REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCION DE CONTROL

Puerto Ayacucho, 09 de febrero de 2004.
193º y 144º

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, fundamentar de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los motivos de hecho y de derecho, en relación a la presentación de detenidos por parte del Fiscal del Ministerio efectuada en esta misma fecha y donde colocó a la orden de esta instancia judicial al ciudadano : CARLOS RAFAEL GUAYAMARE, y quien manifestó no tener cédula de identidad de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el barrio 5 de julio, casa numero 14, de esta ciudad, conforme a los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Previamente a la fundamentación, es menester, hacer las siguientes consideraciones:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL

Presentado como fue el imputado de auto a este despacho, se procedió de inmediato a la preparación de la audiencia de presentación de detenido, llegado el momento para su desarrollo, debidamente asistido por su defensor y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional y demás instrumentos legales, se procedió a imponerlo de estos, haciéndole saber a las partes intervinientes, sobre la importancia y significado del acto.

Habiendo cumplido con las formalidades de ley, se procedió a darle el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso “Ratifico mi escrito presentado en esta misma fecha a esta instancia judicial y en este momento solicito sea modificada la medida cautelar sustitutiva solicitada y sea dictada la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3° y 8 en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual solicito que la Rueda de Reconocimiento solicitada sea realizada solo con la victima y el ciudadano Humberto Rodríguez, es todo”. Seguidamente se le interrogó al imputado si deseaba declarar y para ello se le impuso de sus derechos, conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución Nacional, de igual forma el Tribunal informa al imputado sobre los motivos de su comparecencia ante este Despacho. Así mismo, el Tribunal pasó de seguidas a informar al imputado, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del eiusdem, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24/4/03, Exp. 02-3120, indicando el referido ciudadano en presencia de su defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias, Seguidamente se le concedió la palabra al imputado CARLOS RAFAEL GUAYAMARE, a los fines de ejercer su derecho, quien expuso: “a mi me agarraron un viernes dentro de mi casa que los efectivos de la Guardia nacional me sacaron por la fuerza, dos días antes yo fui amenazado por ellos que me decían que me iban a matar por un delito que estoy pagando, ellos me llevaron golpeándome sin saber por que delito me estaban trayendo y entonces el sábado fue que me pasaron para el reten policial, no tengo mas nada que declarar”. Seguidamente tomó la palabra la defensa y arguyó : “En virtud la solicitud hecha por el representante del Ministerio público sobre el delito que se le imputa a mi defendido y por no tener el mismo una pena que exceda de tres años, y en vista de la medida sustituta solicitada por el fiscal del Ministerio publico y en base al a lo establecido en el articulo artículo 247 en el cual se consagra la interpretación restrictiva de la aplicación de las medidas caución, y el principio de proporcionalidad establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de agosto del 2002 es por lo que solicito sea acordada la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3° y se desestime la del numeral 8°, en vista a la agresión física hecha por los funcionarios militares contra mi defendido que le
, es por lo que solicito un examen medico forense para establecer el grado de agresión contra mi defendido y una vez tenido los resultados se ordene abrir una investigación ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, solicitud que hago de conformidad a lo establecido en ele articulo 282 ejusdem Es todo”

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Revisadas y analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el legajo judicial, observa este Tribunal de Instancia penal que en efecto se ha cometido un hecho púnible merecedor de sanción corporal, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón y fecha de su perpetración.

Surgen de la causa penal fundados y concordantes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: CARLOS RAFAEL GUAYAMARE, y quien manifestó no tener cédula de identidad de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el barrio 5 de julio, casa numero 14, ha sido el autor o participe de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado como Robo en la modalidad de arrebatón, previsto en el artículo 458, último aparte, del Código Penal.

Dimana de las actuaciones fundados concordantes y suficientes elementos de convicción que advierten a este juzgador que el ciudadano CARLOS RAFAEL GUAYAMARE VIDA, como se dijo antes, es el presunto autor o participe del hecho criminal investigado, lo cual emerge del acta policial cursante del folio cinco (5) y que conjugada con el acta de denuncia y acta de entrevista cursante de los folios seis (6) y siete (7), señalan que, el hoy imputado en fecha 07 de Febrero, próximo pasado, en horas de la mañana y encontrándose en las adyacencias del local Comercial “Panadería Tulipán” en un descuido presentado por la ciudadana MARIA SILVA DE CABALLERO arrebató de ésta la cadena que llevaba consigo lo que inmediatamente alertó a la mencionada ciudadana para pedir el auxilio policial, que en efecto consiguió, dando lugar a la persecución del sujeto lo que termino con su efectiva aprehensión, refuerza lo dicho por la denunciante y por la acta policial de sus aprehensores, la entrevista que fue tomada al ciudadano HUMBERTO RODRIGUEZ que no solo es conteste en informar las circunstancias de comisión del hecho criminal, sino que además logra describir al imputado, lo que igual hace su denunciante, esos elementos constituyen a la vista de este despacho, elementos de convicción suficientes para estimar la presunta responsabilidad del imputado. Y así se declara.

Así las cosas, este Tribunal considera que se encuentran satisfechos los ordinales 1° y 2° del articulo 250 de la Ley Adjetiva penal, sin embargo, y en relación al ordinal tercero, este decidor considera que el peligro de fuga no se encuentra presente y tampoco de parte del imputado, obstaculizar la investigación a la quedara sometido, siendo así y con fundamento a la proporcionalidad considera este despacho que los fines que persigue el proceso penal pueden ser razonablemente satisfecho con la imposición de medidas cautelares sustitutas a la libertad de las previstas en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 ejusdem. Y así se declara.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITIVAS
PROCEDIMIENTO PARA CUMPLIR LA CAUCIÓN PERSONAL

Consisten ellas en, presentarse periódicamente todos los días martes ante la sede de este despacho, en el caso del ordinal 3º del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal.

En relación a la caución personal, deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y comprobada responsabilidad, quienes deberán consignar a este despacho constancia de trabajo que reflejen, que perciban remuneración mensual igual o superior al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, además de presentar cartas de buenas conducta policial, constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde se encuentre residenciados y fotocopias de sus Cedulas de Identidades, dichos requisitos una vez presentados serán verificados por esta instancia y luego se levantara acta de compromiso de los fiadores hacia el Tribunal, sucedido lo propio, se ordenará la inmediata excarcelación del imputado. Y así se decide.

Por otra parte demanda la representación Fiscal, en primer orden, la calificación de flagrancia y en cuanto al procedimiento a seguirse sugiere que sea el ordinario, requerimientos hechos conforme a los artículos 248, 373 y 280, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester señalar lo que al efecto nos dice el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, en cuanto a la Flagrancia y al respecto señala que “… se tendrá por delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”

De la inteligencia de norma transcrita ut-supra, no señala el legislador cuales son las circunstancias que deben de presentarse para acreditarse la comisión de un delito en estado de flagrancia y al respecto se observa que en el caso que nos ocupa, los hechos, encuadran perfectamente en los presupuestos exigidos por dicha norma, es por lo que se califica la comisión del hecho en estado de Flagrancia de conformidad con el artículo ya mencionado. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIRSE

En cuanto al procedimiento a seguir, se acuerda proseguir la investigación bajo la instrucción del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 280 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto y con fuerza en los razonamientos precedentemente esgrimidos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda a favor del ciudadano CARLOS RAFAEL GUAYAMARE VIDA, medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme a los ordinales 3º y 8º del artículo 256 en concordancia con el artículo 258, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya forma de cumplimiento fue determinada en el texto de la presente decisión.
SEGUNDO: SE CALIFICA LA APREHENSION DEL IMPUTADO EN ESTADO DE FLAGRANCIA y LA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 280 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda remitir el expediente a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal.

Regístrese, déjese copia de la decisión.
EL JUEZ, (s)

Abg. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

Abg. EVELIN MENDOZA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. EVELIN MENDOZA
XP01-S-2004-0001474