REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N°: 2.030-

SOLICITANTES: CONSUELO ORTIZ, YORLEY YAVINAPE y LUZ MILA YUAVI, en su carácter de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Autana del Estado Amazonas

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO DE OBLIGACIÓN ALIMENTERIA.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 06 de febrero de 2004.

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por las Representantes del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Autónomo Autana del Estado Amazonas, con competencia en materia de Protección de Niños y de Adolescentes, ciudadanas CONSUELO ORTIZ, YORLEY YAVINAPE y LUZ MILA YUAVI, quienes actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 160 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió la conciliación entre los progenitores de los niños HÍLDER ADRIAN, MÓISES ALBERTO y DAISY ADRIANA OTERO CASTILLO, de 14, 12 y 10 años de edad, respectivamente, ciudadanos HERNAN OTERO y GLORIA CASTILLO DE OTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V-8.901.178 y V- 8.904.399, respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la obligación Alimentaría en beneficio de sus hijos:

PRIMERO: El padre se compromete a aportar a sus hijos, ya identificados, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales en efectivo, a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00), quincenal del salario que recibe.

SEGUNDO: Igualmente el padre se compromete a suministrarle en el mes de diciembre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00) en forma fraccionada para cubrir los gastos de la época navideña

TERCERO: Aumento automático anual, de las cantidades aquí acordadas en la misma proporción en que aumente los ingresos del obligado.

CUARTO: los gastos médicos asistenciales serán cubiertos por el padre y la madre. En este mismo acto, la medre ya identificada, expone: “Acepto el ofrecimiento antes trascrito”. Es todo.

QUINTO: El padre se compromete a dejar el dinero en efectivo, en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, ubicado en la sede de la Alcaldía del Municipio Autónomo Autana.

Como medios probatorios de la obligación alimentaría y celebración del convenio alimentario las Representantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Autana del Estado Amazonas; presentó copia fotostática de las partidas de nacimiento de los niños HÍLDER ADRIAN, MÓISES ALBERTO y DAISY ADRIANA OTERO CASTILLO, de 14, 12 y 10 años de edad, respectivamente, y acta del convenio de obligación alimentaría celebrado por los ciudadanos HERNAN OTERO y GLORIA CASTILLO DE OTERO, antes identificados, por ante la sede del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Autónomo Autana de este Estado, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2.003. Asimismo presentó copia fotostática de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos antes mencionados.

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante de dicho Consejo, solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos, esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- Los beneficiarios son niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaría.
2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de la Isla de Carmen Ratón, Municipio Autónomo Autana del Estado Amazonas, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaría en beneficio de los niños HÍLDER ADRIAN, MÓISES ALBERTO y DAISY ADRIANA OTERO CASTILLO, de 14, 12 y 10 años de edad, respectivamente, no son contrarios a su interés superior.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúa el artículo 160 Literal “e” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Consejo de Protección antes identificado.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaría presentado por las Representantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Autana del Estado Amazonas, ciudadanas CONSUELO ORTIZ, YORLEY YAVINAPE y LUZ MILA YUAVI. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los seis (06) días del mes de febrero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.


En esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.






DEGT/GC/yors
EXP. N°.2030