REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Febrero de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000032
ASUNTO : XP01-P-2004-000032

En fecha 20 de febrero de 2004, se constituyó este Tribunal segundo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Amazonas, integrado por la Juez Omaira Martínez de Vergara, la secretaria Margelys Casanova, el alguacil Israel Fuente, a los fines de realizar la audiencia de aprehensión en flagrancia y solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del procedimiento ordinario, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Pedro Elías Fernández, fiscal auxiliar. Se realiza el acto con la presencia de todas las partes: El Fiscal, El defensor Público tercero penal y el imputado de autos.
La Representación Fiscal, imputa al ciudadano David Brito Villalba, titular de la cédula de identidad N°17.211.185, venezolano natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar, nacido el 27-09-84, de 19 años de edad, residenciado en Villa Colombia calle Medellín, casa N° 22 Puerto Ordaz, hijo de Marisol Villalba de Brito (v) y Jorge Brito (v), la comisión de los delitos Robo a mano armada, porte ilícito de arma de fuego robo de vehículo automotor, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores. Los hechos fueron cometidos en perjuicio de la compañía Moto-Shop, C.A. y de los ciudadanos Carlos Rodríguez Ortega y Carmen Luisa Arcila, quienes informaron a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando dos sujetos penetraron al negocio y uno apuntó al ciudadano Tomas de Aquino Hernández Manzi y lo constriñó a que entregara todo el dinero mientras el otro sujeto se apoderaba de las pertenencias de los once clientes que en ese momento se encontraban en el local, salieron corriendo y despojaron de su vehículo al ciudadano Carlos Rodríguez Ortega quien iba en compañía de su esposa e hijo, los sujetos intercambiaron disparos con el dueño del negocio quien salió en su persecución y posteriormente la Guardia Nacional aprehendió a uno de ellos y le incautó una pistola. Por todos estos elementos el Representante Fiscal solicitó las medidas de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la declaración de flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 250 Ord. 1°,2°y 3° en concordancia con el 251 ord. 1, 2, 3, 4,5, parágrafo primero y segundo y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, Dr. Robert Mundarain defensor público tercero penal, quien solicitó se le tomara declaración al imputado invirtiendo el orden en razón de dicha solicitud, se le otorgó la palabra al imputado y una vez impuesto de sus derechos constitucionales, declaró que él no sabía nada que escuchó unos disparos y salió corriendo y fue detenido por los Guardias Nacionales, que no tenía nada que ver con eso. Luego tomó nuevamente la palabra la defensa y solicitó las Medidas Cautelares Sustitutivas para su defendido, por cuanto el Fiscal dejaba a su defendido en estado de indefensión y que los extremos exigidos no estaban demostrados por la Representación Fiscal, manifestó así mismo que la finalidad del proceso penal es que las personas estén en libertad en todo el proceso.

Oída la intervención de las partes, sus peticiones y los fundamentos de los mismos, así como lo dicho por el ciudadano imputado, Este juzgador previo pronunciamiento observa, que efectivamente están presentes y concurren en el hecho los presupuestos legales que taxativamente exige nuestro legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, se evidencia que ha sido cometido un ilícito penal como es el hecho señalado por la Vindicta Pública, así mismo la denuncia formulada por las víctimas aporta la certeza de que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, los elementos de convicción presentados por la Fiscalía hicieron estimar que el imputado pudo haber sido el autor o participe en la comisión del hecho que le imputa la fiscalía. Se observa que por la pena que pudiera llegar a imponerse no proceden la medidas cautelares sustitutivas, también se considera la circunstancia de que el imputado no tiene arraigo en este estado lo cual representa un peligro de fuga. Por todos estos razonamientos llegamos al convencimiento jurídico que lo procedente y ajustado a derecho es decretar lo solicitado por la Vindicta Pública conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano David Brito Villalba, titular de la cédula de identidad N°17.211.185, venezolano natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar, nacido el 27-09-84, de 19 años de edad, residenciado en Villa Colombia calle Medellín, casa N° 22 Puerto Ordaz, hijo de Marisol Villalba de Brito (v) y Jorge Brito (v), por comisión de los delitos Robo a mano armada, porte ilícito de arma de fuego robo de vehículo automotor, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, declara la flagrancia y el procedimiento ordinario. Se dicto la presente decisión de conformidad con los artículos 250 Ord. 1,2,3, en concordancia con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación. En la audiencia quedaron notificadas las partes de la decisión. Se deja constancia de la observancia de las formalidades procesales y constitucionales.
La juez Segunda de Control

Dra. Omaira Martínez de Vergara La secretaria
Margelys Casanova