REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 25 de Febrero del año 2.004
193° y 144°
El 11-02-04, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control, se sirva imponer a los ciudadanos: JOSE FRANCISCO QUIÑONEZ SANCHEZ Y FERNANDO ELIAS BRICEÑO COCILES, las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previstas y sancionadas en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal, con la agravante genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los adolescentes: WENDY KATIUSKA ALVAREZ ESCOBAR, ELSA DAYANA TORRE GUTIERREZ, CRISTIAN JEOMAR GONZALEZ HURTADO Y CARMEN JULIA ALVAREZ.
El día 19 de Febrero del año en curso, se celebro la audiencia de presentación de los Ciudadanos: JOSE FRANCISCO QUIÑONEZ SANCHEZ Y FERNANDO ELIAS BRICEÑO COCILES, por la comisión de los delitos de: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previstas y sancionadas en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal, con la agravante genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de los de los adolescentes: WENDY KATIUSKA ALVAREZ ESCOBAR, ELSA DAYANA TORRE GUTIERREZ, CRISTIAN JEOMAR GONZALEZ HURTADO Y CARMEN JULIA ALVAREZ. Seguidamente el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Jesús Vicente Quilelli, ratifico verbalmente su solicitud contra los ciudadanos antes citados. Luego se le impone al ciudadano: JOSE FRANCISCO QUIÑONEZ SANCHEZ, del precepto constitucional consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en el artículo 49, numeral 5°, quien declaró lo siguiente: “Yo lamentó lo que ocurrió, fue algo inesperado, yo no vi los niños, yo los ayudo con los medicamentos porque soy pobre”. Seguidamente se le impone al ciudadano: FERNANDO ELIAS BRICEÑO COCILES, del precepto constitucional consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en el artículo 49, numeral 5°, quien declaró lo siguiente: “Mi compañero y yo somos hermanos por la fe, yo remolque a mi compañero, yo iba manejando adelante y él atrás, cuando la rueda se tranca con el muro, se rompe la cadena y pierde mi compañero el control del vehículo. Seguidamente toma la palabra el Defensor Público Tercero Penal, Abg. Robert Mundarain, quien está de acuerdo con las medidas cautelares, sólo pide que se entregue el vehículo y no se le imponga a su defendido José Francisco Quiñones Sánchez, la medida cautelar de prohibición de conducir vehículos, debido a que está ayudando a las víctimas con su trabajo y es una persona de escasos recursos económicos. Seguidamente tomaron la palabra las víctimas: PEDRO ALVAREZ e ISMENIA GONZALEZ, quienes legalmente juramentados, señalaron que el ciudadano: José Francisco Quiñónez Sánchez, colabora con los gastos médicos y siempre está pendiente de la salud de los menores de edad.
II
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: La presente causa continuará por el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 250, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados José Francisco Quiñónez Sánchez, venezolano, natural del Estado Apure, nacido el 04-06-58, de profesión taxista, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, cerca del Preescolar Antonio José de Sucre, detrás de la cancha, casa del Sr. Pablo Quiñónez, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.936.234, hijo de José Angel Quiñónez (d) y Juana Agrispina Sánchez (D); Fernando Elias Briceño Cociles, venezolano, natural del Estado Apure, nacido el 24-08-84, de profesión estudiante, residenciado en el Barrio Carinaguita, calle principal, casa N° 18 de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.270.715, hijo de Fernando Elias Briceño Gavideas (v) y Teresa del Carmen Cociles (v); por la comisión de los delitos de: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal, con la agravante genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los adolescentes: WENDY KATIUSKA ALVAREZ ESCOBAR, ELSA DAYANA TORRE GUTIERREZ, CRISTIAN JEOMAR GONZALEZ HURTADO Y CARMEN JULIA ALVAREZ, en relación a los hechos acaecidos el día 03 de Febrero del año en curso, cuando por la Av. Perimetral, frente a la Escuela Feliz Solano de esta ciudad, ocurrió un arrollamiento de peatón (adolescentes) y choque con objeto fijo (Cabina telefónica y pared), donde resultaron lesionados los menores WENDY KATIUSKA ALVAREZ ESCOBAR, ELSA DAYANA TORRE GUTIERREZ, CRISTIAN JEOMAR GONZALEZ HURTADO Y CARMEN JULIA ALVAREZ. Ahora bien, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescripta. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JOSE FRANCISCO QUIÑONEZ SANCHEZ Y FERNANDO ELIAS BRICEÑO COCILES, son autores de la comisión de los delitos de: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previstas y sancionadas en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal, con la agravante genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de los WENDY KATIUSKA ALVAREZ ESCOBAR, ELSA DAYANA TORRE GUTIERREZ, CRISTIAN JEOMAR GONZALEZ HURTADO Y CARMEN JULIA ALVAREZ, se decreta la continuación de la presente causa por la vía penal ordinaria, y así se declara. SEGUNDO: Por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescripta; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JOSE FRANCISCO QUIÑONEZ SANCHEZ Y FERNANDO ELIAS BRICEÑO COCILES, son autores de la comisión de los delitos de: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previstas y sancionadas en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal, con la agravante genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y no existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad; se le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados de autos, consistente en la presentación por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial los días treinta (30) de cada mes y la conducción de vehículos automotor, con la cautela debida, cumpliendo con toda la normativa vigente en la ley de Transito Terrestre, esto con la condición de que continúen trabajando para ayudar a sufragar los gastos médicos de las víctimas en la presente causa. TERCERO: Se Acuerda la entrega del vehículo Marca Chevrolet; Color Rojo; Serial del Motor: DDV217866; Serial de Carrocería: CCD14DV217866; Modelo: C-10; tipo Carga; Placas: 352-TAB, al Ciudadano: Fernando Elias Briceñ{o, de conformidad con lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar, una vez que quede firme la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensoría pública tercera penal. Cumplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA
Abg. Evelin Mendoza.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. Evelin Mendoza.
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