REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-000052
ASUNTO : XP01-S-2004-000052
Visto el escrito interpuesto ante este Tribunal de Primera Instancia, en función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por el ciudadano ABOG. CARLOS JOSE SEVIRA ,en su carácter de Fiscal Quinto (e) del Ministerio Público con Competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario de Protección del Niño y Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial donde se reseña que en fecha l9 de Julio del Año 2.002,se recibió en esa Representación Fiscal una causa signada con el N° 02-FS-96º-00-F5, proveniente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público donde aparece como imputada la Adolescente OMITIDA SU IDENTIFICACION, para el momento que sucedieron los hechos, actualmente cuenta con 20 años de edad, por uno de los delitos Contra las Personas (lesiones ) y como victima, la ciudadana BRENDA LILMAR ANIJA DE TORRES, DE 21 años de edad, para el momento de suceder los hechos, actualmente con 24 años, titular de la cédula de identidad N°. 15.955.093 y domiciliada en el Barrio Morichalito, Parcelamiento Ayacucho, casa S/N, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas . El Representante del Ministerio público observa que si bien es cierto en la referida causa existe el delito contra las personas no es menos cierto que los hechos narrados ocurrieron el día 30 de Septiembre del año 2000. Que el delito es de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE .prevista en el articulo 4l5 del Código Penal vigente, cuya pena es sancionada con prisión de tres (03) a doce (12) meses, y según la Fiscalía la presente acción se encuentra prescrita, En base a los argumentos esgrimidos por el Representante de la Vindicta Pública donde hace mención de las citas legales en apoyo a la solicitud de que este Juzgado Decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. En efecto, tomando en cuenta que de conformidad con el artículo 4l5 del Código Penal, esta disposición trata de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, cuya pena es sancionada con prisión de tres (3) a doce (l2) meses y en fecha 30 de Septiembre del año 2.000 cuando ocurrieron los hechos y realizando el calculo de pena desde esta última fecha hasta el día 06 de enero del 2.004 han transcurrido un lapso de tres (3) años. Tres (3) meses y siete (O7) días y en razón especial a la Garantía de Orden Sustantivo y Procesal a la dignidad, prevista en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “ Se debe respetar la dignidad personal y el libre desarrollo de la personalidad, ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcance y contenido de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer” y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 561,literal “d” “de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece “finalizada la investigación, el fiscal del Ministerio público, deberá solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción” y en el presente caso(Asunto Principal XP01-S-2004-000052) es evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como es la existencia de la Prescripción de la Acción penal en la presente causa, por lo cual este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 555 y el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa y así se decide, Libérese oficios respectivos, CUMPLASE.
El Juez de Control
El Secretario
Abog. Rubén Farías Harris
Abg. Margelys casanova