REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCION DE CONTROL

Puerto Ayacucho, 06 de febrero de 2004.
193º y 144º

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, fundamentar de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los motivos de hecho y de derecho, en relación a la presentación de detenidos por parte del Fiscal del Ministerio efectuada en esta misma fecha y donde colocó a la orden de esta instancia judicial al ciudadano GREGORY SMITH POLONIA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.949.774, de 26 años de edad, nacido en Puerto Ayacucho. Estado Amazonas, en fecha 29 de enero de 1969, casado, hijo de Candelaria de Polonia y Rafael Polonia (v), residenciado en la urbanización Alto Carinagua al final del Callejón San José, casa de color azul, sin número. Puerto Ayacucho, conforme a los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Previamente a la fundamentación, es menester, hacer las siguientes consideraciones:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL

Presentado como fue el imputado de auto a este despacho, se procedió de inmediato a la preparación de la audiencia de presentación de detenido, llegado el momento para su desarrollo, debidamente asistido por su defensor y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional y demás instrumentos legales, se procedió a imponerlo de estos, haciéndole saber a las partes intervinientes, sobre la importancia y significado del acto.

Habiendo cumplido con las formalidades de ley, se procedió a darle el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso “…Ratifico mi escrito presentado en esta misma fecha a esta instancia judicial y solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad del identificado ciudadano, es todo”. Seguidamente se le interrogó al imputado si deseaba declarar y para ello se le impuso de sus derechos, conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución Nacional, de igual forma el Tribunal informa al imputado sobre los motivos de su comparecencia ante este Despacho. Así mismo, el Tribunal pasó de seguidas a informar al imputado, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del eiusdem, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24/4/03, Exp. 02-3120, indicando el referido ciudadano en presencia de su defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias, manifestando querer declarar y expuso copiado textualmente “ese día que me detuvieron estaba trabajando en mi taxi cuando estaba haciendo una carrera, cuando una patrulla de la policía me dijo que me detuviera y nos bajaron y revisaron el carro y no consiguieron nada luego se para otra patrulla y por radio verificaron por que me habían detenidos y luego se llevaron a la muchacha y luego la otra patrulla los funcionarios revisaron el vehículo y en el asiento donde me siento sacaron la cuestión con la droga, ellos se robaron unos cauchos de la gobernación y me dieron para que lo vendieran y yo le quede debiendo dinero y varias personas ya me habían avisado de que ellos me iban ha sembrar droga, yo no soy santo pero yo no me meto con droga , que yo estoy trabajando y hay muchas alcabalas , que fue la segunda patrulla la que consiguió la droga que nunca cargaba, que hace poco tuve un problema de robo y la mujer con la que yo vivía se metió a vivir con la persona que me involucro con el robo, uno de los policías me dijo que ella fue a la policía a decir que yo estaba trabajando con droga, que como sabe ella si yo firme en el tribunal que no me le podía acercar, que los policías me dijeron que diga que yo soy consumidor y que consuma para que aparezca en el examen. es todo.” Las partes formularon preguntas al imputado de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente tomó la palabra la defensa y arguyó “ que el anonimato esta prohibido que hay una llamada telefónica que no se quiere identificar, es muy claro cuando dice que hay un solo testigo, que el anonimato se puede prestar para sembrar droga, este señor pasa por Cantidades de alcabalas, que la fiscalía para solicitar la detención flagrante y solicitud del procedimiento ordinario trae como elementos de convicción una joven que no estaba presente por que estaba en otro vehículo y de un ciudadano que venia en un autobús, que el principio de inocencia en un principio básico en nuestro sistema, que existe dos elementos de convicción, es bien sabido por la fiscalía que ha estado detenido, que la defensa se pregunta sobre el ocultamiento de droga, es decir que se va esconder una droga en un lugar tan evidente y publico como es debajo de su asiento, que si se colocara en un lugar distinto podríamos hablar de ocultamiento, que si yo llegara a mi ofician y consiguiera droga en mi escritorio me van a culpar del delito de ocultamiento, ahí no se esta ocultando nada, en vista de que el ministerio publico es acciónate, si bien es cierto que ese delito excede de los diez años , es la solicitud que dejo en sus manos de las que prevee el articulo 256, 257, 258 y como ultima el 259 del Código Orgánico Procesal penal para asegurar la presencia del imputado en el proceso. Es todo”

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Revisadas y analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el legajo judicial, observa este Tribunal de Instancia penal que en efecto se ha cometido un hecho púnible merecedor de sanción corporal, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón y fecha de su perpetración.

Surgen de la causa penal fundados y concordantes elementos de convicción para estimar que el ciudadano GREGORY SMITH POLONIA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.949.774, de 26 años de edad, nacido en Puerto Ayacucho. Estado Amazonas, en fecha 29 de enero de 1969, casado, hijo de Candelaria de Polonia y Rafael Polonia (v), residenciado en la urbanización Alto Carinagua al final del Callejón San José, casa de color azul, sin número. Puerto Ayacucho, ha sido el autor o participe de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Dimana de las actuaciones, que en efecto, el día tres de febrero, próximo pasado, en diligencias policiales practicadas por la policía uniformada de Amazonas lograron la detención del imputado GREGORY SMITH POLONIA ORTEGA, al tener conocimiento del hecho punible que ocupa a la instancia, y quien iba a bordo de un vehículo marca swift color blanco placas BAB- 66K, conducido por él, y que al ordenar la revisión, amparándose en el mecanismo legal que regula al practica de esa diligencia, la policía le impuso de sus derechos y de la advertencia de la revisión que se efectuó, contando para ello con la presencia de testigos que posteriormente en actas de entrevistas cursantes en el expediente, narraron el procedimiento policial y el hallazgo dentro del vehículo, esto es, de un bolso que contenía en su interior varias bolsitas cuyo contenido se presume que es sustancia de ilícita tenencia (droga).

Al ser conjugados todos estos elementos, le dan una referencia amplia y un seguro y acertado convencimiento que el detenido presuntamente ha tenido participación y responsabilidad en los hechos que nos ocupan. Y así se decide.

En tal sentido y con fuerza en lo precedente, lo ajustado a derecho y a los hechos será decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano GREGORY SMITH POLONIA ORTEGA, previo el análisis y cumplimiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en criterio de este despacho judicial se hayan satisfechos por las razones que infra se expondrán.

De esta manera, debe señalarse que los requisitos legales exigidos en la norma supra mencionada deben ser concurrentes, lo que significa necesariamente que debe existir la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Así se observa, que el caso sub examine, aparece evidenciada la existencia material de un hecho típico y antijurídico como lo es el Robo Genérico, específicamente el despojo de un dinero al ciudadano Isaías Martínez, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que dimana de las actuaciones consignadas por el Ministerio Fiscal, suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho criminal y cuya motivación fue expuesta supra.

En consecuencia, la presunción razonable de peligro de fuga de parte del subjudice, por existir en el presente caso la concurrencia de dos de las circunstancias a que se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.

A mayor abundamiento y con relación al peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada, que su consideración es de eminente carácter discrecional. Así, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, señalo que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380.

Con fundamento a ello, este despacho judicial considera que el imputado de autos, dado el conocimiento que puede tener acerca del magnitud del daño causado y de la pena que podría llegar a imponérsele, el mismo evitará por todos los medios evitar ser sancionado, eludiendo así el ámbito o esfera de acción de la justicia, lo que haría sin lugar a duda imposible su comparecencia a un posible juicio. Y así se decide.

Así las cosas, considera quien aquí decide que en el caso de autos no resulta procedente la concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por estimar que aún cuando el nuevo proceso penal acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de afirmación de libertad, demandados por la defensa, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de la libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, lo cual supone que la única finalidad de la detención preventiva sea garantizar que el imputado esté a disposición del juez para ser juzgado.

Como colorario de ello, debe destacarse que la medida de coerción personal sea ésta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos presentados por la Vindicta Püblica y para ello el Juez que conoce de la causa debe analizar las circunstancias a que se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia que la fuga del imputado como se dijo antes, puede impedir la realización del derecho material, última ratio a la que debe ceñirse la función jurisdiccional, tal y como lo establece el artículo 13 ibidem.

Por otra parte demanda la representación Fiscal, en primer orden, la calificación de flagrancia y en cuanto al procedimiento a seguirse sugiere que sea el ordinario, requerimientos hechos conforme a los artículos 248, 373 y 280, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester señalar lo que al efecto nos dice el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, en cuanto a la Flagrancia y al respecto señala que “… se tendrá por delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”

De la inteligencia de norma transcrita ut-supra, no señala el legislador cuales son las circunstancias que deben de presentarse para acreditarse la comisión de un delito en estado de flagrancia y al respecto se observa que en el caso que nos ocupa, los hechos, encuadran perfectamente en los presupuestos exigidos por dicha norma, es por lo que se califica la comisión del hecho en estado de Flagrancia de conformidad con el artículo ya mencionado. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIRSE

En cuanto al procedimiento a seguir, se acuerda proseguir la investigación bajo la instrucción del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 280 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto y con fuerza en los razonamientos precedentemente esgrimidos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO.- DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del GREGORY SMITH POLONIA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.949.774, de 26 años de edad, nacido en Puerto Ayacucho. Estado Amazonas, en fecha 29 de enero de 1969, casado, hijo de Candelaria de Polonia y Rafael Polonia (v), residenciado en la urbanización Alto Carinagua al final del Callejón San José, casa de color azul, sin número. Puerto Ayacucho, ello de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem. En consecuencia, se ordena su reclusión en el Retén Policial de la Comandancia de la Policía Uniformada del Estado Amazonas con sede en Puerto Ayacucho.
SEGUNDO: SE CALIFICA LA APREHENSION DEL IMPUTADO EN ESTADO DE FLAGRANCIA y LA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 280 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa.
Regístrese, déjese copia de la decisión.
EL JUEZ, (s)

Abg. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

Abg. EVELIN MENDOZA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. EVELIN MENDOZA
XP01-P-2004-00021