REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCION DE CONTROL

Puerto Ayacucho, 06 de febrero de 2004.
193º y 144º

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, fundamentar de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los motivos de hecho y de derecho, en relación a la presentación de detenidos por parte del Fiscal del Ministerio efectuada en esta misma fecha y donde colocó a la orden de esta instancia judicial al ciudadano : ANGEL DANIEL ASCANIO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.578.213, de 27 años de edad, nacido en Caicara del Orinoco. Estado Bolívar en fecha 7 de marzo de 1976, caso, hijo de Del Valle Juliana Montilla (f) y de Ángel Ascanio (v) residenciado en Barrio La Punta Sector San Mateo, frente a la casa del señor Enrique Guaicara. San Fernando de Atabapo. Estado Amazonas, conforme a los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Previamente a la fundamentación, es menester, hacer las siguientes consideraciones:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL

Presentado como fue el imputado de auto a este despacho, se procedió de inmediato a la preparación de la audiencia de presentación de detenido, llegado el momento para su desarrollo, debidamente asistido por su defensor y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional y demás instrumentos legales, se procedió a imponerlo de estos, haciéndole saber a las partes intervinientes, sobre la importancia y significado del acto.

Habiendo cumplido con las formalidades de ley, se procedió a darle el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso “…“Ratifico mi escrito presentado en esta misma fecha a esta instancia judicial y en este momento consigno constante de dos folio útiles escrito en el que solicito sea dictada una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”. Seguidamente se le interrogó al imputado si deseaba declarar y para ello se le impuso de sus derechos, conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución Nacional, de igual forma el Tribunal informa al imputado sobre los motivos de su comparecencia ante este Despacho. Así mismo, el Tribunal pasó de seguidas a informar al imputado, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del eiusdem, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24/4/03, Exp. 02-3120, indicando el referido ciudadano en presencia de su defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias, manifestando no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional. Seguidamente tomó la palabra la defensa y arguyó “ La defensa observa que los funcionarios judiciales que declararon como consta en las actas que corren a partir del folio 18, coinciden en la cantidad y en el tipo de droga, lo que no entiende esta defensa y encuentra extraño como han podido así determinarlo sin los mismos no son expertos y en vista de que se trata de un gramo, y por haberme manifestado mi defendido que es consumidor esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, tomando en consideración que mi defendido tiene residencia en esta ciudad en el barrio de 1 °de mayo calle principal. Es todo”.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Revisadas y analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el legajo judicial, observa este Tribunal de Instancia penal que en efecto se ha cometido un hecho púnible merecedor de sanción corporal, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón y fecha de su perpetración.

Surgen de la causa penal fundados y concordantes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: ANGEL DANIEL ASCANIO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.578.213, de 27 años de edad, nacido en Caicara del Orinoco. Estado Bolívar en fecha 7 de marzo de 1976, caso, hijo de Del Valle Juliana Montilla (f) y de Ángel Ascanio (v) residenciado en Barrio La Punta Sector San Mateo, frente a la casa del señor Enrique Guaicara. San Fernando de Atabapo. Estado Amazonas, ha sido el autor o participe de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Dimana de las actuaciones, que en efecto, en fecha 03 de Febrero de 2004 una comisión integrada por efectivos de la armada venezolana adscrito al puerto naval de San Fernando de Atabapo, jurisdicción de este Estado, identificados en el acta policial que riela a los folios 5 a 6, encontrándose ellos de guardia y a bordo de la embarcación LG25 avistaron al hoy imputado y los mismos al percibir su actitud sospechosa le solicitaron el atraque de la embarcación diamante uno que abordaba, informándole del procedimiento al que seria sometido, con vigencia y apego de los requisitos previstos en la ley, procedieron a su revisión, accediendo el imputado, quien al mostrar lo que en sus prendas de vestir tenia, se evidenció que en una caja de cigarrillo en su interior había una sustancia que le permitió de acuerdo a sus experiencias presumir que se trataba de droga, lo que dio lugar a la detención de ANGEL ASCANIO MONTILLA.

Así las cosas, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los ordinales 1° y 2° del articulo 250 de la Ley Adjetiva penal, sin embargo, y en relación al ordinal tercero, este decidor considera que el peligro de fuga no se encuentra presente y tampoco de parte del imputado, obstaculizar la investigación a la quedara sometido, siendo así y con fundamento a la proporcionalidad considera este despacho que los fines que persigue el proceso penal pueden ser razonablemente satisfecho con la imposición de medidas cautelares sustitutas a la libertad y en tal sentido conforme al articulo 256 el imputado quedará sometido a presentaciones periódicas todo los días martes, lo cual hará ante el despacho fiscal.

Del mismo modo, se le prohíbe al imputado trasladarse a la localidad de San Fernando de Atabapo, hasta que este Tribunal así lo considere o por lo menos hasta que concluya la investigación, ello contribuirá al fiel cumplimiento de la primera medida acordada. Y así se decide.

Por otra parte demanda la representación Fiscal, en primer orden, la calificación de flagrancia y en cuanto al procedimiento a seguirse sugiere que sea el ordinario, requerimientos hechos conforme a los artículos 248, 373 y 280, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester señalar lo que al efecto nos dice el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, en cuanto a la Flagrancia y al respecto señala que “… se tendrá por delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”

De la inteligencia de norma transcrita ut-supra, no señala el legislador cuales son las circunstancias que deben de presentarse para acreditarse la comisión de un delito en estado de flagrancia y al respecto se observa que en el caso que nos ocupa, los hechos, encuadran perfectamente en los presupuestos exigidos por dicha norma, es por lo que se califica la comisión del hecho en estado de Flagrancia de conformidad con el artículo ya mencionado. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIRSE

En cuanto al procedimiento a seguir, se acuerda proseguir la investigación bajo la instrucción del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 280 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto y con fuerza en los razonamientos precedentemente esgrimidos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda a favor del ciudadano ANGEL DANIEL ASCANIO MONTILLA, medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme a los ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y que fueran explicadas anteriormente.
SEGUNDO: SE CALIFICA LA APREHENSION DEL IMPUTADO EN ESTADO DE FLAGRANCIA y LA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 280 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda remitir el expediente a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal.

Regístrese, déjese copia de la decisión.
EL JUEZ, (s)

Abg. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

Abg. EVELIN MENDOZA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. EVELIN MENDOZA
XP01-P-2004-00022