REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO TRANSITO, Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN PUERTO AYACUCHO, EN FECHA VEINTE (20) DE JULIO DE DOS MIL CUATRO (2004), A LOS 194° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN:
Procede a dictar sentencia definitiva en el expediente civil N° 04-6118, lo que hace de la siguiente manera:
SOLICITANTES: ABG. EDGAR RAFAEL PALMA RODRIGUEZ APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA OFELIA PORTILLA FLORES Y ARTURO SIMON ESTEVEZ ASISTIDO POR LA ABG. EDITA FRONTADO JIMENEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004), el ciudadano EDGAR RAFAEL PALMA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.009.085, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.885, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OFELIA PORTILLA FLORES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.920.307 presentó escrito mediante el cual solicitó se le declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que une a su apoderada con el ciudadano ARTURO SIMON ESTEVEZ, el cual fue contraído por ante la autoridad civil del Municipio Atures del estado Amazonas, en fecha 06 de mayo de 1.980, según acta de matrimonio Nº 61, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, alegando en su escrito que de esa unión no procrearon hijo, que durante el tiempo que duró esta unión no adquirieron bienes que liquidar, que desde finales del mes de julio de l.980 se separaron de hecho, que desde esa fecha han transcurrido más de cinco años, que no ha existido ningún tipo de acercamiento durante el mencionado tiempo y que permanecen separados tanto física como sentimentalmente.
Admitida la solicitud en fecha 10 de mayo de 2004, se ordenó la citación del la del ciudadano ARTURO SIMON ESTEVEZ y la notificación al representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, quedando citado el primero en fecha 14-07-2004, y notificado el Ministerio Público en fecha 16 de junio de 2004.
Planteando lo anterior, entra este Tribunal a analizar los medios probatorios que fueron aportados por los solicitantes, misión que cumple de la siguiente manera:
a) Con respecto a la instrumental que riela al folio 05 denominada Acta de Matrimonio N° 61, expedida por la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas y en la cual se deja constancia de que los solicitantes contrajeron matrimonio el 06 de mayo de 1.980 ante la Prefectura mencionada, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, pues, es un instrumento público expedido por el funcionario competente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. De manera que, por virtud de esta documental deberá tenerse como cierta la afirmación sobre la existencia del matrimonio de los solicitantes. Así se decide.
b) En el escrito de solicitud de divorcio, las partes expresaron que se encuentran separados de hecho desde finales del mes de julio del año 1980, sin haber hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Asimismo, manifestaron que durante el tiempo que permanecieron juntos no procrearon hijos, ni adquirieron bienes a repartir. Pues bien, en virtud de que no riela a los autos medio de prueba alguna que desvirtúe lo afirmado por las partes de este proceso, debe este Juzgador tener como cierta la afirmación realizada por los solicitantes del divorcio, relativa a que desde finales del mes julio de 1980, no hacen vida en común. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos OFELIA PORTILLA FLORES y ARTURO SIMON ESTEVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.920.307 y V-4.780.824, respectivamente, contraído por ante la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 20 días del mes de julio de dos mil cuatro (2004).
El Juez Titular,
Miguel Ángel Fernández
La Secretaria Temporal,
Bella Verónica Beltrán
En esta misma fecha, siendo las 2:29 p.m., se registro y publico la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
La Secretaria Temporal,
Bella Verónica Beltrán
Exp. Nº 04-6118
e.@.t.
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