REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

PUERTO AYACUCHO, 27 DE Febrero DE 2.004.
193° y 144°



Visto el anterior escrito de Separación de Cuerpos de mutuo acuerdo y sus recaudos anexos presentados personalmente por los ciudadanos: WILLIAN RICARDO FERNANDEZ y PILAR MOYA ALCAÑIZ, el primero de ellos de nacionalidad venezolana, la segunda de nacionalidad Española, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° 4.437.963 y 82.214.937, respectivamente, progenitores de los niños: GABRIEL SALVADOR y JESUS MARIA FERNANDEZ MOYA, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-8.485.832, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 44.512, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, observa que dicho escrito no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia; DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil venezolano y, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguiente términos:

PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de de los cónyuges.

SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: En el tiempo que duró la unión conyugal adquirieron bienes, así lo declaran a los efectos legales correspondientes. En relación al régimen de los bienes, este Tribunal observa que no es competente para pronunciarse en cuanto a los acuerdos señalados por los cónyuges, materia que le corresponde conocer al juzgado de Primera Instancia en lo Civil.

CUARTO: Ambos padres tendrán la patria potestad compartida sobre sus hijos, y la madre tendrá su guarda, como lo ha venido haciendo.

QUINTO: El cónyuge WILLIAN RICARDO FERNANDEZ, conviene y se obliga a pasar mensualmente a sus hijos una obligación alimentaria montante en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales por cada uno de ellos, lo que suma la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) que será depositados en una cuenta de ahorros que a bien tengamos aperturar de mutuo acuerdo.

SEXTO: El padre tendrá un régimen de visitas amplio, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.

Expídanse las copias certificadas del presente decreto que las partes han solicitado y notifíquese a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del referido decreto de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta. Cúmplase.


ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS



LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GLORIA CARRILLO



EXP. N°.-2.069
DEGT/Mario..-