República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
EN SU NOMBRE


Puerto Ayacucho, 3 de febrero de 2004.
192° y 143°

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente legajo judicial existentes en virtud del petitorio fiscal efectuado a esta instancia en fecha 25 de enero de 2001 y ampliado en fecha 22 de enero de 2004, en este último requirió la imposición al ciudadano ANGEL CASTILLO RAMOS, de medidas cautelares de las establecidas en el artículo 1º y 4º, asimismo pidió se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículo 34 y 36 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia en concordancia con los artículo 373, numeral 3º y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

El Representante del Ministerio Público a los fines de fundamentar su solicitud ampliada, indica entre otras cosas lo siguiente: “...(omissis)... En fecha 01-11-2001 se celebra Audiencia de Presentación en el Juzgado 3ro De (sic) Control, presidido por el Juez Diosnardo Frontado, seguido en contra del ciudadano ANGEL CASTILLO RAMOS…y en donde se decretan al ciudadano antes identificados MEDIDAS CAUTELARES, establecido en el ordinal 5 y 9 de la mencionada Ley Especial. En fecha 01/12/2003, comparece voluntariamente la ciudadana VERONICA CLEOTILDE ESQUEDA…donde expone lo siguiente:”…pero como hace tres meses me separé de él porque él no me ayuda económicamente y me dice que no se va a salir de la casa…porque yo no puedo seguir manteniendo a un hombre que no me da ni siguiera para su hija…pero si me pregunta que hay para comer…”. Continua el Ministerio Fiscal diciendo “…en fecha 12/01/04 comparece nuevamente la ciudadana VERONICA CLEOTILDE ESQUEDA, antes identificada, donde manifiesta: “…no se quiere salir de la casa…me arremete verbalmente sin importar el sitio donde este…y yo lo que quiero es que no se meta mas conmigo…”

Cursa a los folios 1 y 2, solicitud fiscal de arresto transitorio en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO de fecha 24 de octubre de 2001, con ocasión a denuncia interpuesta por la ciudadana VERONICA CLEOTILDE ESQUEDA de fecha 11 de junio de 2001 ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Püblico.

Cursa al folio 3, orden de investigación dictada por el fiscal de fecha 6 de agosto de 2001.

Cursa a los folios 5 al 10, diligencias ordenadas por el Ministerio Público con ocasión a la investigación ordenada.

Al folio 29 cursa acta de audiencia para oír al imputado celebrada por esta instancia en fecha 1 de noviembre de 2001 y mediante la cual impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano ANGEL CASTILLO RAMOS.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como un procedimiento acusatorio con rasgos de inquisitivo. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u Órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar, correspondiéndole al fiscal la potestad del procedimiento de investigación, en el sentido de tomar las medidas necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la realización de la pretensión punitiva estatal.

En el presente caso, nos encontramos frente a una etapa procesal de carácter investigativo, pues, al revisar las actas que conforman el legajo de actuaciones, se observa la practica de diversas diligencias destinadas a descubrir la posible comisión de un hecho delictivo y sus circunstancias así como la persona o personas que los hayan podido cometer, lo cual constituye a criterio de este decisor, “actos de investigación”, concluyendo ésta etapa con la decisión fiscal sobre el resultado de las investigaciones, las cuales pueden ser: la acusación, el sobreseimiento o, el archivo de las actuaciones.

En el caso de autos, el Ministerio Público consideró que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la posible comisión de un hecho punible así como su presunto responsable, sin embargo, no presentó ningún acto conclusivo, sino que por el contrario, solicitó de manera aislada la imposición de medidas cautelares sustitutivas en la persona del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO.

En relación a dicho planteamiento, quien aquí decide considera que ello no es procedente, y es menester señalar lo que establece el Tratadista Maier, J. (1989), en su Texto “Derecho procesal penal argentino” que “...(omissis)...La imputación, por lo demás, no debe comprometer al tribunal que juzga, esto es, no debe partir de él: para conservar su imparcialidad y evitar toda sospecha de parcialidad, todo compromiso con la hipótesis acusatoria que conforma el objeto del procedimiento...(omissis)...”.

En consecuencia, mal podría este Juzgado acordar la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad en la persona del imputado sin que la misma se encuentre acompañada de alguno de los actos conclusivos previstos en la Ley Adjetiva Penal, pues, como se indicó anteriormente, la etapa investigativa concluye con la decisión fiscal sobre el resultado de las investigaciones, las cuales pueden ser: la acusación, el sobreseimiento o, el archivo de las actuaciones.

A mayor abundamiento, observa esta instancia penal que el caso que ocupa a la instancia, comienza a través de una de las formas de iniciar el proceso penal, esto es, a través de la denuncia interpuesta por la ciudadana VERONICA CLEOTILDE ESQUEDA, en fecha 11 de junio de 2001, de inmediato el Ministerio Público ordenó la investigación conforme al articulo 300 de la Ley Adjetiva Penal a fin de hacer constar la comisión de delito la circunstancia del hecho y los presuntos autores y participes, ordenando practicar todas las diligencias que así consideró, es como el Representante Fiscal logra la individualización del imputado, sin embargo, la misma se efectuó a espalda de este, pues, jamás se le informó de la investigación que adelantaba ese despacho, cercenándole así el derecho a la defensa y al debido proceso, principios consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, lo constituye a todas luces violación constitucional.

Es así, como esta claro, que nos hayamos en presencia de un procedimiento ordinario y también es cierto, que el Ministerio Público, cuanta con su investigación mediante la cual ha logrado la individualización del imputado, no puede dejar de señalar este tribunal que se confundió el procedimiento ordinario con el Abreviado, pues, si bien es cierto que el Ministerio Público a propuesto la aplicación de este ultimo y lo ha hecho conforme al ordinal tercero del articulo 372, es decir, cuando se trate de delitos que no ameritan pena privativa de libertad, tampoco es menos cierto, que si esté, estimo la procedencia del procedimiento abreviado debió haberlo hecho conforme al articulo 375 y que establece entre otras cosas cita ” En el caso previsto en los numerales 2° y 3 ° del Articulo 372, dentro de los quince días siguientes al primer acto de procedimiento el Ministerio público podrá solicitar ante el Juez de Control la aplicación del Procedimiento Abreviado”.(subrayado y negritas del Tribunal).

Así se observa que la denuncia fue interpuesta el 21 de junio de 2001 y el primer acto de procedimiento del despacho fiscal fue en esa misma fecha, lo que quiere decir que, este debió proponer a la instancia la aplicación del procedimiento que demanda, a mas tardar, el día 6 de julio de 2001, sin embargo, es en fecha 22 de enero de 2004 cuando así lo solicita.

Luce claro, que el petitorio fiscal es extemporáneo, decidió el Fiscal, continuar la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, dando termino a su investigación, quiere decir que, si el fiscal en su criterio establece que cuenta con elementos de convicción suficientes que le garantice éxito en un eventual proceso penal, lo que ha debido de hacer era presentar cualquiera de los actos conclusivos previstos en nuestra Ley Adjetiva Penal, no pretender la aplicación de un procedimiento que posiblemente procedía en su oportunidad, pero resulta ser, que los lapsos procesales son de orden publico y no pueden alterarse o relajarse por simple pretensión, en relación a este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ha establecido que “....los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes....” (Sentencia de fecha 12 de junio de 2001 con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz. Causa Nro. 00-3112).

El legislador a previsto esto, y no como un capricho, las fases, los procedimientos establecidos en la Ley Adjetiva Penal y los lapsos procesales, son ordenadores del proceso penal y como ya se dijo de orden publico, y siendo que, es a los jueces de control a quienes nos corresponde el control judicial, a fin de examinar y supervisar el cumplimiento de los principios y garantía establecidos en la normativa legal vigente, es inaceptable que se pretenda en esta etapa someter al imputado a la imposición de medidas de coerción personal, sin que estemos en presencia de un acto conclusivo. Y así se decide.

Sin embargo, aprecia este tribunal que en fecha 1 de noviembre de 2001, se celebró audiencia a cargo del juez que se encontraba ejerciendo tal función para la fecha, e impuso al ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO RAMOS, de medida cautelares sustitutiva de libertad, obviando lo que jurídicamente estaba aconteciendo, esto es, que se trataba de un procedimiento ordinario y además se había violado el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual hacia improcedente lo requerido para la oportunidad por el despacho fiscal.

Otras eran las circunstancias si se hubiese propuesto el procedimiento abreviado en tiempo hábil, es decir, conforme al artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, y que vale la pena analizarlo para así poder llegar al pronunciamiento concebido por este decisor y que se conocerá infra.

Dice la disposición:

“ En el caso previsto en los numerales 2° y 3 ° del Articulo 372, dentro de los quince días siguientes al primer acto de procedimiento el Ministerio público podrá solicitar ante el Juez de Control la aplicación del Procedimiento Abreviado”.

Es así como el legislador le ha dado la elección al despacho fiscal de optar o no por este procedimiento, quiere decir que, si así lo decidiera debe de hacerlo en el término de 15 días siguientes al primero acto de procedimiento, sino, ¿que es lo que pasaría?, sencillamente se concibe de parte del legislador que si no lo hace se entiende que ha optado por el procedimiento ordinario. Entiéndase, que los ordinales 2º y 3º, lo que no dicen es, que así, el procedimiento penal haya comenzado por alguno de los modos de inicio del proceso, a saber, de oficio, por denuncia o querella, dada las circunstancias especiales, o más bien de excepción al ser delitos menores, que no ameritan pena privativa de libertad o que la sanción probable a imponer no excede de 4 años, se permite, pero, a elección del fiscal, proponer el procedimiento abreviado, claro esta, dentro del lapso otorgado por la ley en su artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se observa, que ya para el momento en que esta instancia celebró la audiencia en fecha 1 de noviembre de 2001, no había posibilidad de proponer el procedimiento abreviado por haber expirado o precluido el lapso para proponerlo, estábamos al frente de un procedimiento ordinario y por ende era imposible imponer al imputado de medidas de coerción personal sin que estuviese acompañado de un acto conclusivo, es decir, tal audiencia no debió de celebrarse.

En tal sentido, es menester traer a esta decisión lo que nos dice el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

“Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

Por su parte el artículo 191, establece:

“Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

En criterio, de este despacho, y con fuerza a lo establecido en las disposiciones citadas, la audiencia en cuestión es nula de Nulidad Absoluta, y así se acuerda de conformidad con los artículo 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal, y en consecuencia, nulo todos los actos dependientes de ella, que emanen o dependan de la misma, conforme a los artículo 195 y 196 ejusdem, esto es, todo lo actuado, quedando a salvo las actuaciones que dieron lugar al inicio del proceso penal, es decir, la denuncia y la orden de investigación penal suscrita por el Fiscal que conoce de ella, debiendo informar al ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO RAMOS, sobre la misma y en caso imputarlo, permitirle control sobre ella a través del abogado defensor que designe con las formalidades y exigencias que lo comportan. Y así se decide.

Por otra parte, no puede dejar pasar por alto, el hecho de que el Ministerio Público haya invocado, en este caso, el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, para proponer la aplicación del procedimiento abreviado, acompañado de los analizados artículos 372 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como colofón de ello, debe advertirse al Ministerio Público que en el caso de los delitos y faltas previstos en la ley especial, no sólo procede el procedimiento abreviado, previsto en el título II, libro tercero de la Ley Adjetiva Penal, parece que entiende el actuante fiscal, que, en los casos previstos en esa ley, sean delitos o sean faltas, no existe, o dejó de existir el procedimiento ordinario, yerra, la fiscalía si así lo piensa, ese procedimiento, el abreviado, ha querido decir el legislador que sería el propicio en aplicar a los delitos previstos en esa ley especial, dado que se trata de delitos menores, pero este, como se ha dicho hasta el cansancio, tiene una formula de proposición, el artículo 375 muy nombrado, pero si no se cumple con ella, forzosamente operaría el procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, admitir lo contrario, sería tanto como decir, que en los casos de delitos contra la mujer y la familia, no existe la fase intermedia del proceso penal, siempre ella estaría suprimida, sólo pensarlo, constituye por si sólo un absurdo jurídico de impretermitible concesión. Y además, y ahondando en el hecho, o dicho mejor, en el procedimiento penal previsto en esa ley especial, debemos recordar que con la entrada en vigencia de nuestro sistema acusatorio, todos ellos quedaron derogados por disposición expresa en el artículo 516 de la Ley Adjetiva Penal, sólo está en vigencia el actualmente previsto en ella, por eso es sabio pensar que el procedimiento ordinario, si esta presente en los tipos penales previstos en la ley especial y absurdo concebir que se piense lo contrario. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta LA NULIDAD ABSOLUTA, de la audiencia celebrada por esta instancia judicial en fecha 11 de noviembre de 2001, cursante al folio 29 y 30 del expediente a cargo del juez que en su oportunidad la celebró, ello de conformidad con los artículos 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal, al violar los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, nulo todos los actos dependientes de ella o que emanen de la misma, conforme a los artículo 195 y 196 ejusdem, esto es, todo lo actuado, quedando a salvo las actuaciones que dieron lugar al inicio del proceso penal, es decir, la denuncia y la orden de investigación penal suscrita por el Fiscal que conoce de ella, debiendo informar ese ministerio al ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO RAMOS, sobre la investigación y en caso de imputarlo, permitirle el control sobre ella a través del abogado defensor que designe con las formalidades y exigencias que lo comportan.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público.
EL JUEZ DE CONTROL

DR. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA

ABG. EVELIN MENDOZA H.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. EVELIN MENDOZA H.