REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2003-000008
ASUNTO : XJ01-P-2003-000008




El Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas conforme a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la oportunidad fijada para la redacción de la sentencia en la presente causa, pasa de seguida a redactar íntegramente la decisión correspondiente:
En fecha 19 de noviembre de 2003 se realiza la correspondiente audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 27 de noviembre de 2003, se apertura la causa a juicio oral y público a los ciudadanos: REINALDO JOSÉ GAMBOA MARÍN, venezolano, de 31 años de edad, nacido el 06-01-1973, de estado civil soltero, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, con Cédula de Identidad N° 12.891.995 y residenciado en Puente Cataniapo, sector la Sabanita, frente al Club la Pedrera, casa S/N, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y FREDDY ANTONIO PEÑA LÓPEZ, venezolano, de 36 años de edad, nacido el 09-03-67, natural de Caracas, Distrito Capital, con Cédula de Identidad N° 10.692.765, residenciado en la urbanización San Enrique, sector la batea casa S/N, color amarilla al lado de una bodega en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
En fecha 11 de diciembre de 2003 se dan por recibidas las actuaciones correspondientes a la presente causa, por ante éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, determinándose la competencia de un Tribunal Mixto, se le da entrada, y se fija la audiencia para la realización del Juicio Oral y Público para el día 29 de enero de 2003.
DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

El día 29 de enero de 2003 se dio inicio a la celebración del juicio oral y público con las formalidades correspondientes, con salvaguarda del debido proceso y demás garantías constitucionales y procesales conforme a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando con las exposiciones de las partes, Ministerio Público y defensa en su orden.
La representación Fiscal en su exposición inicial, acuso a los ciudadanos REINALDO JOSÉ GAMBOA MARÍN y FREDDY ANTONIO PEÑA LÓPEZ identificados, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal por considerar que los acusados fueron los autores y responsables del robo a mano armada del cual fue víctima el ciudadano ABIGAIL JOSE VASQUEZ MENDOZA cuando el día 29 de septiembre de 2003 después de haber cometido el robo, fueron detenidos en las inmediaciones del Muelle frente a la licorería La Principal, por una comisión de la Guardia Nacional que se encontraba cumpliendo con el Plan de Seguridad Ciudadana, observaron cuando estos corrían procediendo a detenerlos dándoles la voz de alto procediendo a efectuarles una requisa en ese momento se detuvo un taxi del cual bajo un ciudadano que se identificó como Abigail Vásquez Mendoza quien narro que estos ciudadanos lo habían sometido con un arma de fuego despojándolo de cuarenta y siete mil Bolívares (Bs. 47.000.oo)…
Por su parte la Defensa en su exposición inicial, señala “… no tengo mucho que decir, ya que no se promovió testigo, espero que en el transcurso del juicio quede claro la inocencia o la culpabilidad de los acusados o de mis defendidos y en cuanto a los escabinos espero que tengan conciencia en cuanto a las declaraciones de los testigos.”
Los acusados, previa a las advertencias del Tribunal contenida en los ordinales 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, declaran en su orden: REINALDO JOSÉ GAMBOA MARÍN, quien entre otros hechos expuso; cito: “Yo ese día venia de monte bello, venia de cobrar una plata que me gane trabajando arreglando una máquina, como a las 11:00 pm. Me conseguí a Freddy y lo invito a tomarnos una botella ya que había venido una amigo de él de Caracas y yo le dije que fuéramos a comprar la botella a la licorería y estaba cerrada, yo tenía cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) que era lo que había cobrado yo tuve problemas con un guardia que se llama Dávila y él me está haciendo pagar por eso, ellos dicen que me agarraron in fraganti que casualidad que la cantidad que yo tenía era la que se le había robado al taxista, no tengo más nada que decir solo que no robe a nadie. DAVID GONZALES LEON, quien entre otros hechos expone: cito: “Yo me encontraba en el barrio Táchira tomándome una cerveza con mi hermano que había llegado de Caracas y salí a comprar una botella a la licorería y fue cuando me encontré a Reinaldo Gamboa y le dije que me acompañara a la licorería a comprar una botella para tomárnosla con mi hermano que había llegado de Caracas, íbamos a la licorería fue cuando llegó la comisión de la guardia nacional y nos dijo que nosotros habíamos robado al taxista.
DE LAS PRUEBAS

Aperturada la causa a pruebas son llamados los expertos en su orden: Juan Rafael Perdomo y José Coronel Mireles, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Amazonas, quienes suscribieron la experticia de reconocimiento de cinco (5) unidades de papel moneda, signada con el N° 115 de fecha 13-10-03, quienes ratificaron el informe pericial por ellos rendidos, cursante a los folios 228 al 229 referidos a las características de los billetes así como la técnica utilizada y la legalidad de los mismos. Fueron preguntados por las partes. Seguidamente se inician las testimoniales en el orden de presentación, comenzando por los testigos de la parte Fiscal:

MARIANO GREGORIO YARUMARE R., quien entre otros hechos expone: “Nos encontrábamos de comisión en patrullaje urbano frente a la licorería principal, le dimos la voz de alto a dos ciudadanos que iban corriendo con una aptitud sospechosa, le realizamos una inspección corporal y al momento llegó un señor de un taxi que dijo que lo habían atracado, los llevamos al muelle y uno de los compañeros se dio cuenta que uno de los ciudadanos tenía algo en la boca y efectivamente eran unos billetes, dos de Bs. 20.000,oo, uno de Bs. 5.000,oo y dos de Bs. 1.000,oo”. Fue preguntado por las partes Fiscal y Defensa en su orden. A preguntas del Fiscal contestó: Los hechos ocurrieron el día 29 de septiembre, eran como las 11:50 p.m., tengo trece años de servicio, no los conozco y nunca he tenido problemas con ninguno de ellos. A preguntas de la defensa contestó: el taxista llegó como al minuto y nos dijo que esos ciudadanos lo habían atracado, él los reconoció y dijo que lo atracaron y le quitaron 47.000 Bolívares.

CARLOS GELVIS MILANO CIPRIANO: quien entre otros hechos expone: “El día 29 de septiembre me encontraba de comisión a eso de las 11:50 de la noche, por la altura de la licorería principal, nos paramos y ellos estaban como nerviosos los requisamos en eso llega un señor en un taxi manifestando que lo habían atracado y que eran esos dos ciudadanos que nosotros estábamos requisando, lo llevamos al muelle y lo empezamos a revisar, uno de los ciudadanos se rehusó a que lo revisáramos nos percatamos que tenían algo en la boca y utilizamos la fuerza ya que no se dejó sacar la plata de la boca. A preguntas del Fiscal contestó: eso fue el 29 de septiembre como a las 11:50 pm., el funcionario que le sacó el dinero de la boca fui yo mismo, tuvimos que hacer uso de la fuerza para sacarle el dinero de la boca, tengo 10 años de servicio. No, yo no los conozco. A preguntas de la defensa contestó lo aprehendimos como a las 11:55 de la noche, el taxista cuando llegó al sitio nos dice que los ciudadanos lo habían atracado, no le decomisamos ningún armar a los acusados solo estaban indocumentados, el taxista llegó como a los siete minutos al sitio donde aprehendimos a los acusados. A quien le detuvimos la plata fue al señor de franela amarilla (se deja constancia que el señor de franela amarilla es el acusado Reinaldo Gamboa).”
YOEL RAFAEL MENDOZA CANELO, quien entre otros expone: “Eso fue el 29 de septiembre entre las 11:00 y 12:00 de la noche, cuando estábamos pasando por la avenida Orinoco vimos dos sujetos sospechosos le dimos la voz de alto, los detuvimos y en ese momento llegó un señor de un taxi el cual manifestó que esos dos sujetos lo habían atracado, nos dirigimos al muelle. A preguntas del Fiscal contestó, Nos dimos cuenta que uno de los acusados tenia un bulto en el cachete le dijimos que se sacara lo que tenia en la boca él se rehusó e hicimos uso de la fuerza. A preguntas de la defensa contestó: eran como las 11:30 de la noche, cuando estábamos revisando a los acusados llegó el taxista. El taxista dijo que lo habían atracado con un arma de fuego y que le habían quitado la plata. A preguntas de los escabinos contestó: el ciudadano se estaba tragando el dinero y nosotros procedimos a sacarle el dinero de la boca; el taxista estaba sobrio y él estaba trabajando.”
En cuanto a la declaración rendida por la víctima, ésta manifestó entre otras cosas:
“Eso ocurrió el 29 de septiembre como a las 11:30 de la noche, dos ciudadanos me sacaron la mano para que les hiciera una carrera, yo me pare y ellos se montaron, me indicaron para donde iban, cuando vamos por el camino uno de ellos dice que fuéramos a buscar unas mujeres, el ciudadano que estaba adelante era quien me indicaba por donde me tenía que meter, el otro dice que cruce para la licorería, cuando me doy cuenta estábamos llegando al barrio las Guacharacas, estábamos llegando cerca de una cancha yo ya estaba temiendo, me pare cerca de un poste de luz y les dije que no iba a continuar; uno de ellos saca una pistola y entonces me dijeron que me bajara del carro y que le diera los reales, yo no me rehusé a darles el dinero pero insistí mucho diciéndoles que no me quitaran el carro porque no era mío, el que iba adelante me empezó a tocar y me saco el dinero. Empezaron a decir que ellos necesitaban el carro para hacer una chamba, que el colombiano los estaba esperando. En eso uno de ellos me dice que no me van a quitar el carro y que me montara. Yo me monte y los deje por la escuela del barrio Táchira. A penas se bajaron del carro empezaron a correr y yo arranco para el muelle para pedir ayuda, pasan unos taxistas amigos míos y me preguntaron que hacía en el comando y les dije que me habían atracado y les pregunté que si no habían visto a dos sujetos medios sospechosos y me dijeron que si los habían visto. Yo arranqué para buscarlos y vimos un convoy de la Guardia parado y tenían a dos hombres detenidos, los estaban revisando, yo los vi y los identifique y les dije que ellos me habían atracado. Cuando llegamos al Muelle me preguntaron lo que había sucedido…”

A preguntas del Fiscal respondió: me quitaron cuarenta y siete mil Bolívares, el señor que me apuntó con la pistola fue el señor de camisa negra con rayas blancas (identificado como Freddy López Peña), el de franela amarilla fue el que me quitó la plata a quien reconoce la victima como Reinaldo Gamboa que iba sentado en el asiento de adelante.
A preguntas de la defensa manifestó: Sí yo le manifesté a los funcionarios que ellos me atracaron con una pistola, no recuerdo como andaban vestidos, yo llegué como a los 10 minutos al sitio donde los detuvieron”.
DE OTROS MEDIOS DE PRUEBAS

Seguidamente son llevados a la oralidad por su lectura, conforme al articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas 1-Experticia de reconocimiento N° 115 de fecha 13-10-2003, practicada al papel moneda por los funcionarios Juan Rafael Perdomo y José Coronel Mireles, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Amazonas.
Corresponde ahora la valoración de las pruebas evacuadas en el debate probatorio de acuerdo a la convicción razonada de los jueces, tomando en cuenta para valorar las pruebas la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme al articulo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, para el juzgamiento del acusado con imparcialidad y probidad; para los escabinos en cuanto a su culpabilidad e inculpabilidad, exigiéndoseles su apreciación interna, subjetiva, sin limite de ninguna naturaleza, pues en el sistema de pruebas no se miden, no se pesan, se siente, se intuye y se falla con éstos sentimientos.

Así las cosas, corresponde entonces, el análisis de las pruebas que han sido explanadas una, a una por cuanto debe reflejarse el derecho de las partes a que se evalué por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso, todo ello, por cuanto el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión, y dicha autoridad no puede ser arbitraria, ignorando la prueba u omitiendo su valoración, debiendo dar por probado o no el hecho controvertido en forma clara y objetiva.
Así de la Experticia analizada a las cinco (5) unidades de papel moneda, ratificada por los expertos suscribientes, Juan Rafael Perdomo y José Coronel Mireles, en el debate probatorio del juicio oral y público, se determino que los mismos eran billetes de curso legal en denominaciones de Bs. 20.000, Bs. 5.000,oo y Bs. 1.000,oo los cuales pertenecen a la victima del presente caso Abigail José Vásquez.

En cuanto a las testimoniales presentadas en debate oral y público, de MARIANO GREGORIO YARUMARE R., CARLOS GELVIS MILANO CIPRIANO, YOEL RAFAEL MENDOZA CANELO y la victima ABIGAIL JOSÉ VÁSQUEZ, por cuanto los mismos fueron contestes en sus deposiciones al confirmar que los ciudadanos acusados fueron detenidos por una comisión de la guardia nacional el día 29 de septiembre 2003 a las 11:30 de la noche, siendo identificados inmediatamente por la víctima que llegó donde se encontraba la comisión, y una vez trasladados al Comando del Muelle logran recuperar el dinero que sumaba cuarenta y siete mil Bolívares (Bs. 47.000,oo) y por no haber sido desvirtuados tales hechos, el tribunal le atribuye valor probatorio, por referirse, tales deposiciones al objeto propio de prueba, así se decide.
En cuanto a los otros medios de prueba evacuados en debate oral y público antes descritos, por tratarse directamente con los hechos objeto de pruebas ,y por estar referidos directamente con el thema decidemdum, como el dinero objeto del robo, lugar del suceso y condiciones predelictuales de los acusados, el Tribunal les atribuye todo el valor probatorio, por no haber sido desvirtuado por las partes.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
En función al principio de la unidad de la prueba, analizada cada una, adminiculadas entre si, debemos concluir que quedo suficientemente demostrado la comisión del delito de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Abigail José Vásquez Mendoza, hecho ocurrido en fecha 29 de septiembre de 2003, aproximadamente a las 11:30 pm, cuando en servicio de su labor como taxista, le fue solicitada una carrera por dos personas, ACUSADOS por el Ministerio Público, y que la victima reconoció en juicio oral y público, tratándose de los acusados REINALDO JOSÉ GAMBOA MARIN Y FREDDY ANTONIO PERNA LOPEZ quienes sometieron a la victima despojándolo del dinero que portaba, que posteriormente fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional, hechos éstos que el tribunal les atribuyo valor probatorio, recuperando la victima su dinero.
En el caso en análisis, como lo ha expresado el Tribunal en forma unánime, quedo suficientemente demostrado la comisión del hecho delictivo, constitutivo del robo agravado, al configurarse los elementos para su comisión como el elemento material, consistente en el apoderamiento del dinero por medio de amenaza a la vida y un elemento subjetivo o volitivo como la intención de los acusados de apoderarse del mismo para obtener el provecho del uso. En éste caso habiéndose comprobado por el principio de inmediación la comisión del delito de robo agravado configurado por los hechos debatidos en juicio, el Tribunal da por probado el DELITO DE ROBO AGRAVADO, conforme a lo establecido en el articulo 460 del Código Penal Venezolano.
DE LA PENA

La pena a aplicar en la presente causa lo es la del articulo 460 del Código Penal comprendida entre dos limites de ocho a dieciséis años de presidio, y que tomando el termino medio como el normalmente aplicable, correspondería doce años de presidio.

En éste sentido el Legislador venezolano en el primer aparte de la norma citada establece que: “No obstante, se aplicara la pena en su limite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la Ley, y también se traspasara uno u otro limite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente, al delito en una cuata parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaran también dos limites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho”.

Dado que el Legislador Venezolana previo en el Código Sustantivo la proporción de la pena , al dejarla sentada en el mismo articulo 37, por considerar el Principio de Proporcionalidad fundamento Básico en la aplicación de las penas, como conceptos de equidad y de Justicia, analizándola en su sentido distributivo de dar a cada cual lo que corresponda, al repartirse las recompensas y los castigos, el Tribunal en razón del daño causado, que si bien constituyo una amenaza a la vida de la victima en la presente causa, la misma no traspaso los limites de violación del bien jurídico tutelado como es la vida, y habiéndose recuperado el bien mueble objeto de robo como lo fue el la suma de dinero suficientemente descrita, consideró que no era de justicia aplicar a los condenados la pena en concreto establecida en el articulo 460 del Código penal. En este sentido se aplica el principio de proporcionalidad, no a favor de los acusados, si no a favor de la Justicia, al aplicarse como debida sanción penal, imponiendo la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito Cometido.

Así tomando en consideración el análisis del penalista José Cerezo Mir:
“Una concepción unitaria de la pena que encuentre justificación en el delito cometido y en la necesidad de evitar la comisión de delitos en el futuro satisface en mayor medidas las exigencias de un Estado Social Y Democrático de Derecho al proporcionar un sólido fundamento a la exigencia de proporcionalidad de los delitos y las penas. La aplicación de la pena implica una reafirmación del ordenamiento jurídico y en éste sentido es retribución. No puede concebirse en cambio, la retribución como la compensación del mal moral causado por el delito, púes ésta compensación no es posible, ni es racional buscarla mediante la aplicación de otro mal al delincuente…” (Parra Aranguren, Fernando. Temas de Derecho Penal, p 260), profundiza la posición del sentenciador en la presente causa al aplicar una rebaja de pena considerable a los acusados- condenados.

En éste sentido y en base a las consideraciones de hecho y de derecho y con fundamento en afirmaciones doctrinales el Tribunal considero ajustado condenar a los acusados al cumplimiento de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, fundamentado en el articulo 460 del Código penal concomitente con el articulo 37 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas en la vista del Juicio oral y público, el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de primera instancia penal de la Circunscripción judicial del Estado Amazonas por unanimidad de sus miembros, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente Pronunciamiento: Primero; Declara culpables a los ciudadanos: REINALDO JOSÉ GAMBOA MARÍN, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 06-01-73 de 30 años de edad, hijo de Liliana Marín Marín (v) y Carlos Oscar Silvera (v), de estado civil soltero de profesión u oficio mecánico, residenciado actualmente en Cataniapo, sector la Sabanita, casa S/N color verde de esta ciudad y FREDDY ANTONIO PEÑA LOPEZ, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09-03-67 de 36 años de edad, hijo de María Luisa López (v) y Luis Ricardo Velásquez (v), de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la urbanización San Enrique calle la Batea, cerca de la cancha deportiva casa S/N color de casa blanca en esta ciudad, por la comisión del delito de Robo de Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Abigail José Vásquez Mendoza. Segundo: Los condena a cumplir las pena de diez (10) años de Presidio, la cual deberá ser cumplida en el establecimiento penitenciario que al efecto fije la juez de Ejecución a quien corresponda la ejecución de la presente sentencia.
Tercero: Librese las correspondientes boletas de encarcelación. Cuarto: La fundamentación de la presente decisión será publicada dentro de los 10 días siguientes a la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Quedan notificadas las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Mixto Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con sede en la ciudad Puerto Ayacucho, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Año 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
La Juez Segundo de Juicio;
Dra. Trina Ysabel Caraballo
Los Escabinos

Alvaro Mangiavacchi Mijares Juan Ortiz Pérez

Mayerlid Acuña Orozco

La Secretaria;

Abg. Margelys Casanova

En esta misma fecha siendo las 11:30 PM horas de la tarde, se publico la presente sentencia.-
La Secretaria;
Margelys Casanova

ASUNTO: XJ01-P-2003-000008

TYCB/mc