REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, a los 20 días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), 194° años de la Independencia y 145° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 03-5900, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:
DEMANDANTES: LOURDES TALIA RODRÍGUEZ CARRERO, HAYDE DE DA CORTE, JOSEFINA RAMIREZ OROZCO, JOSE GREGORIO VARGAS, LUIGI SARULLO PIRELA, JOSE DA CORTE y PETRA MARIA GUEVARA
DEMANDADOS: YHONNYS JOSE FERNANDEZ, NORELIS YANCI CASTILLO y ALEJANDRO RODRIGUEZ
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
El día 11 de agosto de 2003, los ciudadanos LOURDES TALIA RODRÍGUEZ CARRERO, HAYDE DE DA CORTE, JOSEFINA RAMIREZ OROZCO, JOSE GREGORIO VARGAS, LUIGI SARULLO PIRELA, JOSE DA CORTE y PETRA MARIA GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad No. 8.712.847, 4.669.770, 10.922.927, 8.913.166, 12871.649, 8.948.355 y 8.946.987, respectivamente, representados judicialmente por el abogado ORNAR ORTIZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad No. 13.964.516, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 85.603, interpuso interdicto de despojo en contra de los ciudadanos YHONNYS JOSE FERNANDEZ, NORELIS YANCI CASTILLO y ALEJANDRO RODRIGUEZ.
El 13 de agosto de 2003 fue admitida la demanda. En esta misma fecha y en cuaderno separado, el Tribunal decretó el secuestro del inmueble cuya posesión pide el demandante le fuera restituida.
La citación de los demandados se produjo, por Secretaría, el día 13 de noviembre de 2003.
El 17 de noviembre de 2003 debió llevarse a cabo el acto de contestación de la demanda; sin embargo, los demandados no comparecieron a hacerlo.
La parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas el día 02 de diciembre de 2003, pronunciándose el Tribunal sobre la admisión de las mismas el mismo día 22 de diciembre de 2003. En esta misma fecha, la causa entró en término para dictar sentencia. Medió diferimiento el 16 de diciembre de 2003.
II
MOTIVA
1.- DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En su libelo de demanda, el apoderado judicial de la parte actora expuso: A) Que desde el año 1977, el cedente de sus representados, ciudadano HECTOR ACEVEDO ZULETA, titular de la cédula de identidad Nro. 102.636, había ocupado en forma pacífica, ininterrumpida, no equívoca, continua, pública y con ánimo de dueño, una parcela de terreno constante de 162 metros de frente por 182 metros de fondo, que para la época era propiedad de la Nación, la cual le fue cedida junto con la venta de unas bienhechurías por el ciudadano ANGEL ELIAS VERENZUELA;
B.- Que la citada parcela de terreno fue mantenida limpia y cuidada por HECTOR ACEVEDO ZULETA, quien, además, sembró en ella limón, naranja, mango y níspero, y la cercó con estantillos de madera y alambre de púas en todos sus linderos;
C.- Que durante el año 2002 el ciudadano HECTOR ACEVEDO ZULETA le cedió a sus poderdantes los derechos de posesión que ejerció durante más de 20 años sobre la parcela de terreno que poseen, una de las cuales consta de 18 metros de frente por 40 metros de fondo (la de LOURDES TALIA RODRÍGUEZ), mientras que las demás constan de 15 metros de frente por 20 metros de fondo, pertenecientes a un lote de terreno de mayor extensión, por lo que sus poderdantes continuaron desde el mismo momento que le fueron cedidos los derechos de posesión, con la posesión legítima que mantuvo HECTOR ACEVEDO ZULETA;
D.- Que durante los primeros días del mes de noviembre de 2002, sus representados se enteraron de que sus parcelas habían sido ocupadas por los demandados, despojándolos así de las mismas y construyendo ranchos de paredes y techo de zinc, piso de tierra y columnas de madera, sin ninguna autorización;
E.- Que por las razones expuestas demandan a los accionados con el objeto de que le sea restituida la posesión sobre los lotes de terreno en cuestión.
2.- SOBRE LA FALTA DE CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad en la cual correspondía a los demandados contestar la demanda, a saber, el día 17 de noviembre de 2003, no comparecieron a hacerlo, y así se hizo constar en auto que riela al folio 65 de este expediente.
3.- SOBRE LA DECISIÓN DE FONDO
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” (negritas de este Tribunal).
Del la norma transcrita se desprende que si el o los demandados no dan contestación a la demanda, el Juez debe constatar si la petición que ha hecho valer el demandante, a través del ejercicio de la acción de que se trate, no es contraria a derecho y si no ha aportado éste prueba que favorezca su posición jurídica dentro del proceso, todo a los efectos de determinar si procede a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión del o de los demandados.
Pues bien, en el presente caso se evidencia que, llegada la oportunidad para que los demandados dieran contestación a la demanda, no comparecieron éstos a realizar tal acto procesal.
También se evidencia de las actas del expediente, que no promovieron los demandados prueba de ninguna índole y que la petición que se hace valer frente a ellos no es contraria a derecho, pues, la misma consiste en la exigencia de los actores relativa a que, ante el despojo que dicen haber sufrido, la instancia judicial ordene la restitución de la misma en su favor, y esta es una petición que se puede hacer valer con fundamento en los artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de procedimiento Civil, de donde se deduce que la petición formulada no sólo no es contraria a derecho, sino que se encuentra expresamente consagrada en el ordenamiento jurídico venezolano, y así se declara.
Establecidos los extremos señalados en el párrafo que precede, debe este Juzgador, en consecuencia, proceder a fallar la presente causa ateniéndose a la confesión de los demandados. En tal sentido, importa destacar que, por virtud de la confesión ficta en la cual han incurrido los demandados, los hechos que han quedado como admitidos y ciertos son los siguientes:
A) Que desde el año 1977, el cedente de sus representados, ciudadano HECTOR ACEVEDO ZULETA, titular de la cédula de identidad Nro. 102.636, había ocupado en forma pacífica, ininterrumpida, no equívoca, continua, pública y con ánimo de dueño una parcela de terreno constante de 162 metros de frente por 182 metros de fondo, que para la época era propiedad de la Nación (terreno baldío), la cual le fue cedida junto con la venta de unas bienhechurías por el ciudadano ANGEL ELIAS VERENZUELA;
B.- Que la citada parcela de terreno fue mantenida limpia y cuidada por HECTOR ACEVEDO ZULETA, quien, además, sembró en ella limón, naranja, mango y níspero, y la cercó con estantillos de madera y alambre de púas en todos sus linderos;
C.- Que durante el año 2002 el ciudadano HECTOR ACEVEDO ZULETA le cedió a sus poderdantes los derechos de posesión que ejerció durante más de 20 años sobre la parcela de terreno que poseen, las cuales constan de 18 metros de frente por 40 metros de fondo (la de LOURDES TALIA RODRÍGUEZ) y todas las demás constantes de 15 metros de frente por 20 metros de fondo, pertenecientes a un lote de terreno de mayor extensión, por lo que sus poderdantes continuaron desde el mismo momento que le fueron cedidos los derechos de posesión, con la posesión legítima que mantuvo HECTOR ACEVEDO ZULETA; y
D.- Que durante los primeros días del mes de noviembre de 2002, sus representados se enteraron de que sus parcelas habían sido ocupadas por los demandados, despojándolos así de las mismas y construyendo ranchos de paredes y techo de zinc, piso de tierra y columnas de madera, sin ninguna autorización.
Dicho lo anterior, conviene citar lo preceptuado por el artículo 783 del Código Civil, que es del siguiente tenor:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
De la norma citada se desprende que los extremos fácticos que deben quedar establecidos en el proceso, para que la acción restitutoria por despojo sea declarada con lugar, son: (i) que el demandante haya ejercido la posesión del inmueble de que se trate, cualquiera que ella sea, antes del acto despojatorio, (ii) que el despojo haya ocurrido, (iii) que el despojo haya sido perpetrado por el o los demandados y que el bien despojado sea el mismo que poseía, con anterioridad a la desposesión, el actor.
Así las cosas, este Tribunal concluye: En el caso de marras, dada la confesión ficta en que incurrieron los demandados, los extremos señalados en el párrafo que antecede al presente han quedado plenamente confesados por éstos y definitivamente establecidos. En consecuencia, la acción interdictal de restitución por despojo debe ser declarada con lugar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados supra, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de interdicto restitutorio incoada el día 11 de agosto de 2003 por los ciudadanos LOURDES TALIA RODRÍGUEZ CARRERO, HAYDE de DA CORTE, JOSEFINA RAMIREZ OROZCO, JOSE GREGORIO VARGAS, LUIGI SARULLO PIRELA, JOSE DA CORTE y PETRA MARIA GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad No. 8.712.847, 4.669.770, 10.922.927, 8.913.166, 12871.649, 8.948.355 y 8.946.987, respectivamente, representados judicialmente por el abogado ORNAR ORTIZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad No. 13.964.516, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 85.603, en contra de los ciudadanos YHONNYS JOSE FERNANDEZ, NORELIS YANCI CASTILLO y ALEJANDRO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. 10.663.476, 16.746.581 y 13.156.338.
En consecuencia, se condena a los demandados perdidosos en el presente proceso, a restituir la posesión en litigio en los siguientes términos: 1) A la ciudadana LOURDES TALIA RODRÍGUEZ CARRERO, la posesión del lote de terreno constante de 720 metros cuadrados, cuyas medidas son 18 metros de frente por cuarenta metros de fondo, que forma parte de una mayor extensión de terreno ubicada en la Urbanización La Florida de esta ciudad de Puerto Ayacucho, con los siguientes linderos y dimensiones: Norte: Parcelas de terreno de Héctor Acevedo Zuleta (40 metros); Sur: Tercera transversal de la Urbanización (40 metros); Este: Calle Principal de la Urbanización (18 metros); Oeste: Parcela de la ciudadana Claudia Villa (18 metros); 2) A la ciudadana JOSEFA RAMIREZ OROZCO, la posesión del lote de terreno constante de 15 metros de frente por 25 metros de fondo, que forma parte de una mayor extensión de terreno ubicado en la avenida principal de la Urbanización La Florida de esta ciudad de Puerto Ayacucho, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos baldíos; Sur: Carretera que conduce al caserío Carinagua; Este: Terrenos baldíos; Oeste: Aserradero Los Lirios; 3) Al ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS, el lote de terreno constante de 15 metros de frente por 20 metros de fondo, que forma parte de una mayor extensión de terreno ubicado en la avenida principal de la Urbanización La Florida de esta ciudad de Puerto Ayacucho, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos baldíos; Sur: Carretera que conduce al caserío Carinagua; Este: Terrenos baldíos; Oeste: Aserradero Los Lirios; 4) Al ciudadano LUIGI SARULLO PIRELA, la posesión de las dos parcelas de terreno constantes de 15 metros de frente por 20 metros de fondo, cada una, que forman parte de una mayor extensión de terreno ubicado en la avenida principal de la Urbanización La Florida de esta ciudad de Puerto Ayacucho, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos baldíos; Sur: Carretera que conduce al caserío Carinagua; Este: Terrenos baldíos; Oeste: Aserradero Los Lirios; 5) Al ciudadano JOSE DA CORTE, la posesión de la parcela de terreno constante de 15 metros por 20 metros, que forma parte de una mayor extensión de terreno de 30 hectáreas de terreno baldío ubicado en la carretera que conducía al sector Carinagua, alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela de Héctor José Acevedo Zuleta; Sur: Carretera que conducía al sector Carinagua; Este: Terreno que pertenece a la señora Haydee de Dacorte; Oeste: Aserradero Los Lirios; y 6) A la ciudadana PETRA MARIA GUEVARA, la posesión de dos parcelas de terreno constantes de 15 metros de frente por 20 metros de fondo, cada una, que forman parte de una mayor extensión de terreno de 30 hectáreas de terreno baldío, ubicado en la avenida principal de la Urbanización La Florida, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos baldíos; Sur: Carretera que conduce al sector Carinagua; Este: Terrenos baldíos; Oeste: Aserradero “Los Lirios”.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a los demandados, habida cuenta que han resultado totalmente vencidos en el presente juicio.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes la publicación de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 20 días del mes de julio de 2004, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
BELLA VERÓNICA BELTRAN
En esta misma fecha, 20 de julio de 2004, siendo la 02:27 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
La Secretaria Temporal,
BELLA VERÓNICA BELTRAN
Expediente N° 03-5900
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