º
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCION LABORAL
193º Y 144º
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
VISTOS: CON INFORMES DE LA PARTE
DEMANDANTE
EXPEDIENTE Nº: 03-1206
DEMANDANTE: ELADIO GUAPE
C.I. Nº 8.909.249
DEMANDADO: PEDRO TRABASILO
C.I. V- 10.922.084
APODERADO JUDICIAL
DE LA ABOG. FREDYS ESQUEDA
PARTE DEMANDANTE I.P.S.A. Nº 43.308
ABOGADA ASISTENTE ABOG. ANA PARDO
DE LA I.P.S.A. Nº 91.069
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
En fecha Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Tres (2003), el ciudadano ELADIO GUAPE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.909.249, debidamente asistido por el Abogado FREDYS RAMON ESQUEDA BETANCOURT, intentó demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el ciudadano PEDRO TRABASILO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio San Enrique, Calle en medio, S/N de esta ciudad, en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar.
2.2.- PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte actora plantea en su demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES los siguientes alegatos:
- Afirma que en fecha 09 de Abril de 2003, inició relación de trabajo como obrero bajo las órdenes del ciudadano PEDRO TRABASILO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.922.084, devengando un salario diario de ONCE MIL VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.020,00). Que en fecha 09 de Mayo de 2003 dejó de prestar servicios laborales debido a que la obra fue culminada. Que para la fecha de terminación de la relación laboral tenía un mes.
- Afirma que a la hora de cobrar sus prestaciones sociales no obtuvo respuesta alguna por parte del patrono, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo a fin de citar al patrono ciudadano PEDRO TRABASILO, y éste no compareció a la citación que le fuera enviada por ese Despacho, ni por sí ni por medio de representante legal.
- Afirma que por lo antes expuesto es que acude ante este Juzgado para demandar, como en efecto lo hace al ciudadano PEDRO TRABASILO, para que convenga y en caso de no hacerlo el Tribunal lo condene a pagarle las siguientes cantidades:
- VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 51.463,40 correspondiente a 4,67 días por el salario diario devengado.
- SALARIOS RETENIDOS: La cantidad de Bs.330.600, correspondiente a 30 días por el salario devengado
- UTILIDADES: La cantidad de Bs. 73.503,40 correspondiente a 6.67 días por el salario devengado.
- DIAS FERIADOS: La cantidad de Bs. 99.180,00, correspondiente a 3 días por el salario devengado.
- DIAS DE DESCANSO: La cantidad de Bs.33.060,00, correspondientes a 3 días por el salario devengado.
- Intereses sobre Prestaciones Sociales, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.
- La Indexación Judicial.
- Costas y Costos del proceso y los honorarios profesionales, estimados prudencialmente por el Tribunal
- El actor estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 587.806,08).
Fundamenta su acción en los artículos 3,10, 23, 24, 39, 59, 109, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.3.- ADMISION.
En fecha 21 de Octubre de 2003, se admite la demanda y se fija el tercer día de Despacho siguiente a su citación para que el demandado conteste la demanda. (f. 4 y 5)
2.4.- CITACION.
En fecha 24 de Octubre de Dos Mil Tres, el Alguacil consignó boleta de citación del demandado, quien fue debidamente citado (f. Vto. 07)
Por auto de fecha 29 de octubre de Dos Mil Tres, donde se deja constancia que el demandado asistido por la abogada ANA PARDO, identificada en autos, estando dentro del lapso de emplazamiento, en vez de contestar la demanda, opuso la cuestión previa consagrada en el artículo 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Noviembre del 2003, el demandante asistido por el abogado Freddy Esqueda, consignó escrito contentivo de subsanación de la Cuestión Previa propuesta por el demandado, constante de Dos (02) folios útiles. (Folios 10 y 11).
En fecha 07 de Noviembre de 2003, el demandante otorga Poder Apud-Acta al Abogado Freddy Esqueda. (F.12).
En fecha 03 de Diciembre de 2003, el Tribunal dicta auto pronunciándose acerca de la Cuestión Previa propuesta por el demandado y declara Sin Lugar la Cuestión Previa (folios 13 y 14).
En fecha 11 de Diciembre de 2003, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la contestación de la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. (f. 15).
2.5 DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 17 de Diciembre de 2003, el Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y Un (01) anexo. (Folios 16 al 18).
En fecha 18 de Diciembre de 2003, venció el lapso de promoción de pruebas y así lo hace constar el Tribunal (20)
En fecha 22 de Diciembre de 2003, auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante (f. 21)
En fecha 26 de Enero de 2004, se avoca la Juez Suplente Especial al conocimiento de la presente causa (f. 24)
En fecha 26 de Enero de 2004, vencido el lapso probatorio el Tribunal fija el segundo día de Despacho siguiente para oír los Informes (f. 25)
En fecha 29 de Enero de 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora presentó Informes constante de Un (01) Folio útil. (26, 27)
En fecha 29 de Enero de 2004, el Tribunal dijo VISTOS y acordó dictar sentencia al Segundo día de Despacho siguiente (f. 28).
MOTIVA
Para decidir este Tribunal observa:
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que el presente juicio se trata de un Cobro de Prestaciones Sociales, intentado por el ciudadano ELADIO GUAPE asistido por el abogado FREDYS ESQUEDA, ambos identificados en autos contra el ciudadano PEDRO TRABASILO.
Incoada la demanda y practicada la citación de la parte demandada ciudadano PEDRO TRABASILO, se ordena su comparecencia al tercer día hábil después de la consignación en autos de la boleta de citación, a dar contestación a la demanda. El demandado asistido por la abogada ANA PARDO compareció en el lapso legal y en vez de contestar la demanda promueven la cuestión Previa consagrada en el Ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”, todo de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Alegada dicha cuestión previa por la parte demandada, se observa que el demandante compareció a subsanar la misma en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, siendo decidida por este Tribunal y declarada Sin Lugar la Cuestión Previa propuesta.
Decidida como ha sido la cuestión previa opuesta por el demandado, el Tribunal procede a oír la contestación de la demanda del ciudadano Pedro Trabasilo y éste no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno que lo representara tal como se evidencia del auto dictado por el Tribunal de fecha 11 de Diciembre de 2003. Por lo antes expuesto debe tenerse a la parte demandada por confeso.
De acuerdo a lo explanado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada incurrió en confesión ficta; por no haber comparecido al acto de la contestación de la demanda y no haber promovido prueba alguna que le favoreciera.
Esta situación comprometió su situación jurídica en esta causa, a tal punto que esta sentenciadora debe decidir atendiendo a la confesión del demandado, haciéndose aplicable el dispositivo legal contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte demandante, si nada probare que le favorezca.
Por lo antes expuesto este Tribunal declara confeso a la parte demandada ciudadano PEDRO TRABASILO. Así se establece en este orden de ideas y en virtud que la parte demandada a través de su abogado asistente no rechazara en su oportunidad legal la cantidad reclamada por Cobro de Prestaciones Sociales, adeudada al ciudadano ELADIO GUAPE, parte demandante en este proceso; este Tribunal considera que aceptó que lo adeuda dichos montos por los conceptos especificados en el escrito libelar como son:
1) Que hubo una relación laboral entre demandante y demandado.
2) Que dicha relación duró un mes.
3) El salario diario es de ONCE MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 11.020,00)
4) Que la relación laboral que vincula al demandante con el demandado se inició el 09 de abril de 2003 hasta el 09 de Mayo de 2003.
5) Que no se han cancelado las prestaciones sociales y demás cantidades y beneficios laborales en los montos que se indican a continuación:
a) La cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 51.463,40) por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes a 4,67 días.
b) La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 330.600,00) por concepto de salarios retenidos correspondiente a Treinta (30) días
c) La cantidad SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 73.503,40) por concepto de utilidades correspondientes a 6,67 días.
d) La cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO COHENTA BOLIVARES (Bs. 99.180,00) por concepto de días feriados correspondientes a 3 días
e) La cantidad TREINTA Y TRES MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 33.060,00) por concepto de descanso correspondiente a 3 días.
f) Los Intereses sobre las prestaciones sociales.
g) La Indexación Judicial
h) Costas, Costos y Honorarios profesionales estimados prudencialmente por el Tribunal.
Como se desprende del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que nos establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral y cuando se invierta la carga de la prueba y cuales son los hechos alegados por el actor que se tendrán admitidos. En lo que se refiere a todos los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es al demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder la prueba idónea sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, etc.
En tal sentido este Tribunal acoge como plena prueba los hechos narrados en el libelo de demanda, los cuales quedaron tácitamente reconocidos por el demandado al no desconocerlos o impugnarlos en su única oportunidad correspondiente. De lo antes expuestos, este Tribunal observa que admitida la relación laboral, fecha de inicio y duración de la misma, el hecho que no se han cancelado las prestaciones sociales, debe parar a pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los conceptos demandados y el cálculo de los respectivos montos conforme al Ordenamiento Jurídico Laboral.
1º VACACIONES FRACCIONADAS (ARTICULO 225 LOT.)
El Trabajador tiene derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales de conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 223 de la Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como el pago fraccionario de las vacaciones que le hubieran correspondido.
También el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo nos establece el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.
Este Tribunal observa que los días demandados para el cobro de vacaciones fraccionadas, es erróneo, ya que le correspondería 1.25 días por Bs. 11.020,00 Salario Diario.
De lo antes expuestos este Tribunal condena al demandado a pagar al demandante por concepto de vacaciones fraccionadas la suma de TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 13.775,00) de conformidad con lo establecido en los artículos 219,225 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
2) SALARIOS RETENIDOS:
Le corresponden 30 dìas por el salario diario de Bs. 11.020,00, es igual a TRESCIENTOS TREINTA MIL SESISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 330.600,00)
3) UTILIDADES: Esta no procede por cuanto en autos no consta que la demandada sea una persona jurídica. Por utilidades se entiende, en el Derecho Laboral, la participación que de acuerdo con la Ley o la Convención Colectiva corresponde a los trabajadores en los beneficios obtenidos por la empresa en cada ejercicio económico anual tal como lo establece el citado artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando establece:
“Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince (15%) por ciento de los beneficios líquidos que hubiere obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto sobre la Renta.
A los efectos de este capítulo, se orientaran a las empresas los establecimientos y las explotaciones con fines de lucro”.
Pues bien, en este supuesto sometido a decidir no se dan ninguno de los citados extremos legales a los que se refiere el citado artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. De manera que al no ser la demandada una empresa, establecimiento o explotación constituida con Fines de lucro, este Tribunal declara improcedente el pago de utilidades que exige el demandante. Asi se decide.
4) DIAS FERIADOS:
El artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando un trabajador presta servicios el día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del 50% sobre el salario ordinario.
Este Tribunal observa que los días feriados demandados para el cobro corresponden a los señalados en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se condena a pagar al demandante los 3 dìas demandados por VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 27.550,00) diarios lo que sumado da un total de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 82.650,00).
5) DIAS DE DESCANSO:
Este Tribunal condena al demandado a pagar los días de descanso demandados por el demandante, por ser este un derecho adquirido del trabajador, el cual debe ser remunerado por el patrono, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un día todo de conformidad con lo establecido en el artículo 216, de la Ley Orgánica del Trabajo a razòn de Bs. 22.040,00 diario para un total de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 66.120,00) equivalente a tres (03) Días de descanso. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto el demandado debe pagar al demandante la suma de Bs. CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 493.145,00). Así se decide.
6) INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES:
Se declara procedente y el demandado debe pagar dichos intereses ya que este es un derecho que tiene el trabajador al momento de cobrar sus Prestaciones Sociales.
7) INDEXACION JUDICIAL:
En relación a este pedimento este Tribunal lo declara procedente por estar ajustado a derecho, según la Jurisprudencia pacifica y uniforme del más alto Tribunal de la República y la misma se hará por actuación complementaria del fallo, así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Laboral declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano ELADIO GUAPE asistido por el Abogado FREDYS ESQUEDA, en contra del ciudadano PEDRO TRABASILO, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia se ordena a la parte demandada perdidosa, pagar al demandante la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 493.145) por Cobro de Prestaciones Sociales por los siguientes conceptos:
1) La suma de TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 13.775,00) por concepto de vacaciones fraccionadas.
2) La suma de TRESCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 330.600,00) por concepto de salarios retenidos.
3) La suma de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 82.650,00) por concepto de tres (03) días feriados a razón de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA (Bs. 27.550,00) cada una.
4) La suma de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 66.120,00) por concepto de tres (03) días de descanso a razón de VEINTIDOS MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 22.040,00) cada una.
5) Por concepto de los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo que en este acto se ordena practicar, y que tomará como base la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela transcurrida entre el 21 de Octubre del 2003 y la fecha de ejecución efectiva de la presente sentencia.
6) Por concepto de Indexación Judicial sobre el monto total que deba pagar el demandado al demandante por virtud de esta sentencia, que será la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo que conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil esta expèrticia se realizará por un único experto contable que será designado por el Tribunal tomando como punto de referencia el índice de precio al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que se admitió la demanda hasta la presente fecha en que se está dictando este fallo.
Alos fines de realizar la experticia complementaria ordenada en este fallo se ordena el nombramiento del experto o experta y su notificación por auto separado.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas, puesto que la demanda ha sido declarada Parcialmente Con Lugar, lo que implica que no ha habido vencimiento total en el proceso.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los Tres (03) días del mes de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004). AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABOGº. MARIA JOSEFINA HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOGº. GLADIS QUIÑONES
En esta misma fecha siendo las 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
ABOGº. GLADIS QUIÑONES
MJH/GQ/cely
Exp. Laboral Nº 2003-1206
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