REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Febrero de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000037
ASUNTO : XP01-P-2004-000037
En fecha 23 de febrero de 2004, se constituyó este Tribunal segundo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Amazonas, integrado por la Juez Omaira Martínez de Vergara, la secretaria Geraldine Saad, el alguacil Derio Martínez, a los fines de realizar la audiencia de presentación de imputado y considerar la aprehensión en flagrancia y solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del procedimiento ordinario, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se realiza el acto con la presencia de todas las partes: El Fiscal segundo Pedro Elías Fernández, el defensor Público octavo penal Carlos Guerrero y el imputado de autos William Octavio Yavinape Tapo.
La Representación Fiscal, imputa al ciudadano William Octavio Yavinape Tapo, titular de la cédula de identidad 15.954.210, soltero de 23 años de edad, de oficio indefinido, residenciado en el Barrio Monte Bello, sector El Mirador, detrás de la cancha, casa de autoconstrucción de esta ciudad, la comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Miguel Ángel Rodríguez, Alí de Jesús Rodríguez y Maylin Navarros. El Representante del Ministerio Público señaló que el imputado fue perseguido y aprehendido por un grupo de ciudadanos después de haber cometido un ilícito penal por haber despojado de una cámara filmadora, en el sector El Mirador, al joven Miguel Ángel Rodríguez quien se encontraba en el lugar en compañía de su hermano y de su cuñada. Los hechos fueron denunciados ante la Comandancia de Policía en la División de Inteligencia, del estado Amazonas, circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que el Representante Fiscal fundamentó la solicitud de las medidas de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la declaración de flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 250 Ord. 1°,2°y 3° en concordancia con el 251 ord. 1, 2, 3, 4,5, parágrafo primero y segundo y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor publico octavo penal, Carlos Guerrero, quien solicitó se desestimara la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que la misma fuese sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva, así mismo solicitó se dejara constancia de la condición de indígena de su defendido. Se le otorgó la palabra al imputado y una vez impuesto de sus derechos constitucionales se negó a hacer uso de su derecho constitucional.
Oída la intervención de las partes, sus peticiones y los fundamentos de los mismos. Este juzgador previo pronunciamiento observa, que efectivamente están presentes y concurren en el hecho los presupuestos legales que taxativamente exige nuestro legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, se evidencia que ha sido cometido un ilícito penal como es el hecho señalado por la Vindicta Pública, así mismo las denuncias formuladas por las víctimas aporta la certeza de que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, los elementos de convicción presentados por la Fiscalía hicieron estimar, a este sentenciador, que el imputado pudo haber sido el autor o participe en la comisión del hecho que le imputa. Se observa que por la pena que pudiera llegar a imponerse no proceden la medidas cautelares sustitutivas ya que la pena establecida en el tipo penal que se adecua a la conducta del imputado, contempla en su limite superior una pena mayor a los diez años. Por todos estos razonamientos llegamos al convencimiento jurídico que lo procedente y ajustado a derecho es decretar lo solicitado por la Vindicta Pública conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano William Octavio Yavinape Tapo, titular de la cédula de identidad 15.954.210, soltero de 23 años de edad, de oficio indefinido, residenciado en el Barrio Monte Bello, sector El Mirador, detrás de la cancha, casa de autoconstrucción, de esta ciudad, por la comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Miguel Ángel Rodríguez, Alí de Jesús Rodríguez y Maylin Navarros, Se declara la flagrancia por estar llenos los requisitos legales establecidos en el artículo 248 y se ordena el procedimiento ordinario. Se dicto la presente decisión de conformidad con los artículos 250 Ord. 1, 2,3, en concordancia con el artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación. En la audiencia quedaron notificadas las partes de la decisión. Se deja constancia de la observancia de las formalidades procesales y constitucionales.

La juez Segunda de Control


Dra. Omaira Martínez de Vergara

La secretaria


Abg. Geraldine Saad