República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 9 de febrero de 2004.
192° y 143°

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL en la modalidad de HABEAS CORPUS, interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA RIVERA ROJAS, en su condición de Cónsul General del Consulado General de Venezuela con sede en Puerto Ayacucho, en nombre y representación del ciudadano ALBEIRO MILLAN TABACO, ciudadano Colombiano de quien se desconoce otro dato, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal. Este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:

En escrito interpuesto por la ciudadana Luz Marina Rivera Rojas, ante esta instancia de fecha 6 de febrero de 2004 en donde solicita ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en la modalidad de HABEAS CORPUS, en los siguientes términos: “…de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena de 1963, me permito interponer el recurso de habeas corpus a favor del ciudadano colombiano (sic) ALBEIRO MILLAN TABACO, quien, según versiones de sus allegados, fuera detenido en el puesto de control de la Guardia Nacional Pozón Babilla, el pasado 4 de febrero, a las 3:00 p.m. y se encuentra en el Retén Policial …”

DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponde primeramente a este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela Constitucional en la modalidad de HABEAS CORPUS y al efecto observa:

El artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es clara al establecer: “Corresponde al Tribunal de Control respetar las garantías procesales….También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia…”

Del mismo modo establece el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional que: “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales…”

En el caso de autos, la acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, fue incoada en contra de la presunta violación a la libertad y seguridad personal cometida por un Órgano policial con precisión, contra la Policía Uniformada del Estado Amazonas, señalando el quejoso en su escrito de amparo a la misma como agraviante, en tal sentido, no cabe duda que este Tribunal es el competente para conocer sobre el mismo. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION CONSTITUCIONAL

Así se observa, que una vez impuesta la tutela constitucional, este tribunal de inmediato apertura la investigación sumaria y en tal sentido requirió mediante oficio 155-04 de fecha 6 de febrero de 2004, información a la Comandancia General de la Policía Uniformada del Estado Amazonas, sobre la presunta detención ilegal del ciudadano Albeiro Millán Tabaco.

Cursa al folio 7 oficio 341 de fecha 7 de febrero de 2004, emanado de la Comandancia General de la Policía, contestación al oficio 155 de este despacho judicial y mediante el cual se informa que en efecto el ciudadano Albeiro Millán Tabaco para esa fecha estaba detenido en ese retén y además se señalo que el órgano era la Guardia Nacional y se encontraba a la Orden de Oficina Nacional de identificación y Extranjería.

Al folio 9 cursa oficio 162-04 de este despacho, con fecha 7 de febrero de 2004 dirigido a Comandante del Regional número 9, requiriendo información relacionada con la detención del ciudadano Albeiro Millán Tabaco.

Al folio 10 cursa oficio 163-04 de este despacho, con fecha 7 de febrero de 2004 dirigido al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, requiriendo información relacionada con la detención del ciudadano Albeiro Millán Tabaco.

Al folio 12 cursa oficio 208 de fecha 8 de febrero de 2004 emanado de la Comandancia del Destacamento de Fronteras número 91 de la Guardia Nacional, donde informan sobre la detención del ciudadano Albeiro Millán Tabaco e informan que el mismo se encuentra a la Orden de la la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

Siendo que, en esta fecha no había sido recibida la información de parte de la Oficina de Identificación y Extranjería, que fue requerida con carácter urgente, dándole para ello un lapso perentorio de 24 horas contadas a partir de recibir el oficio, dicho lapso venció el día 8 de febrero a las 2:00 horas de la tarde, ya que se tiene que el mismo fue recibido el día 7 de febrero de las 2:00 horas de la tarde, incurriendo esa oficina en desobediencia a la autoridad judicial. Ameritó ello, el traslado y constitución del Tribunal a la sede de esa dependencia pública y así consta en acta que se levantó cursante al folio 15, donde quedó establecido que en dicho organismo no se encontraba ningún funcionario adscrito a el, por lo cual se optó en constituir el Tribunal en la sede de la Policía Uniformada del Estado Amazonas, a fin de indagar si el ciudadano Albeiro Millán Tabaco, aún permanecía detenido en ese recinto policial. Estando en esa sede se procedió a levantar acta que cursa a los folios 16, 17 y 18, y , luego de imponer a los funcionarios que recibieron al Tribunal de la comisión o pretensión de esta instancia, los mismos al revisar sus archivos, informaron a este órgano jurisdiccional que el mencionado ciudadano había quedado en libertad en fecha 8 de febrero de 2004, a las 04:25 horas de la tarde, según oficio 6-0323-25 emanado de la Dirección de Identificación y Extranjería con sede en Puerto Ayacucho y así se dejó constancia en el acta levantada por el tribunal, donde se transcribió textualmente lo asentado con ocasión a ello en libro de actas y control de detenidos llevado por esa dependencia policial.

Ahora bien, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales entre otras cosas que:

“No se admitirá la acción de amparo:

1).- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podida causarla;
3)- “…omisis…”
4)- “…omisis…”
4)- “…omisis…”
5)- “…omisis…”
6)- “…omisis…”
7)- “…omisis…”
8)- “…omisis…”

Sobre esta causal de admisibilidad se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia y ha establecido que “(…) De la Transcrita disposición legal, puede afirmarse que para la procedencia de la acción de amparo, es menester que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual. Por tanto será inadmisible la acción de amparo cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesad. (Sentencia número 902 de fecha 04-08-2000).

Como colofón de ello, se evidencia que la presunta amenaza o violación sufrida por el ciudadano ALBEIRO MILAN TABACO, cesó desde el mismo momento en que este fue puesto en libertad y por ende la misma dejó de ser cierta y actual, lo que en consecuencia hace procedente declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus incoada a su favor por la ciudadana LUZ MARINA RIVERA ROJAS. Y así se decide.

OBSERVACIONES

No puede dejar pasar esta instancia judicial la situación acontecida en el presente caso en relación a la desobediencia flagrante de parte del Director de la Oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia con sede en Puerto Ayacucho, al no dar respuesta oportuna, eficaz y eficiente a este Tribunal de la República en la información que le fue requerida y que entorpeció en buena forma, el sano y correcto deber a la que debe estar sometido un órgano como ese al frente de un Poder Público Nacional, como lo es, el Poder Judicial y más grave aún, cuando dicha oficina es auxiliar de justicia, subordinado a todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, imposibilitando, además, a este despacho, poder hacer material el principio constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Fundamental.

Luce claro la desobediencia en la incurrió ese Organismo Público y que mereció la expedita y rápida movilización del tribunal al tener que buscar, sin base cierta de poder encontrarla, la información que debía suministrar ese organismo, al ser ordenado por un lapso perentorio de 24 horas, que no cumplió. Por diligencia de este despacho, fue hallada la información que se requería y poder así, decidir la situación jurídica planteada. Siendo así, SE ADVIERTE A LA OFICINA DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA DEL ESTADO AMAZONAS POR CONDUCTO DE SU DIRECTOR que otra desobediencia de esta naturaleza y máxime en materia de AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, dará lugar a imponer las sanciones a que hubiera lugar. TOMESE DEBIDA NOTA.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en la modalidad de HABEAS CORPUS, interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA RIVERA ROJAS, a favor del ciudadano ALBEIRO MILLAN TABACO, ello de conformidad con el artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal y en armonía con el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en la modalidad de HABEAS CORPUS, interpuesta en fecha 2 de febrero de 2004, por la ciudadana LUZ MARINA RIVERA ROJAS, a favor del ciudadano ALBEIRO MILLAN TABACO, ello en virtud de haber cesado la amenaza contra la libertad y seguridad personal presuntamente sufrida por el mencionado ciudadano y no ser la misma cierta y actual, ello de conformidad con el artículo 6, numeral 1º dela Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y consúltese con la Corte de Apelaciones Circunscripcional de forma inmediata conforme al artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores con sede en Puerto Ayacucho remitiéndole copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

Abg. EVELIN MENDOZA HIDALGO.
En esta misma fecha como esta ordenado, se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juez.

LA SECRETARIA,

Abg. EVELIN MENDOZA HIDALGO.