no para desconocer la filiación o paternidad, por otra parte, y en razón de que el documento público solo puede ser impugnado mediante la tacha.

Constan en autos información de los ingresos del Obligado Alimentario e informes socio-económicos de los progenitores de los beneficiarios los que fueron realizados y posteriormente consignados por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio.

-II-

El Tribunal para decidir observa:
El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que los reclamantes tienen su domicilio en la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

Consta en autos copia de la partida de nacimiento de los niños ANYELO JESUS Y AXA CELESTE MONTOYA TOVAR y copia del acta de matrimonio de los ciudadanos PEDRO JESUS MONTOYA y DIONISIA RUTH TOVAR LOPEZ, a las que se le otorga el valor contenido en el artículo 1360 del Código Civil, y en donde se evidencia la relación de filiación entre los beneficiarios y el demandado; es de notar que en el acta de matrimonio los ciudadanos PEDRO JESUS MONTOYA y DIONISIA RUTH TOVAR LOPEZ, declaran que anterior a la unión procrearon a los niños ANYELO JESUS Y AXA CELESTE MONTOYA TOVAR. Se observa igualmente que la progenitora de los beneficiarios posee legitimidad para solicitar la fijación de la Obligación Alimentaria en favor de los prenombrados niños por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud.

Observa esta operadora judicial que en el acto conciliatorio el demandado ofreció una mensualidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) además de los bonos escolar y navideño en beneficio de los hermanos niños ANYELO JESUS Y AXA CELESTE MONTOYA TOVAR, quienes a su decir, pesar de no ser sus hijos biológicos, fueron reconocidos por él. En la misma oportunidad señaló tener otros gastos para la manutención de los niños como el pago de la casa en que ellos habitan y la cancelación de una cama, hechos que no refutó la actora.

Por otra parte, en la entrevista efectuada a los beneficiarios se observa que éstos reconocen que los ciudadanos PEDRO JESUS MONTOYA y DIONISIA RUTH TOVAR LOPEZ no son sus padres biológicos. A pesar de estar ante una aparente simulación o de una familia sustituta legalmente “atípica”, pero realmente típica en nuestra sociedad, los cónyuges MONTOYA TOVAR han actuado como la familia de origen de los beneficiarios y le han prestado la protección debida a los niños, situación que se evidencia más aún en la declaración hecha en la celebración de la boda civil. De manera que según la apreciación de esta operadora judicial, aún cuando no se tramitó por las vías legales la colocación familiar de los niños o la adopción, la pareja conformada por los ciudadanos PEDRO JESUS MONTOYA y DIONISIA RUTH TOVAR LOPEZ asumió desde hace más de dos años, la paternidad de los beneficiarios, brindándoles de esta manera el derecho a crecer en el seno de una familia, derecho que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley.
La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

El informe socio-económico practicados por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio al Obligado, tiene pleno valor probatorio en virtud de que los mismos fueron realizados por una funcionaria de la administración de justicia, en consecuencia, hacen fe pública de tal forma que, se tienen como plena prueba conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Para determinar la presente Obligación Alimentaria, esta operadora judicial ha tomado en cuenta los siguientes aspectos a tenor del contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: la capacidad económica del obligado alimentario y las necesidades de los beneficiarios.

1.- Necesidad e interés de los beneficiarios: Se trata de dos niños en edad escolar y en consecuencia en pleno proceso de formación, de allí que no tengan la capacidad de proveerse por sí mismos sus necesidades, por lo que son los padres los obligados a mantenerlos, criarlos y educarlos para el logro de su desarrollo integral.
2.- Capacidad económica del Obligado Alimentario: El ciudadano PEDRO JESUS MONTOYA, tal como se aprecia en la información aportada por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas y en el informe socio-económico realizado por la Trabajadora Social de esta Sala, trabaja bajo dependencia, aún cuando el monto señalado como ingreso por el órgano patronal difiere del monto señalado personalmente por el demandado en el informe socio-económico, puede contribuir con la Obligación Alimentaria de los reclamantes. No existe prueba en autos de que tenga bajo su dependencia otra carga familiar distinta a los niños reclamantes. Sus gastos son bajos si tomamos en consideración que vive en el hogar materno en donde contribuye con los gastos, pero no es el jefe de familia, de manera que está en capacidad de cumplir con una mensualidad fija para sus hijos y aportar para sus gastos extraordinarios.

Por otra parte, como cónyuge de la ciudadana DIONISIA RUTH TOVAR LOPEZ, de acuerdo al artículo 138 del Código Civil, debe contribuir con las cargas del hogar, cuestión que medianamente ha cumplido con el pago de la adquisición de la vivienda y de mobiliarios para el hogar, descuentos que le realizan por nómina.
-III-

Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana DIONISIA RUTH TOVAR LOPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de identidad N° 10.015.431, en representación de los niños ANYELO JESUS Y AXA CELESTE MONTOYA TOVAR, de doce (12) y nueve años de edad respectivamente, en consecuencia, el Obligado Alimentario, ciudadano PEDRO JESUS MONTOYA deberá cumplir con la Obligación Alimentaria en los siguientes términos:

1.- Se establece una mensualidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo urbano nacional, cantidad que debe ser descontada del sueldo mensual del Obligado Alimentario.
2.- Se estable un bono escolar por la cantidad de UN (1) salario mínimo urbano nacional para cubrir los gastos escolares en el mes de septiembre que requieran los niños, cantidad que debe ser descontada del bono vacacional del Obligado Alimentario, además de los beneficios de ayuda escolar y becas que otorgue la Gobernación del Estado Amazonas a los hijos de sus trabajadores.
3.- Se establece un bono navideño equivalente al 30% de la bonificación de fin de año que perciba el Obligado Alimentario, además de los beneficios que otorgue la Gobernación del Estado Amazonas a los hijos de sus trabajadores, tales como juguetes, tickets, fiestas, etc.
4.- El Obligado Alimentario deberá contribuir con los gastos médicos requeridos por los beneficiarios.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a veintiséis días (26) días del mes de febrero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

Abg. Danny E. Gómez T

Juez Unipersonal (Provisoria) de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abg. Gloria C. Carrillo Jaimes

Secretaria de la Sala de Juicio

En esta misma fecha, siendo las 11:15 am se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.
Abg. Gloria C. Carrillo Jaimes

Secretaria de la Sala de Juicio
DEGT/GC/YY