República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 3 de febrero de 2004.
192° y 143°

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL en la modalidad de HABEAS CORPUS, interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA RIVERA ROJAS, en su condición de Cónsul General del Consulado General de Venezuela con sede en Puerto Ayacucho, en nombre y representación del ciudadano ARMANDO SERRANO, identificado con cédula de ciudadanía Colombiana 6.154.377, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal. Este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:

En escrito interpuesto por la ciudadana Luz Marina Rivera Rojas, ante esta instancia de fecha 2 de febrero de 2004 en donde solicita ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en la modalidad de HABEAS CORPUS, en los siguientes términos: “…de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena de 1963, me permito interponer el recurso de habeas corpus a favor del ciudadano ARMANDO SERRANO, identificado con cédula de ciudadanía No (sic) 6.154.377 de Buenaventura (Valle-Colombia), quien versiones de sus allegados, fuera detenido estando en su domicilio, el pasado viernes 30 de enero, a las 12 de la noche. Según información aportada por sus familiares, el señor Serrano se encuentra en el Retén Policial…”

DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponde primeramente a este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela Constitucional en la modalidad de HABEAS CORPUS y al efecto observa:

El artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es clara al establecer: “Corresponde al Tribunal de Control respetar las garantías procesales….También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia…”

Del mismo modo establece el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional que: “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales…”

En el caso de autos, la acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, fue incoada en contra de la presunta violación a la libertad y seguridad personal cometida por un Órgano policial con precisión, contra la Policía Uniformada del Estado Amazonas, señalando el quejoso en su escrito de amparo a la misma como agraviante, en tal sentido, no cabe duda que este Tribunal es el competente para conocer sobre el mismo. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION CONSTITUCIONAL

Así se observa, que una vez impuesta la tutela constitucional, este tribunal de inmediato apertura la investigación sumaria y en tal sentido requirió mediante oficio 141-04 de fecha 2 de febrero de 2004, información a la Comandancia General de la Policía Uniformada del Estado Amazonas, información sobre la presunta detención ilegal del ciudadano Armando Serrano.

En esta misma fecha y siendo las 4:07 horas de la tarde, se recibió comunicación signada con número 293 emanado de la Comandancia General de la Policía Uniformada del Estado Amazonas y quien informó “…que el Ciudadano ARMANDO SERRANO, fue detenido por una comisión de la Policía Estadal…y comisión de la Guardia Nacional en operativo de profilaxia (sic) social, a las 01:20 horas de la madrugada de (sic) en fecha 31-01-2004, por la siguiente causa: NO poseer ningún tipo de documentación personal, quedando a la Orden de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería…posteriormente en fecha 02-02-2004 mediante oficio…emanado de la Dirección de Identificación y extranjeria (sic)…se traslado al referido ciudadano a la sede de ese Organismo de Identificación, donde le otorgaron la libertad a las 03:10 horas de la tarde del día 02-02-2004…”

Ahora bien, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales entre otras cosas que:

“No se admitirá la acción de amparo:

1).- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podida causarla;
3)- “…omisis…”
4)- “…omisis…”
4)- “…omisis…”
5)- “…omisis…”
6)- “…omisis…”
7)- “…omisis…”
8)- “…omisis…”

Sobre esta causal de admisibilidad se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia y ha establecido que “(…) De la Transcrita disposición legal, puede afirmarse que para la procedencia de la acción de amparo, es menester que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual. Por tanto será inadmisible la acción de amparo cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesad. (Sentencia número 902 de fecha 04-08-2000).

Como colofón de ello, se evidencia que la presunta amenaza o violación sufrida por el ciudadano Armando Serrano, cesó desde el mismo momento en que este fue puesto en libertad y por ende la misma dejó de ser cierta y actual, lo que en consecuencia hace procedente declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus incoada a su favor por la ciudadana LUZ MARINA RIVERA ROJAS. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en la modalidad de HABEAS CORPUS, interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA RIVERA ROJAS, a favor del ciudadano ARMANDO SERRANO, ello de conformidad con el artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal y en armonía con el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en la modalidad de HABEAS CORPUS, interpuesta en fecha 2 de febrero de 2004, por la ciudadana LUZ MARINA RIVERA ROJAS, a favor del ciudadano ARMANDO SERRANO, ello en virtud de haber cesado la amenaza contra la libertad y seguridad personal presuntamente sufrida por el mencionado ciudadano y no ser la misma cierta y actual, ello de conformidad con el artículo 6, numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y consúltese con la Corte de Apelaciones Circunscripcional de forma inmediata conforme al artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

Abg. EVELIN MENDOZA HIDALGO.
En esta misma fecha como esta ordenado, se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juez.

LA SECRETARIA,

Abg. EVELIN MENDOZA HIDALGO.