REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCCIÓN ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : XY01-D-2001-000003
ASUNTO : XY01-D-2001-000003
AUTO MOTIVADO
Visto en audiencia oral y reservada celebrada el día 10 de Febrero del 2004, a fin de escuchar al adolescente OMITIDA SU IDENTIFICACION, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 21, 23 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el debido proceso y el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; manteniendo a las partes en igualdad de derechos y explique a este Tribunal el INCUMPLIMIENTO de su parte, de la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por un periodo de Dos (2) años, impuesta por el Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de diciembre de 2001, por la comisión del delito de Robo Leve en la modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 458, único aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 622 literales a,b,c,d,e y f ; 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal para determinar los fines previstos en los artículos 629 y en cumplimiento a las atribuciones del Juez de Ejecución de Sentencias, establecidas en los artículos 646, 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente realiza las siguientes observaciones:
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Una vez avocados al conocimiento del presente asunto y de una revisión exhaustiva, se pudo constatar que el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de marzo del año próximo pasado, ordenó la ubicación del adolescente ya que no acudió a la audiencia a la cual fue citado (ubicación que no se había logrado ya que los oficios nunca fueron realizados, como consta en el asunto); y en fecha 21 de enero del presente año una vez revisada que la medida no había prescrito aún; de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena citar al adolescente a los fines de que comparezca ante la sala de audiencias a dar las razones del INCUMPLIMIENTO de la sanción impuesta.
El 27 de enero del presente año en el día y hora fijada por este Tribunal a los fines de que se llevara a cabo la audiencia; el adolescente no hizo acto de presencia y se le declaró en rebeldía de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lográndose su captura por parte de la División de Inteligencia de la Policía del Estado Amazonas. Una vez trasladado a la sala de audiencias y notificado del motivo de su captura, él mismo alega: " Que el si cumplió la medida, que se presentó ante el Comisario de la Comunidad de la Reforma que el hablo con la Dra. Camacaro, Defensora Pública y le hizo entrega una copia de la constancia de estudio relativa al curso de soldadura que realizo en el Pio XI." Este Tribunal acordó en consecuencia. PRIMERO: De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos señalados up supra de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicación por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijar una audiencia a fin de resolver la incidencia. SEGUNDO: Que el adolescente de marras, permaneciera privado de su libertad en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Amazonas de esta Ciudad hasta que se realice la audiencia y se compruebe lo alegado por él.
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Realizada la audiencia de la incidencia presentada a los fines de ser oido respecto al incumplimiento o no de las medidas impuestas e invoque y oferte aquellas circunstancias que lo desmienten o justifican, en la misma se alego: Por parte de la Fiscalía: Que el adolescente se había inscrito en un curso de soldadura en el C.C.L Don Bosco, del Vicariato Apostólico de Puerto Ayacucho, desde el 16 de septiembre del año 2002, dicho argumentado por la defensa del adolescente de autos; quien de igual forma informo que el tuvo que dejar el curso debido a que su cuñado se murió y él tuvo que ayudar a su hermana por allá arriba en la comunidad y que esta dispuesto a cumplir con las sanciones menos gravosas que tenga a bien imponer el Tribunal asi mismo que cumplió con sus presentaciones ante el Comisario de la Comunidad de Gavilán.
Ahora bien el artículo 628 parágrafo segundo literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente da a los jueces de ejecución la facultad de imponer, por vía incidental una sanción de privación de libertad por un periodo máximo de seis (6) meses por incumplimiento injustificado de una medida impuesta por un Tribunal y para ello el Juez de Ejecución, oido al subjudice, debe dictar un auto razonado calificando el incumplimiento, y si resulta injustificado, dictar la sanción que tal desacato comporta; aunque no se trate como a primera vista se ve, como una sanción por desacato sino como una forma más compulsiva de lograr los fines que se pretendieron con la medida injustificadamente incumplida, respetándose los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad.
Asi mismo, importante es insistir en que la sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trate del supuesto establecido en el artículo comentado, así se señala en el mismo que dicha sanción "podrá" ser aplicada en los supuestos indicadores. Ello hace necesario que quien aqui juzga analice el por qué en un caso concreto corresponda aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción (como es el caso que nos ocupa) en atención al carácter excepcional de la misma.
De este modo; apoyado en la anteriormente manifestado, conscientes que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, atendiendo a las pautas del artículo 622 de la Ley Especial de Adolescentes, considera este Tribunal que ratificar la medida anteriormente impuesta por el Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial como lo es la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (2) años, es lo más necesario, proporcionable e idóneo, toda vez que como lo consagra el artículo 621 de la Ley Especial de la materia, las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa y se implementará, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas.
II
Este Juzgado Primero de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: La Libertad del adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, quien se encontraba recluido en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Amazonas a la orden de este Juzgado. SEGUNDO : De conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622 parágrafo primero y 624 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente ratificar la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (2) años impuesta por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de diciembre de 2001, las cuales consisten en: a) Inscripción en un Instituto de Educativo de capacitación profesional y realizar cursos en el área de su preferencia; b) Prohibición de permanecer en la vía pública después de las nueve de la noche sin estar acompañados de sus padres o representantes; c) Prohibición de consumir y adquirir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes; d) Presentación todos los días viernes de cada semana por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Es todo, cúmplase.
El Juez Provisorio.
Abg. Manuel Elias Gómez Brito.
La Secreatria
Abg. Margelis Casanova.