REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 06 de julio de 2004
194° y 145°
Visto el oficio Nº 1046, de fecha 22 de junio de 2004, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remite el expediente Nº 1685, contentivo de la solicitud de homologación de obligación alimentaria, incoada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, en virtud de declinatoria de competencia por razón de la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos de que este Tribunal imparta la homologación del convenio alimentario suscrito por los ciudadanos MARIO RAMON REQUENA y MARIA ESTHER VILLASANA DIAMOT, solicitada por la abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero (SE) del Ministerio Público. Al respecto este Tribunal observa: Siendo que las actuaciones remitidas versan sobre obligación alimentaria, que tal materia está prevista en el Título VII del Código Civil y que este Tribunal de Primera Instancia tiene asignada competencia para conocer y decidir sobre dicha materia, quien aquí decide acepta la competencia declinada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y así se decide.
En consecuencia, se admite la acción interpuesta por no ser contraria a derecho, ni a las buenas costumbres ni al orden público. Désele entrada a la demanda antes mencionada en el libro de causas correspondiente y fórmese el expediente.
Ahora bien, tratándose el asunto de marras de una cuestión de mero derecho, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre lo solicitado en los términos que a continuación se explanan: El artículo 282 del Código Civil establece la obligación que tienen los padres de “mantener, educar e instruir a sus hijos menores” y también consagra que estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad “siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades”.
El Título VII del Código Civil se encarga de desarrollar los aspectos sustantivos de la obligación alimentaria, sin prever disposición adjetiva alguna, omisión ésta que faculta al intérprete para que concluya que la acción correspondiente deberá ser sustanciada a través del procedimiento ordinario.
Así las cosas, quien en este acto se pronuncia observa: En el caso de marras no se ha ejercido ninguna acción. Tampoco ha instado el procedimiento que hasta ahora ha sido seguido, la persona eventualmente beneficiaria de la pensión alimentaria.
Por otra parte, es de advertir que, quien solicita la homologación del convenimiento al que supuestamente han llegado MARIO RAMON REQUENA y MARIA ESTHER VILLASANA DIAMOT, es la Fiscal Tercera (SE) en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, ciudadana CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, quien no tiene la legitimación ad causa m para actuar en este procedimiento en representación de de los ciudadanos MARIO RAMON REQUENA y MARIA ESTHER VILLASANA DIAMOT, mayores de edad, y quien sólo es competente para proceder en el sentido que lo ha hecho en materia de pensiones alimentarias debidas a niños y adolescentes, de conformidad con el artículo 365 y siguientes (hasta el 384) de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, materia en la cual no es subsumible el supuesto de autos.
Por los razonamientos hechos, este Tribunal se niega a homologar el convenimiento solicitado por la Fiscal Tercera (SE) CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, y así se decide.
El Juez Titular
MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
La Secretaria Temporal,
Bella Verónica Beltrán
Pablo U.
Exp. 2004 - 6125