REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 26 de Febrero del año 2.003
193° y 144°
I
El 20-02-04, El Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Ciudadana: JOHANA NATALI FIGUEROA BETANCOURT, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en agravio del ciudadano: MARTIN RENE GUEVERA RODRIGUEZ. Del mismo modo, solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 250, 251, ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal.
El 20 de Agosto del año en curso, se celebro la Audiencia de Presentación, donde el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratifica verbalmente su solicitud de Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Ciudadana: JOHANA NATALI FIGUEROA BETANCOURT, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en agravio del ciudadano: MARTIN RENE GUEVERA RODRIGUEZ. El Fiscal en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la fundamenta en base a los artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impuso a la imputada JOHANA NATALI FIGUEROA BETANCOURT, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró:”Los dos estábamos borrachos y yo cargaba una pea que me caía al suelo, no me recuerdo lo que paso, él en varias oportunidades me ha golpeado. A preguntas formuladas, contestó: Yo cargaba una pea que me caía al suelo; tengo un niño de tres años; el niño lo tiene una tía mía de nombre Marina Añez; consumo droga y la persona que me golpeada me daba dinero para comprar droga; tenemos tres años juntos”. Seguidamente la defensora pública tercera penal, Dra. María Infante señaló que no existe la flagrancia. Seguidamente el Fiscal señaló que se mantenga la medida de calificación de flagrancia y queda a criterio del Tribunal las medidas a imponer.
II
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Ciudadana: JOHANA NATALI FIGUEROA BETANCOURT, venezolana, natural de Guarenas Estado Miranda, nacida el 16-02-81, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.677.126, residenciada por el Barrio Unión, frente al pasaje Orinoco, en el Bar Sol y Sombra de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hija de Elsa María Betancourt (v) y José Antonio Figueroa (d); por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en agravio del ciudadano: MARTIN RENE GUEVERA RODRIGUEZ, en virtud de los hechos acaecidos el día 18 de Febrero del año en curso, cuando la imputada Johana Natali Figueroa Betancourt, lesionó en el abdomen con un pico de botella, al ciudadano: Martin Rene Guevara Rodríguez. SEGUNDO: Se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por existir un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada Johann Natali Figueroa, antes identificado, es autora o partícipe en la comisión de un hecho punible: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. Por cuanto no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, de Decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistentes en la presentación por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, los días treinta (30) de cada mes; prohibición de comunicarse con la víctima, ciudadano: Martin Rene Guevera y se requerirá mediante oficio a la CONACUID, información sobre la atención que se le pueda prestársele a la imputada de autos, con su problema de consumo de drogas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 256, numerales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez firme la decisión, se remitirá a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y a la defensoría pública primera penal.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA
Abg. Evelin Mendoza.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. Evelin Mendoza.
Exp N° 33
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