REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 11 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : XY01-S-2000-000001
ASUNTO : XY01-S-2000-000001
AUTO MOTIVADO DE MODIFICACION DE MEDIDA
ARTICULO 628 LITERAL C) LEY ORGANICA PARA LA
PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Visto y oido en audiencia oral y reservada fijada por este Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos19, 21, 23 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 531, 546, 617 en parte in fine y 647 literales "a", "b" y "e" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al joven KENNY ORLANDO CAMICO, quien es venezolano, de 19 años de edad, soltero, sin profesión ni oficio, titular de la Cédula de Identidad N° 17.106.873, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 22-04-1984, residenciado en el Barrio Cataniapo Casa N° 12, frente a la cancha, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de agosto de 2002, le sustituyo la sanción primaria por la medida de SEMI LIBERTAD, por un periodo de ocho (8) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 622 paragrafo primero, 629 627 y 647 literal e) de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,udiencia fijada a los fines de que el joven explicará y demostrara el incumplimiento por su parte de la medida impuesta, presentes igualmente el Defensor Público cuarto Dr. Emiliano Ibarra y el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta Dr. Vicente Quilleli y el tribunal antes de decidir observa:
HECHOS
En fecha 09 de julio de 2001, el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, sanciono al joven KENNY ORLANDO CAMICO, con la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por un lapso de tres (3) años, medida que el adolescente venía cumpliendo hasta el 05 de agosto de 2002, cuando le fue sustituida por la de SEMI LIBERTAD. En fecha 27 de enero de 2004 fue declarado en rebeldía por el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripcón Judicial, debido a su no comparecencia a una audicencia a la cual habia sido anteriormente notificado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La disposición contenida en el artículo 628, parágrafo segundo, literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente da a los jueces de ejecución la facultad de imponer, por vía incidental, una sanción hasta por seis (6) meses de privación de libertad a quien habiendo sido sometido a otras medidas (caso que nos ocupa) las incumpliere injustificadmente. Para ello el Juez de Ejecución, oido al enjuiciado, debe dictar un auto razonado calificando el incumplimiento y si resulta injustificado, dictar la sanción que tal desacato comporta.
Para la aplicación de esta disposición existe varios supuestos a saber: a) que se trate del incumplimiento de una sanción distinta a la privación de libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; b) que la sanción sea producto de una sentencia definitivamente firme; c) que el proceso se encuentre en fase de ejecución; d) que el incumplimiento sea injustificado.
El adolescente por ser sujeto de derechos es responsable y ello implica la asunción de deberes, lo que es concordante con lo establecido en el artículo 93 literal b) de la citada ley especial, cuando señala entre los deberes... respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legitimas que en esfera de sus atribuciones dictan los orgános del poder público.... Esto implica que el adolescente está obligado como ciudadano a cumplir con las medidas que le han sido impuestas por el orgáno jurisdiccional, razón por la cual ante su incumplimiento, el juzgado encargado de esta fase de ejecución aparece autorizado, en aras de vigilar o velar por el efectivo cumplimiento de las medidas, para modificar las sanciones originariamente impuesta a quien no observa las obligaciones que en el marco de la legalidad esta obligado a cumplir y en aras de que se cumplan, de modo más compulsivo, la finalidad de las mismas.
La aplicación de la indicada privación de libertad, por demás excepcional, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 548 ejusdem, obedece a principios del debido proceso, razón por la cual se exige un contradictorio, al preveerse que el incumplimiento sea injustificado; y con respecto al principio de proporcionalidad, en atención a las previsiones del artículo 90 y 546 y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así, entonces a todo aquel que se le ha impuesto una sanción no privativa de libertad, si la incumpliere injustificadmente, puede ser objeto de que se le prive de ese derecho, tal como lo expresa en tan comentado artículo 628 parágrafo segundo literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Entiendase la privación de libertad impuesta conforme al artículo 628, parágrafo segundo literal c de la ley especial de adolescentes, como forma excepcional y proporcional de alcanzar los fines de las sanciones incumplidas y no como sanción a un desacato.
Por todo lo antes expuesto en el presente caso es procedente que se le prive de la libertad al joven KENNY ORLANDO CAMICO, por un lapso de tiempo de Seis (6) meses, a partir del día de hoy, sustitutiva de la sanción de SEMI LIBERTAD, injustificadamente incumplida, declarar la cesación de la misma y la subsiguiente libertad plena del adolescente una vez cumpla con la medida privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a lo ordenado que el mismo sea recludio en el centro para adolescentes y no para adultos, este Tribunal considero lo menifestado por el joven quien en todo momento mostro un intento serio y plausible de someterse a los estudios respectivos y aunque reconocemos que la privación de libertad no es el ideal educativo, se acuerda en este caso a los fines de aplicar los correctivos necesarios y posibles para intentar neutralizar los elementos negativos que influyen en el joven.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección de Adolescentes en nombre de la República de venezuela y por autoridad de la Ley emite el suiguiente pronunciamiento. PRIMERO: Declara la cesación de la medida de SEMI LIBERTAD dictada por el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de agosto de 2002, en contra del joven KENNY ORLANDO CAMICO de conformidad con el paragrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Impone la PRIVACION DE LIBERTAD al joven KENNY ORLANDO CAMICO por un periodo de seis (6) meses a partir del día de hoy, a los fines de dar cumplimiento efectivo a la medida acordada, de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrfo segundo literal c, ejusdem y ordena su reclusión en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Amazonas.. Cúmplase.
El Juez de Ejecución
Abog. Manuel Gómez Brito
La Secretaria.
Abg. Margelys Casanova
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