REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 16 de Febrero del año 2.004

193° y 144°

El 10-02-04, La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadano: BUENO PEREZ JOSE GREGORIO, por la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES Y ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 415 y 223 ordinal 1° del Código Penal, en agravio de los Ciudadanos: Mato Escobar Eleazar, Rodríguez Rodríguez Ronal Rafael, (GN) Machado Bravo Gilmer, C/2 (GN) Ramirez José y el Dtgdo. (GN) Barrera Cumare Carlos.

El día 11 de Febrero del año en curso, se celebro la audiencia de presentación del Ciudadano: BUENO PEREZ JOSE GREGORIO, por la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES Y ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 415 y 223 ordinal 1° del Código Penal, en agravio de los Ciudadanos: Mato Escobar Eleazar, Rodríguez Rodríguez Ronal Rafael, (GN) Machado Bravo Gilmer, C/2 (GN) Ramirez José y el Dtgdo. (GN) Barrera Cumare Carlos. Seguidamente el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Richard José Monasterio, ratifico verbalmente su solicitud contra el ciudadano antes citado. Luego se le impone al ciudadano: BUENO PEREZ JOSE GREGORIO, del precepto constitucional consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en el artículo 49, numeral 5°, quien declaró lo siguiente: “Yo vivo con la señora Guainia de los Ríos, ella tiene seis muchachos, de los cuales una es mayor de edad, ella comenzó a salir con el chofer del autobús y salió embarazada, luego que él supo, la ignoró, la muchacha lo buscaba para que la ayudara y no la atendía, ese día lunes él venía en el autobús y yo me estaba tomando unos palos, le pregunte si conocía a Angi de los Ríos tuve un roce de palabras con el tipo, no cruzamos golpes, él se estacionó y me detuvieron, como yo no quería que me esposarán, hubo un forcejeo con los funcionarios y fui detenido. A preguntas formuladas, contestó: No lesione a nadie, al conductor le dicen el catire; eso ocurrió el lunes, a las 5:30 pm.” Seguidamente toma la palabra el Defensor Público Tercero Penal, Abg.
Robert Mundarain, quien solicito para su defendido, la desestimación de la calificación de la aprehensión en flagrancia y la libertad del mismo por, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
II

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Califica la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que están llenos los extremos contenidos en la flagrancia, cuando el día 09 de Febrero del año en curso, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, punto de control fijo Cataniapo de esta ciudad de Puerto Ayacucho, detienen al imputado BUENO PEREZ JOSE GREGORIO, en estado de ebriedad, en virtud de la denuncia que hacen los Ciudadanos: Mato Escobar Eleazar y Rodríguez Rodríguez Ronal Rafael, quienes manifestaron ser objeto de agresión física por parte del imputado de autos. Ahora bien, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescripta. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado BUENO PEREZ JOSE GREGORIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.469.331, de 29 años de edad, es autor de la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES Y ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 415 y 223 ordinal 1° del Código Penal, en agravio de los Ciudadanos: MATO ESCOBAR ELEAZAR, RODRIGUERZ RODRIGUEZ RONAL RAFAEL y Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, ubicada en Cataniapo; se Decreta la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara. SEGUNDO: Por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescripta; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE GREGORIO BUENO PEREZ, es autor de los delitos de: LESIONES PERSONALES Y ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 415 y 223 ordinal 1° del Código Penal y no existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad; se le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial los días dieciséis (16) de cada mes y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1° y 2° y 256, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensoría pública tercera penal. Cumplase.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


Dra. Rossana Foresto de Ventura.





LA SECRETARIA

Abg. Evelin Mendoza.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

Abg. Evelin Mendoza.