REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCION LABORAL
Puerto Ayacucho, Seis (06) de Febrero de Dos Mil Cuatro.
193º Y 144º
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la Cuestión Previa interpuesta por la parte demandada ciudadana GUERLY RAMIREZ en el juicio Laboral que le sigue en su contra el ciudadano WILLIAM VELASQUEZ plenamente identificado en autos, antes de decidir el fondo observa el Tribunal que:
En fecha 10 de Diciembre de 2003, la ciudadana GUERLY RAMIREZ, actuando en su carácter de Presidenta de la Asociación DAMAS SALESIANAS, CENTRO SOR CARMEN VEGAS, parte demandada, debidamente asistida por la Abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ ambas plenamente identificadas en autos; en la oportunidad para dar contestación a la demanda, opuso la Cuestión Previa del artículo 346 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la defensa en el defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 3º, es decir, si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, y por cuanto la parte actora no hizo uso del plazo de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento que le acuerda el artículo 350 ejusdem; para subsanar el defecto u omisión indicada, se abrió de pleno derecho la articulación probatoria de los ocho (08) días para promover y evacuar pruebas establecidas en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, habiendo promovido prueba solamente la parte demandada a través de su abogado asistente. En relación a la prueba promovida por la parte demandada el Tribunal procede a valorar la misma en los siguientes términos: Promueve la demandada el libelo de demanda. Revisado detenidamente el mismo se observa que efectivamente el mencionado libelo adolece de los requisitos contenidos en el Ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como lo son la “denominación o y los datos relativos a la creación o registro de la asociación demandada, razón por lo cual se aprecia en su valor probatorio y así se decide.
Por cuanto no fue subsanado oportunamente el defecto u omisión alegados por la demandada en el lapso legal establecido, la misma es declarada CON LUGAR por lo que el proceso se suspende por un lapso de cinco (05) días a partir de la presente fecha para que el demandante subsane el defecto señalado.
En base a las razones expuestas este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, actuando en sede Laboral, declara CON LUGAR la Cuestión previa opuesta por la parte demandada. Y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABOGº. MARIA JOSEFINA HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOGº. GLADIS QUIÑONES
MJH/GQ/cely
Exp.Laboral Nº 2003-1.219
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