REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCION LABORAL
193º Y 144º

I

LAS PARTES Y SUS APODERADOS



VISTOS: CON INFORMES DE LA PARTE
DEMANDANTE


EXPEDIENTE Nº: 03-1204


DEMANDANTES: ESPULUCIANO ESTRADA
C.I. Nº 12.628.210



DEMANDADO: PEDRO TRABASILO
C.I. V- 10.922.084

APODERADO JUDICIAL
DE LA ABOG. FREDYS ESQUEDA
PARTE DEMANDANTE I.P.S.A. Nº 43.308


ABOGADA ASISTENTE ABOG. ANA PARDO
DE LA I.P.S.A. Nº 91.069
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES


SENTENCIA: DEFINITIVA

II

2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.

En fecha Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Tres (2003), el ciudadano ESPULUCIANO ESTRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº12.628.210, debidamente asistido por el Abogado FREDYS RAMON ESQUEDA BETANCOURT, intentó demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el ciudadano PEDRO TRABASILO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio San Enrique, Calle del medio, S/N de esta ciudad, en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar.

2.2.- PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.

La parte actora plantea en su demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES los siguientes alegatos:
- Afirma que en fecha 09 de Abril de 2003, inició relación de trabajo como Albañil bajo las órdenes del ciudadano PEDRO TRABASILO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.922.084, devengando un salario diario de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.21.428,55). Que en fecha 09 de Mayo de 2003 dejó de prestar servicios laborales debido a que la obra fue culminada. Que para la fecha de terminación de la relación laboral tenía un mes.
- Afirma que a la hora de cobrar sus prestaciones sociales no obtuvo respuesta alguna por parte del patrono, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo a fin de citar al patrono ciudadano PEDRO TRABASILO, y éste no compareció a la citación que le fuera enviada por ese Despacho, ni por sí ni por medio de representante legal.
- Afirma que por lo antes expuesto es que acude ante este Juzgado para demandar, como en efecto lo hace al ciudadano PEDRO TRABASILO, para que convenga y en caso de no hacerlo el Tribunal lo condene a pagarle las siguientes cantidades:
- VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 100.071,32, correspondiente a 4,67 días por el salario devengado.
- SALARIOS RETENIDOS: La cantidad de Bs. 642.856,50, correspondiente a 30 días por el salario devengado
- UTILIDADES: La cantidad de Bs. 142.928,42 correspondiente a 6.67 días por el salario devengado.
- DIAS FERIADOS: La cantidad de Bs. 192.856,95, correspondiente a 3 días por el salario devengado.
- DIAS DE DESCANSO: La cantidad de Bs. 64.285,65, correspondientes a 3 días por el salario devengado.
- Intereses sobre Prestaciones Sociales, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.
- La Indexación Judicial.
- Costas y Costos del proceso y los honorarios profesionales, estimados prudencialmente por el Tribunal
- El actor estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.142.927,40)
Fundamenta su acción en los artículos 3,10, 23, 24, 39, 59, 109, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.3.- ADMISION.
En fecha 21 de Octubre de 2003, se admite la demanda y se fija el tercer día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación para que el demandado conteste la demanda. (f. 4 y 5)

2.4.- CITACION.
En fecha 24 de Octubre de 2003, el Alguacil consignó boleta de citación del demandado, quien fue debidamente citado (f. Vto. 07)
Por auto de fecha 29 de Octubre de 2003, donde se deja constancia que el demandado asistido por la abogada ANA PARDO, identificada en autos, estando dentro del lapso de emplazamiento, en vez de contestar la demanda, opuso la cuestión previa consagrada en el Ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Noviembre del 2003, el demandante asistido por el abogado Fredys Esqueda, consignó escrito contentivo de subsanación de la Cuestión Previa propuesta por el demandado, constante de Dos (02) folios útiles. (folios 10 y 11)
En fecha 07 de Noviembre de 2003, el demandante otorga Poder Apud-Acta al Abogado Fredys Esqueda. (F.12)
En fecha 03 de Diciembre de 2003, dicta auto el Tribunal pronunciándose acerca de la Cuestión Previa propuesta por el demandado y declara Sin Lugar la Cuestión Previa (folios 13 y 14)
En fecha 11 de Diciembre de 2003, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la contestación de la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. (f. 15)

2.5 DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 17 de Diciembre de 2003, el Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y Un (01) anexo. (folios 16 al 18)
En fecha 18 de Diciembre de 2003, venció el lapso de promoción de pruebas y así lo hace constar el Tribunal (20)
En fecha 22 de Diciembre de 2003, auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante (f. 21)
En fecha 26 de Enero de 2004, se avoca la Juez Suplente Especial al conocimiento de la presente causa (f. 24)
En fecha 26 de Enero de 2004, vencido el lapso probatorio el Tribunal fija el segundo día de Despacho siguiente para oir los Informes (f. 25)
En fecha 29 de Enero de 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora presentó Informes constante de Un (01) Folio útil. (26,27)
En fecha 29 de Enero de 2004, el Tribunal dijo VISTOS y acordó dictar sentencia al Segundo día de Despacho siguiente (f. 28)

MOTIVA
Para decidir este Tribunal observa:
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el presente juicio se trata de un Cobro de Prestaciones Sociales, intentado por el ciudadano ESPULUCIANO ESTRADA, asistido por el abogado FREDYS ESQUEDA, contra el ciudadano PEDRO TRABASILO, todos identificados anteriormente.
Incoada la demanda y practicada la citación de la parte demandada ciudadano PEDRO TRABASILO, se ordena comparecer al tercer día hábil siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación a dar contestación a la demanda. El demandado asistido por la abogada Ana Pardo compareció en el lapso legal y en vez de contestar la demanda promueven la cuestión Previa consagrada en el Ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”. Todo de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Alegada dicha cuestión previa por la parte demandada, se observa que el demandado compareció a subsanar la misma en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, siendo decidida por este Tribunal y declarada Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta.
Decidida como ha sido la cuestión previa opuesta por el demandado, queda abierto el lapso para que el demandado diera contestación a la demanda sin que éste hubiera comparecido ni por si ni por medio de apoderado alguno que lo representara, tal como se evidencia del auto dictado por el Tribunal en fecha 11 de Diciembre de 2003. Por lo antes expuesto debe tenerse a la parte demandada por confeso.
De acuerdo a lo explanado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada incurrió en confesión ficta; por no haber comparecido al acto de la contestación de la demanda y no haber promovido prueba alguna que le favoreciera.
Esta situación comprometió su situación jurídica en esta causa, en con secuencia ésta sentenciadora debe decidir atendiendo a la confesión del demandado, haciéndose aplicable el dispositivo legal contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte demandante, si nada probare que le favorezca.
Por lo antes expuesto este Tribunal declara confeso a la parte demandada ciudadano Pedro Trabasilo. Así se establece en este orden de ideas y en virtud de que la parte demandada a través de su abogado asistente no rechazara en su oportunidad legal la cantidad reclamada por Cobro de Prestaciones Sociales, adeudada al ciudadano ESPULUCIANO ESTRADA, parte demandante en este proceso; éste Tribunal considera que aceptó que le adeuda dichos montos por los conceptos especificados en el escrito libelar como son:
1) Que hubo una relación laboral entre demandante y demandado.
2) Que dicha relación duró un mes.
3) El salario diario es de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS VEIN TIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 21.428,55)
4) Que la relación laboral que vincula al demandante con el demandado se inició el 09 de abril de 2003 hasta el 09 de Mayo de 2003
5) Que no se han cancelado las prestaciones sociales y demás cantidades y beneficios laborales en los montos que se indican a continuación:
a) La cantidad de CIEN MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.100.071,32) por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes a 4,67 días.
b) La cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 642.856,50) por concepto de salarios retenidos correspondiente a Treinta (30) días
c) La cantidad CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 142.928,42) por concepto de utilidades correspondientes a 6,67 días.
d) La cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.192.856,95) por concepto de días feriados correspondientes a 3 días
e) La cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 64.285,65) por concepto de descanso correspondiente a 3 días.
f) Los Intereses sobre las Prestaciones Sociales.
g) La Indexación Judicial
h) Costas, Costos y Honorarios profesionales estimados prudencialmente por el Tribunal.
Como se desprende del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que nos establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral y cuando se invierta la carga de la prueba y cuales son los hechos alegados por el actor que se tendrán admitidos. En lo que se refiere a todos los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder la prueba idónea sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, etc.
En tal sentido este Tribunal acoge como plena prueba los hechos narrados en el libelo de demanda, los cuales quedaron tácitamente reconocidos por el demandado al no desconocerlos o impugnarlos en su única oportunidad correspondiente.
De lo antes expuesto, este Tribunal observa que admitida la relación laboral, fecha de inicio y duración de la misma, el hecho que no se han cancelado las Prestaciones Sociales, debe pasar a pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los conceptos demandados y el cálculo de los respectivos montos conforme al Ordenamiento Jurídico laboral:
1) Vacaciones Fraccionadas: El trabajador tiene derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales de conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 223 de la Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como el pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.
También el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, nos establece el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que inició el derecho a la vacación.
Este Tribunal observa que los días demandados para el cobro de vacaciones fraccionadas, es erróneo, ya que le correspondería: 1.25 días por Bs. 21.428,55 salario diario.
De lo antes expuesto este Tribunal condena al demandado a pagar al demandante por concepto de vacaciones fraccionadas la suma de Bs. 26.785,68 de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 225 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
2) BONO VACACIONAL: Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Le corresponden 0.58 días por el salario diario de Bs. 21.428,55, es igual a: DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.428,55)
3) Salarios Retenidos: le corresponden 30 días por el salario diario de Bs. 21.428,55 es igual a: SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 642.856,50)
4) Utilidades: Esta no procede por cuanto en autos no consta que la demandada sea una persona jurídica.
Por utilidades se entiende, en el derecho laboral, la participación que de acuerdo con la Ley o la convención colectiva corresponde a los trabajadores en los beneficios obtenidos por la empresa en cada ejercicio económico anual. Tal como lo establece el citado artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando establece:
“Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubiere obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto sobre la Renta.
A los efectos de este capítulo, se orientaran a las empresas los establecimientos y las explotaciones con fines de lucro”.
Pues bien, en este supuesto sometido a decidir no se dan ninguno de los citados extremos legales a los que se refiere el citado artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. De manera que al no ser la demandada una empresa, establecimiento o explotación constituida con fines de lucro, este Tribunal declara improcedente el pago de utilidades que exige el demandante. Así se decide.
4) DIAS FERIADOS:
El artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando un trabajador presta servicios el día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del 50% sobre el salario ordinario.
Este Tribunal observa que los días feriados demandados para el cobro corresponde a los señalados en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se condena a pagar al demandante los tres (03) días demandados por Bs. 53.571,35 diarios, lo que sumado da un total de CIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 160.714,13).
5) DIAS DE DESCANSO:
Este Tribunal condena al demandado a pagar los días de descanso cobrados por el demandante, por ser este un derecho adquirido del trabajador, el cual debe ser remunerado por el patrono, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un día, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 216 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de Bs. 42.857,11 diario para un total de CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.128.571,30)
Por todo lo antes expuestos el demandado debe pagar al demandante la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 971.356,16). Así se decide.

6) INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES:
Se declara procedente y el demandado debe pagar dichos intereses ya que este es un derecho que tiene el trabajador al momento de cobrar sus prestaciones sociales.

7) INDEXACION JUDICIAL:
Este Tribunal lo declara procedente por estar ajustado a derecho, según la Jurisprudencia pacifica y uniforme del más alto Tribunal de la República.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano ESPULUCIANO ESTRADA, asistido por el Abogado FREDYS ESQUEDA, en contra del ciudadano PEDRO TRABASILO, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia se ordena a la parte demandada perdidosa, pagar al demandante la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 971.356,16) por los siguientes conceptos:
1) La suma de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.26.785,68) por concepto de vacaciones fraccionadas.
2) La suma de DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.12.428,55) por concepto de Bono Vacacional.

3) La suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 642.856,50) por concepto de salarios retenidos.
4) La suma de CIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 160.714,05) por concepto de días feriados a razón de Bs. 53.571,35.
5) La suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 128.571,30) por concepto de 3 días de descanso a razón de Bs. 42.857,10
6) Por concepto de los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo que en este acto se ordena practicar, y que tomará como base la tasa de Intereses sobre Prestaciones Sociales fijada por el Banco Central de Venezuela, transcurrido entre el 21 de Octubre del 2003 y la fecha de ejecución efectiva de la presente sentencia.
7) Por concepto de Indexación Judicial sobre el monto total que deba pagar el demandado al demandante por virtud de esta sentencia, que será la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo que conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil esta experticia se realizará por un único experto contable que será designado por el Tribunal tomando como punto de referencia el índice de precio al consumidor publicado por el Banco central de Venezuela desde la fecha en que se admitió la demanda hasta la presente fecha en que se está dictando este fallo.
A los fines de realizar la experticia complementaria ordenada en este fallo se ordena el nombramiento del Experto o Experta y su notificación por auto separado.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas, puesto que la demanda ha sido declarada Parcialmente Con Lugar, lo que implica que no ha habido vencimiento total en el proceso.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los Tres (03) días del mes de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004). AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOGº. MARIA JOSEFINA HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABOGº. GLADIS QUIÑONES
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

ABOGº. GLADIS QUIÑONES

MJH/GQ/cely
Exp. Laboral Nº 2003-1204