REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-000352
ASUNTO : XP01-S-2004-000352


Vista la solicitud interpuesta por MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR, en su carácter de Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso seguido a PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º y 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal.

El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Consideró este Juzgador que no se requería para comprobar los motivos de la solicitud fiscal el debate previsto en el artículo 323 de la Ley Adjetiva Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

El hecho que se investiga se circunscribe a denuncia interpuesta por la (el) ciudadana (o)EDMUNDO FRANCISCO ROJAS VASQUEZ, en fecha 16 de Mayo de 1983, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas y quien expuso entre otras cosas “…hoy en la mañana cuando se presentó el cajero RAFAEL RATTIA...observo que no se encontraba en la Caja Registradora ...y una calculadora pequeña...nos dimos cuenta que una lámina se encuentra un poco levantada ...en dicha caja se encontraba la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES...es todo”

Lo antes narrado constituye el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 del Código Penal al cual se le atribuye una pena de prisión de 4 a 8 años y cuya acción penal prescribe en 5 años, conforme al ordinal 4º del artículo 108 ejusdem.

Ahora bien, desde la fecha en que se perpetró el delito, hasta la presente, ha transcurrido con creces más del tiempo necesario exigido por la norma sustantiva penal para que opere la prescripción de la acción penal, en virtud de lo cual debe declararse extinguida la acción penal por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, para perseguir el delito de HURTO CALIFICADO, en virtud que el presente proceso se encuentra hoy en fase preparatoria, (antes en etapa sumaria), y no ha sido de forma alguna interrumpida la prescripción y como consecuencia lógica a ello debe decretarse el Sobreseimiento del Proceso que por este hecho se sigue al (los) ciudadano (s) PERSONA DESCONOCIDA, todo conforme al ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con Fundamento a los razonamientos de hechos y derecho antes esgrimidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO seguida al (los) ciudadano (s) PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, ello de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º, en concordancia con el artículo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación del artículo 108 ordinal 4º del Código Penal.

Regístrese, déjese copia, diaricese. Líbrense boletas de notificaciones y remítase el expediente en su oportunidad legal.
LA JUEZ,

DRA. OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA
LA SECRETARIA,

Abg.GERALDINE SAAD

En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. GERALDINE SAAD