REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en puerto ayacucho, al primer (01) día del mes de julio de dos mil cuatro (2004), a los 194° años de la independencia y 145° de la federación procede a dictar sentencia definitiva en el expediente civil N° 04-6112, lo que hace de la siguiente manera:
SOLICITANTES: JOSE ANGEL RODRIGUEZ y MARCELINA DEL VALLE ACOSTA DE RODRIGUEZ.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LEOPOLDO CHAVERO SILVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha tres (03) de junio de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos JOSE ANGEL RODRIGUEZ y MARCELINA DEL VALLE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-1.567.780 y V-1.566.820, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho LEOPOLDO CHAVERO SILVA, titular de a cédula de identidad Nº V-3.022.666, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.521, presentaron escrito mediante el cual solicitaron que, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por más a mas de cinco (05) años, que se les declare el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los une. El matrimonio que los unió fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Codazzi, Distrito Pedro Camejo, en la Población de Puerto Páez, estado Apure, en fecha 19 de agosto de 1972, según Acta de Matrimonio N° 04. Manifestaron los solicitantes del divorcio que, de la unión que mantuvieron, procrearon cuatro (04) hijos mayores de edad y adquirieron los siguientes bienes:
1.) Un (01) inmueble financiado por el Programa Nacional de Vivienda Rural que ejecutó el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Construido en terreno municipal ubicado en la Comunidad Puerto Páez, Municipio Codazzi, Distrito Pedro Camejo, Estado Apure, cuyos linderos son: Norte: familia Pérez; Sur: Familia Rancel; Este: Primera Calle del barrio 16 de Julio; Oeste: Calle principal Puerto Páez, la cual ha sido totalmente cancelada, y cuyo costo o precio asciende a la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00).
2.) Un (01) vehículo Malibú, Marca: Chevrolet; Placa: DCC 138; Color Azul; tipo Sedan, el cual tiene un valor de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00).
3.) Un (01) asador de pollo, el cual tiene un valor de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1. 500.000,00)
4.) Un (01) maute, que no se encuentra herrado y que tiene un valor de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).
5.) Todos los enceres del hogar con un costo de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00).
6.) Las prestaciones sociales del cónyuge JOSE ANGEL RODRIGUEZ.
Admitida la solicitud en fecha 03 de junio de 2004, se acordó la notificación al representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedó notificado en fecha 09-06-2004, tal como consta de consignación suscrita por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional.
Planteando lo anterior, entra este Tribunal a analizar los medios probatorios que fueron aportados por los solicitantes, misión que cumple de la siguiente manera:
a) Con respecto a la instrumental que riela al folio 06, denominada Acta de Matrimonio N° 04, expedida por la Alcaldía del Municipio Codazzi, Distrito Pedro Camejo, del Estado Apure, y en la cual se deja constancia de que los solicitantes contrajeron matrimonio el 19 de agosto de 1.972 ante la Alcaldía mencionada, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, pues, es un instrumento público expedido por el funcionario competente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De manera que, por virtud de esta documental deberá tenerse como cierta la afirmación sobre la existencia del matrimonio de los solicitantes. Así se decide.
b) En el escrito de solicitud de divorcio, las partes expresaron que desde el día 28 de marzo año 1998, interrumpieron la vida en común y se separaron por inconvenientes surgidos entre ellos, viviendo cada uno en domicilios diferentes, situación que puso punto final a la relación. A estas manifestaciones de las partes, este Tribunal les confiere valor de plena prueba, razón por la cual deberá tenerse como cierta la afirmación realizada por los solicitantes, relativa a que, desde el año 1998, se han mantenido separados y que han transcurrido más de cinco (05) años desde ese entonces, sin que haya operado reconciliación alguna. Así se decide.
En cuanto a los bienes a liquidar adquiridos en la comunidad conyugal, los cónyuges de mutuo acuerdo convinieron hacerlo de la siguiente manera:
PRIMERO: Un (01) inmueble financiado por el Programa Nacional de Vivienda Rural que ejecutó el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, totalmente cancelado. Construido en terreno municipal ubicado en la Comunidad Puerto Páez, Municipio Codazzi, Distrito Pedro Camejo, Estado Apure, cuyos linderos son: Norte: familia Pérez; Sur: Familia Rancel; Este: Primera Calle del barrio 16 de Julio; Oeste: Calle principal Puerto Páez, la cual ha sido totalmente cancelada, la cual asciende un valor de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), pasa a ser propiedad de la cónyuge MARCELINA DEL VALLE ACOSTA, quien conserva la plena propiedad y posesión del bien.
SEGUNDO: Un (01) vehículo Malibú, Marca: Chevrolet; Placa: DCC 138; Color Azul; tipo Sedan, el cual tiene un valor de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), pasa a ser propiedad de la cónyuge MARCELINA DEL VALLE ACOSTA, quien conserva la plena propiedad y posesión del bien.
TERCERO: Un (01) asador de pollo el cual tiene un valor de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1. 500.000,00), pasa a ser propiedad de la cónyuge MARCELINA DEL VALLE ACOSTA, quien conserva la plena propiedad y posesión del bien.
CUARTO: Un (01) maute, el cual no se encuentra herrado y tiene un valor de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), pasa a ser propiedad de la cónyuge MARCELINA DEL VALLE ACOSTA, quien conserva la plena propiedad y posesión del bien.
QUINTO: Todos los enceres del hogar con un costo de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), pasan a ser propiedad de la cónyuge MARCELINA DEL VALLE ACOSTA, quien conserva la plena propiedad y posesión de dichos bienes.
SEXTO: En cuanto a las prestaciones sociales del cónyuge JOSE ANGEL RODRIGUEZ, por sus servicios prestados como operador DIESEL en la empresa ELECENTRO C.A., le corresponden a la ciudadana MARCELINA DEL VALLE ACOSTA el 50%, por lo que se ordena oficiar a la Dirección de Personal de la Empresa ELECENTRO C.A., participándole lo conducente.
Este Tribunal, imparte la homologación de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal en los términos expuestos por los cónyuges en el libelo de demanda.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE ANGEL RODRIGUEZ y MARCELINA DEL VALLE ACOSTA DE RODRIGUEZ, plenamente identificados supra.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, al 01 día del mes de julio de dos mil cuatro (2004).
El Juez Titular,
MIGUEL ANGEL FERNANDEZ
La Secretaria Temporal,
BELLA VERONICA BELTRAN
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se registro y publico la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
La Secretaria Temporal,
BELLA VERONICA BELTRAN
Exp. Nº 04-6112
Mercedes
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