REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Febrero de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000036
ASUNTO : XP01-P-2004-000036

En fecha 23 de febrero de 2004, se constituyó este Tribunal segundo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Amazonas, integrado por la Juez Omaira Martínez de Vergara, la secretaria Thais Maquines, el alguacil Derio Martínez, a los fines de realizar la audiencia de presentación de imputado para considerar la aprehensión en flagrancia y la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del procedimiento ordinario, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se realiza el acto con la presencia de todas las partes: El Fiscal segundo Pedro Elías Fernández, el defensor Público octavo penal Carlos Guerrero y el imputado de autos Juan Eleuterio Ponare Cabare.
La Representación Fiscal, imputa al ciudadano Juan Eleuterio Ponare Cabare, titular de la cédula de identidad N° 15.500.095, venezolano, de 21 años de edad, nacido en Puerto Ayacucho, residenciado en barrio Bagre, casa N° 42, de esta ciudad, hijo de Fernando Ponare y Ersilia Cabare, la comisión del delito robo agravado y lesiones personales intencionales previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Mariluz Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 8.945.193 y Juan Rafael Morales Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 17.268.646. El Representante del Ministerio Público señaló que el imputado fue detenido por un grupo de ciudadanos después de haber cometido un ilícito penal por haber despojado de sus pertenencias y propinado heridas a sus víctimas, quienes denunciaron los hechos ante la Comandancia de Policía en la División de Inteligencia, del estado Amazonas, circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que el Representante Fiscal fundamentó la solicitud de las medidas de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la declaración de flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 250 Ord. 1°,2°y 3° en concordancia con el 251 ord. 1, 2, 3, 4,5, parágrafo primero y segundo y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor publico octavo penal, Carlos Guerrero, quien solicitó se desestimara la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que la misma fuera suplantada por una Medida Cautelar Sustitutiva, así mismo pidio al tribunal se oficiara a la medicatura forense para que se le practicara un examen medico legal al imputado.
Se le otorgó la palabra al imputado y una vez impuesto de sus derechos constitucionales, declaró que: “presuntamente el cuchillo que a él le agarraron ese no es mío y al momento del robo lo único que yo hice fue quitarle el reloj, me tuvieron arrodillado y ese cuchillo no me lo quitaron a mi” (sic).
Oída la intervención de las partes, sus peticiones y los fundamentos de los mismos, así como lo dicho por el ciudadano imputado, Este juzgador previo pronunciamiento observa, que efectivamente están presentes y concurren en el hecho los presupuestos legales que taxativamente exige nuestro legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, se evidencia que ha sido cometido un ilícito penal como es el hecho señalado por la Vindicta Pública, así mismo las denuncias formuladas por las víctimas aporta la certeza de que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, los elementos de convicción presentados por la Fiscalía hicieron estimar, a este sentenciador, que el imputado pudo haber sido el autor o participe en la comisión del hecho que se le imputa. Se observa que por la pena que pudiera llegar a imponerse no proceden la medidas cautelares sustitutivas, Por todos estos razonamientos llegamos al convencimiento jurídico que lo procedente y ajustado a derecho es decretar lo solicitado por la Vindicta Pública conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Juan Eleuterio Ponare Cabare, titular de la cédula de identidad N° 15.500.095, venezolano, de 21 años de edad, nacido en Puerto Ayacucho, residenciado en barrio Bagre, casa N° 42, hijo de Fernando Ponare y Ersilia Cabare, por la comisión del delito robo agravado y lesiones personales intencionales previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Mariluz Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 8.945.193 y Juan Rafael Morales Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 17.268.646. Se declara la flagrancia por estar llenos los requisitos legales establecidos en el artículo 248 y se ordena el procedimiento ordinario. Se dicto la presente decisión de conformidad con los artículos 250 Ord. 1, 2,3, en concordancia con el artículo 251 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación. En la audiencia quedaron notificadas las partes de la decisión. Se deja constancia de la observancia de las formalidades procesales y constitucionales.


La juez Segunda de Control


Dra. Omaira Martínez de Vergara

La secretaria


Abg. Thais Marquines