REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 20 de Febrero del año 2.004

193° y 144°

El 12-11-03, La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control una Orden de Aprehensión, conforme lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: DARWIN GREGORIO AGUIRRE PERALES, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal; y en cuanto a los Ciudadanos: ANTONIO JOSE GUTIERREZ ESPAÑA, FUENTES ARROYO DEGNIS ENRIQUE, RUIZ JUAN CARLOS Y ALEXANDER JOSE REYES HENRIQUEZ, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

El 23 de Diciembre del año 2.003, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Mervings David Ortega, solicito ante este Tribunal de Control, una Orden de Aprehensión, contra el ciudadano: Belisario Malave Asdrubal Ventura, conforme lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero ejusdem, por la comisión de los delitos de: Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles en grado de instigador y encubridor, previsto en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 84 y 255 ejusdem.

El 29 de Diciembre del año 2.003, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Acusa a Darwin Gregorio Aguirre Perales, por la comisión del delito de: Homicidio Calificado por motivos fútiles o inmobles, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano: Luis Edgardo Higuera Moreno. En cuanto ANTONIO JOSE GUTIERREZ ESPAÑA, FUENTES ARROYO DEGNIS ENRIQUE, RUIZ JUAN CARLOS Y ALEXANDER JOSE REYES HENRIQUEZ, por la comisión del delito de encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal.

El 06 de Enero del año 2.004, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público acusa a Belisario Malave Asdrubal Ventura, por la comisión del delito de: Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles en grado de instigador y encubridor, previsto ene. Artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 84 y 255 ejusdem.

El 07 de Febrero del año en curso, los representantes judiciales de las víctimas, acusarón a los ciudadanos: DARWIN GREGORIO AGUIRRE PERALES, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES Y CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo y 282 del Código Penal. En cuanto a los ciudadanos: ANTONIO JOSE GUTIERREZ ESPAÑA, FUENTES ARROYO DEGNIS ENRIQUE, RUIZ JUAN CARLOS, ALEXANDER JOSE REYES HENRIQUEZ Y BELISARIO MALAVE ASDRUBAL VENTURA, por la comisión del delito de: ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal.
I


El día 12 de Febrero del año en curso, se celebró la audiencia de preliminar, conforme lo pautado en el artículo 329 del código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos:1°) DARWIN GREGORIO AGUIRRE PERALES, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano: Luis Edgardo Higuera Moreno. 2°) En cuanto ANTONIO JOSE GUTIERREZ ESPAÑA, FUENTES ARROYO DEGNIS ENRIQUE, RUIZ JUAN CARLOS Y ALEXANDER JOSE REYES HENRIQUEZ, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal y, 3°) En relación al Ciudadano: a Belisario Malave Asdrubal Ventura, por la comisión del delito de: Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles en grado de instigador y encubridor, previsto ene. Artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 84 y 255 ejusdem. Los representantes judiciales de las víctimas, acusarón a los ciudadanos: DARWIN GREGORIO AGUIRRE PERALES, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES Y CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Y Uso Indebido de Arma de Reglamento, previsto y sancionado en el artículo y 282 del Código Penal. En cuanto a los ciudadanos: ANTONIO JOSE GUTIERREZ ESPAÑA, FUENTES ARROYO DEGNIS ENRIQUE, RUIZ JUAN CARLOS, ALEXANDER JOSE REYES HENRIQUEZ Y BELISARIO MALAVE ASDRUBAL VENTURA, por la comisión del delito de: ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien ratificó verbalmente su escrito de acusación. Luego tomó la palabra los representantes legales de las víctimas, quienes ratificación verbalmente su escrito de acusación. Seguidamente intervine el Abg. Celico Segundo Brazón Ramos, quien defiende a los imputados Darwin Gregorio Aguirre Perales y a Asdrubal Ventura Belisario Malave, quien solicita como punto previó ser decida la excepción establecida en el artículo 28, ordinal 4°, literal “B” del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que existe doble persecución, conforme lo previsto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal y que se sobresea la causa, conforme lo pautado en los artículo 33 ordinal 4°. El Abg. Santos Brito, rechaza la acusación, señaló los artículos 65, ordinal 1° del código Penal, cumplimiento de un mandato legal, solicita que no se admita la pruebas presentadas por los querellantes. El Abg. Humberto Urbina, rechazo la acusación y solicitó la libertad plena para sus defendidos, Antonio José Gutiérrez España y Alexander José Reyes Henriquez. Seguidamente los imputados DARWIN GREGORIO AGUIRRE PERALES, ANTONIO JOSE GUTIERREZ ESPAÑA, FUENTES ARROYO DEGNIS ENRIQUE, RUIZ JUAN CARLOS Y ALEXANDER JOSE REYES HENRIQUEZ y BELISARIO MALAVE ASDRUBAL VENTURA, fuerón impuestos del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se les tomó identificación y se les señaló el delito por el cual estaban siendo acusados, tanto por el Ministerio Público, como por los representantes legales de las víctimas, a lo cual manifestaron que no tenían nada que declarar al respecto.

II

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los Ciudadanos:1°) DARWIN GREGORIO AGUIRRE PERALES, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 17-12-76, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.714.142, residenciado en la Urbanización La Bolivariana, calle 1, casa N° 83 de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de profesión oficial de policía, hijo de Josefina Perales (v) y Juan Aguirre (v), por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, en perjuicio del occiso LUIS EDGARDO HIGUERA MORENO. Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 14 de Noviembre del año 2.003, por existir un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta evidentemente prescripta; fundados elementos de convicción para estimar que el acusado Darwin Gregorio Aguirre Perales es autor del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, en perjuicio del occiso LUIS EDGARDO HIGUERA MORENO; y una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, cuyo término máximo es de veinticinco años de presidio; la magnitud del daño causado, es un delito Contra las Personas donde falleció a causa de un arma de fuego un profesor de esta localidad y se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles cuya pena sea igual o superior a los diez años, de conformidad con lo pautado en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. 2°) En cuanto a los Ciudadanos: ANTONIO JOSE GUTIERREZ ESPAÑA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 24-08-69, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.946.328, residenciado en la Urbanización Marcelino bueno, a 150 mts de una capilla evangélica, casa S/N, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de profesión funcionario público, hijo de Ana Ramona España (v) y Guillermo Gutiérrez (d); FUENTES ARROYO DEGNIS ENRIQUE, venezolano, natural de la Urbana Estado Bolívar, nacido el 20-06-76, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.714.463, residenciado en la Urbanización Guaicaipuro I, segunda calle, casa N° 1.326, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de profesión agente de policía, hijo de Luis Ignacio Fuentes (v) y Juana Margarita Arrollo Franco (v); RUIZ JUAN CARLOS, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 28-02-79, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.086.227, residenciado en la Urbanización Carinaguita, calle principal, casa N° 858, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de profesión agente de policía, hijo de Carlos Mérida (d) y Orgia Ruiz (v); ALEXANDER JOSE REYES HENRIQUEZ, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 21-07-83, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.105.246, residenciado en la Urbanización Carinaguita, casa N° 809, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de profesión agente de policía, hijo de Ismelda Henriquez (v) y Oscar Mijael Reyes (v); y ASDRUBAL VENTURA BELISARIO MALAVE, venezolano, natural de Bolívar, nacido el 30-05-75, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.016.432, residenciado en el sector 57, casa S/N, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de profesión agente de policía, hijo de Belisario Ventura (v) y María de Lourdes Belisario (d); por la comisión del delito de: ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 255 del Código Penal; en virtud los hechos ocurridos el día 09 de Noviembre del año en curso, en horas de la madrugada, cuando por el Barrio Cajigal, de esta ciudad, falleció a consecuencia de un disparo por arma de fugo en la cara con salida en región occipital, el ciudadano: Luis Eduardo Higuera Moreno. En el caso de los acusados: Antonio José Gutiérrez España, Fuentes Arroyo Degnis Enrique, Ruiz Juan Carlos y Alexander José Reyes Henriquez. Se mantiene la Medida de Caución Personal contemplada en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 14 de Noviembre del año 2.003. En el caso de Asdrubal Ventura Belisario Malave, se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por existir un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta evidentemente prescripta; fundados elementos de convicción para estimar que el acusado Asdrubal Ventura Belisario Malave, es autor del delito de: ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 255 del Código Penal y una presunción razonable del peligro de fuga, por la facilidad para abandonar el Estado Amazonas, ya que tiene residencia en el Estado Bolívar, donde fue localizado cuando fue detenido y el comportamiento del imputado durante del proceso, que sabiendo que existía una orden de aprehensión, no manifestó su voluntad de someterse a la persecución penal, de conformidad con lo pautado en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, las cuales se encuentran en el Capitulo IV, folios 77 al 84, pieza II del presente expediente. Así como las pruebas, cursante en el capitulo III, folios 14 al 17, pieza III del presente expediente. TERCERO: Se admite la acusación presentada por los representantes legales de la víctima, Ursmar Alberto Hiigura Moreno, José Nieves Higuera, Elsa Higuera, Grechy Higuera, Grece Higuera y Johann Higuera, con lo cual se le concede la cualidad de parte querellante en el presente juicio por ser interpuesta dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la víctima se dio por notificada el día 06-02-04, folio 146, pieza III y el día 07-02-04, consigno su escrito de acusación; pero se admite parcialmente en cuanto a la calificación jurídica. También se admiten totalmente las pruebas presentadas por los querellantes, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, cursante de los folios 132 al 138, pieza III, del presente expediente. CUARTO: En relación a la solicitud del abogado Celico Brazon Ramos, actuando en su condición de abogado de los acusados Darwin Gregorio Aguirre Perales y Belisario Malave Asdrubal Ventura, a la cual se adhieren los abogados Santos Brito y Humberto Urbina, quien opone la excepción prevista en el artículo 28, ordinal 4°, literal “B”, en concordancia con el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la solicitud de declarar nula la investigación, según lo establecido en los artículos 25, 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal observa que no se ha violado los artículos antes citados y tampoco se anulan las actuaciones, ya que en ningún momento hubo doble persecución, el Tribunal Segundo de Control en su decisión de fecha 12-11-03, folios 97 al 100, pieza III, sólo declara la nulidad absoluta de la presentación efectuada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, debido a que sobrepasaba las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en la Constitución y la ley, pero no declaró la nulidad de las actuaciones policiales, a lo cual hace referencia taxativamente, y así se declara. Los abogados que se adhieren a la presente solicitud, no lo hicieron dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la señalización de que existen dos acusaciones, este Tribunal observa que una acusación es de fecha 29 de Diciembre del año 2.003 y otra del 23 de Enero del año 2.004, contra distintos imputados y diversos delitos, razón por la cual este Tribunal acordó en auto de fecha 09 de Enero del año en curso, suspender la audiencia preliminar hasta tanto el Ministerio Público presentará el acto conclusivo a que hubiere lugar en el caso de Asdrubal Belisario. En cuanto a la solicitud de suspender la audiencia preliminar debido a un amparo y recurso de apelación, este Tribunal observa que el Abg. Celico Brazón, no señalo que amparo o apelación son fundamento legal para suspender una audiencia preliminar y las razones de una suspensión están señaladas en la ley penal adjetiva. También se evidencia que no se pueden admitir planteamientos que causen dilación y obstrucción al proceso penal. Las excepciones en la fase intermedia serán decididas al finalizar la audiencia preliminar, conforme lo establecido en los artículos 30 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. El abg. Celico Brazón tiene derecho a la comunidad de la prueba, conforme lo pauta la ley. QUINTO: Se admiten las pruebas presentadas por los Abg. Santos Brito y Ada Gamez, a favor de sus defendidos, por ser legales, lícitas pertinentes y necesarias para el juicio oral, cursante de los folios 55 al 58, pieza III. SEXTO: Se admiten las pruebas presentada por el Abg. Humberto Urbina, a favor de sus defendidos, por ser legales, lícitas pertinentes y necesarias para el juicio oral, cursante al folio 60, pieza III. SEPTIMO: Se ordena la apertura del juicio oral y público y el emplazamiento a las partes para que concurran dentro de los cinco días ante el juez de juicio. OCTAVO: Se instruye a la Secretaría a remitir las actuaciones y los objetos que hayan sido colocados a la orden de este Tribunal al Tribunal de juicio. NOVENO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a los defensores privados Ada Gamez, Hernando Solano Mata, Santos Domingo Brito, Humberto Urbina, Celico Brazón y josé Domingo Vásquez Manrique.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


Dra. Rossana Foresto de Ventura.


LA SECRETARIA

Abg. Evelin Mendoza.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

Abg. Evelin Mendoza.

Exp N° XJ01-S-2003-000016.