REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, a los 19 días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), 194° años de la Independencia y 145° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 03-5950, actuando en ejercicio de la competencia que en materia del trabajo tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: JUAN GUERRA BLANCA

DEMANDADO: ESTADO AMAZONAS (GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS)

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
NARRATIVA

El día 12 de septiembre de 2003, el ciudadano JUAN GUERRA BLANCA, titular de la cédula de identidad No. 1.566.341, representado judicialmente por el abogado LUIS MACHADO, titular de la cédula de identidad No. 10.920.203, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 51.672, interpuso demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales en contra de la Gobernación del Estado Amazonas.
El 22 de septiembre de 2003 fue admitida la demanda.
La Procuradora General del estado Amazonas fue notificada el 25 de septiembre de 2003 y debió darse por citada el 22 de octubre de 2003, pero no compareció a tal efecto. No obstante, la contestación de la demanda fue verificada el día 27 de octubre de 2003.
Las partes consignaron escritos de promoción de pruebas el 03 de noviembre de 2003, pronunciándose el Tribunal sobre la admisión de las mismas el día 05 de noviembre de 2003. La causa entró en término para dictar sentencia el 21 de noviembre de 2003 y medió diferimiento el 25 de noviembre de 2003

II
MOTIVA

1.- DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En su libelo de demanda, la parte actora expuso: A) Que comenzó a prestar servicios para la Gobernación del Estado Amazonas, ejerciendo el cargo de obrero, desde el 31 de octubre de 1.967, hasta el día 18 de diciembre de 2001, día éste en que recibió el beneficio de jubilación;
B) Que contaba con una antigüedad de 34 años, y que comenzó a devengar una remuneración mensual equivalente al 100% del sueldo devengado para ese entonces, a saber, Bs. 369.741,00;
C) Que para el día en que le “cancelaron la jubilación” (18/12/2001) todavía se encontraba laborando y que los cálculos lo hicieron desde el mes de octubre sin tomar en cuenta los meses de noviembre y diciembre;
D) Que reclamó por ante la Inspectoría del Trabajo, que el patrono reconoció que hubo errores en el cálculo y que éste se comprometió a corregir el error, pero que el patrono no compareció a las próximas citas que fueron pautadas;
E) Que, por lo expuesto, reclama el pago de los siguientes montos: a) Bs. 3.891.978,00 por concepto de antigüedad acumulada al 19 de junio de 1.997; b) Bs. 129.732,60 por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1997; c) Bs. 511.209,84 por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1998; d) Bs. 675.888,00 por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1999; e) Bs. 907.721,26 por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 2000; f) Bs. 1.315.319,24 por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 2001; g) Bs. 542.922,90 por concepto de compensación por transferencia; h) Bs. 203.357,55 por concepto de vacaciones fraccionadas; i) Bs. 4.817.149,99 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; j) Bs. 2.775.454,11 por concepto de intereses moratorios y k) la corrección monetaria;
G) Que el monto pagado para el momento de la jubilación fue de Bs. 8.578.942,00 y que el monto que debió recibir era de Bs. 14.223.775,78, razón por la cual se le adeuda una diferencia de prestaciones sociales que asciende a la suma de Bs. 5.644.833,00, más Bs. 2.775.454,11 por concepto de intereses moratorios, para un total debido de Bs. 8.270.287,89.
H) Que en el cálculo de las prestaciones sociales pagadas no fue tomado en cuenta el salario integral.

2.- SOBRE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte accionada al contestar la demanda, a través de su apoderado judicial, abogado OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, titular de la cédula de identidad Nro. 12.477.781, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.342, adujo:
A.- Que admitía como ciertos los siguientes hechos: a) Que el actor prestó servicios desde el día 31 de octubre de 1967, como obrero adscrito a la Dirección Estatal de Salud y Desarrollo Social del estado Amazonas y b) Que en fecha 30 de noviembre de 2001 se le concedió el beneficio de jubilación.
B.- Que negaba todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el accionante;
C.- Que la acción interpuesta se encontraba prescrita. Al efecto, dijo la parte accionada:
“… el accionante interrumpió la prescripción efectivamente cuando se dirigió a la Inspectoría del Trabajo, tal como lo demuestran las actas aportadas al proceso por éste; desde esa última acta de fecha 13 de agosto del (sic) 2002, en la cual declara que “visto que agotará la vía administrativa, procederá a la vía judicial para la obtención del cobro de sus prestaciones”… desde esa fecha, comenzaría de nuevo a correr el tiempo que dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que el trabajador reclamara sus prestaciones sociales; pues bien ese lapso de un año expiró el 13 de agosto del (sic) 2003, y no existe prueba alguna de que se haya interrumpido como lo dispone la Ley, o por lo menos no las menciona el actor en su escrito libelar y mucho menos señala donde se encuentran para luego traerlas al proceso como lo señala la norma; razón (sic) por la cual dicha acción está evidentemente prescrita…”.

3.- SOBRE EL ALEGATO DE PRESCRIPCIÓN OPUESTO POR LA DEMANDADA
En virtud de que la parte demandada ha opuesto como defensa previa la prescripción de la acción incoada en su contra, y dado que se hace absolutamente necesario que este Tribunal se pronuncie primero sobre tal particular, pues, una eventual decisión a favor de dicha defensa haría inoficioso cualquier otro pronunciamiento sobre el objeto del litigio, habida cuenta que es la prescripción un medio por el cual se libera el deudor de la acreencia que tenía el acreedor frente a él, pasa este Juzgador a decidir sobre tal punto, en los siguientes términos:
El actor ha dicho que la relación de trabajo que lo vinculó con la Gobernación del estado Amazonas culminó el día 18 de diciembre de 2001. Por su lado, la parte accionada ha negado tal afirmación de hecho y ha afirmado que la terminación de la relación de trabajo referida ocurrió el día 30 de noviembre de 2001.
Se hace necesario, entonces, determinar cuándo comenzó a contarse el lapso de prescripción de la pretensión deducida mediante la acción ejercida, y al respecto se advierte que la parte accionada ha admitido que hubo una interrupción de dicha prescripción, producida por el reclamo que por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas formulara el actor, con el objeto de reclamar lo que, según consideró, le adeudaba la parte demandada. El demandado dijo que tal diligencia la hizo el demandante en fecha 13 de agosto de 2002 y se observa de autos que tal aseveración es cierta.
En efecto, del acta que riela al folio 19 de este expediente se evidencia que el actor tuvo una primera comparecencia por ante la autoridad del Trabajo mencionada el día 23 de julio de 2002, mientras que el día 13 de agosto de 2002 tuvo lugar una segunda comparecencia suya por ante ese mismo órgano público, exigiendo en ambas oportunidades el pago de diferencia de prestaciones sociales, y estas circunstancias informan que es a partir de ésta última fecha cuando comenzó a computarse el lapso de prescripción respectivo, y así se establece.
Dicho lo anterior, es pertinente señalar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”; mientras que el artículo 64 eiusdem, literal c, establece entre otros supuestos de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, “la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo…”.
Así las cosas, quien decide observa: Habiendo interrumpido el actor la prescripción de su pretensión el día 13 de agosto de 2002, es de concluir que, no constando en autos que haya habido ninguna otra interrupción de la misma naturaleza, dicho lapso feneció el día 13 de agosto de 2003.
De manera que, si el accionante quería intentar su acción y plantear su pretensión en tiempo hábil, debió interrumpir nuevamente el lapso de prescripción que había comenzado a correr desde el día 13 de agosto de 2002, a través de cualquiera de las formas pautadas por los literales del artículo 64 antes citado. Y de autos consta que el único reclamo planteado por el accionante, con posterioridad a la fecha en que interrumpió la prescripción, fue hecho el día 12 de septiembre de 2003, fecha en la cual demandó por antes esta instancia judicial a su ex patrono, exigiendo el pago de diferencia de conceptos laborales.
En otras palabras, JUAN GUERRA BLANCA demandó al estado Amazonas, por órgano de la Gobernación del estado Amazonas, con posterioridad a la fecha en la cual había fenecido el lapso útil para hacerlo, esto es, estando ya prescrita la pretensión laboral que dedujo con la acción que ejerció, y así se declara.
Por lo declarado en el párrafo que precede, este Juzgador decide con lugar el punto previo opuesto por la demandada y prescrita la pretensión del actor, todo lo cual genera la improcedencia de la demandada en referencia, y así se declara.
En virtud de que la declaratoria de prescripción antes expresada hace inoficiosa e inútil cualquier pronunciamiento sobre la procedencia de lo pedido por la parte accionante, este Juzgador se abstiene de analizar los demás alegatos y defensas que cursan en autos, habida cuenta que la prescripción de la acción ejercida ha determinado, de pleno derecho, la improcedencia de todo cuanto ha pedido el actor. Así se establece.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados supra, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara prescrita la pretensión que el demandante quiso hacer valer mediante la interposición de la acción que originó el presente juicio y sin lugar la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada el día 12 de septiembre de 2003 por el ciudadano JUAN GUERRA BLANCA, en contra del estado Amazonas, por órgano de la Gobernación del estado Amazonas.
En acatamiento de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 172, de fecha 18 de febrero de 2004 (expediente Nro. 01-1827), según la cual “cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra”, no hay condenatorias en costas en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 19 días del mes de julio de 2004, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

BELLA VERÓNICA BELTRAN

En esta misma fecha, 19 de julio de 2004, siendo la 11:30 a.m., se publicó y registro la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
La Secretaria Temporal,

BELLA VERÓNICA BELTRAN
Expediente N° 03-5950