REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-S-2003-000016
ASUNTO : P01-R-2004-000013
IMPUTADOS: DEGNIS ENRIQUE FUENTES ARROYO
Y, JUAN CARLOS RUIZ.
La Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, estando el presente proceso, en estado de dictar sentencia, lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I
SECCION I
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por los profesionales del derecho HERNANDO SOLANO MATA y ADA GAMEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado con los números 16.805 y 46.261 respectivamente, quienes actúan en su carácter de defensores privados de los ciudadanos DEGNIS FUENTES ARROYO y JUAN CARLOS RUIZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad números 15.086.227 y 15.086.227, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 12FEB2004, dictada por el Juzgado Tercero con Funciones de Control de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, por la que se admite la querella presentada por los acusadores privados, en causa que se sigue a los referidos ciudadanos antes identificados.
El Estado Venezolano, se encuentra representado en la presente causa, por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana ELIZABETH NAVARRO CORREA, quien luego de haber sido notificada, a efectos de dar contestación al recurso interpuesto, no dio contestación al mismo.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, presentado el escrito de fundamentación del recurso, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente en el presente caso a quien suscribe como tal la presente decisión, y luego de una exhaustiva revisión de los autos, procede a pronunciarse en los términos siguientes:
SECCION II
II.1.- ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE:
II.1.a.- Los ciudadanos abogados ADA GÁMEZ y HERNANDO SOLANO, actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos DEGNIS FUENTES ARROYO y JUAN CARLOS RUIZ, en su escrito de fundamentación del recurso en cuestión (fs. 1 al 3), argumentaron, que interponen el mismo, con base en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideran que en la decisión dictada por el Juez Tercero de Control, al admitir la querella presentada por los acusadores privados, se violaron según afirman, los artículos 326, 12 y 49, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Agregan que en decisión de fecha 12FEB2004, la recurrida admitió la querella de la víctima la cual fue presentada por los acusadores privados en fecha 07FEB2004, cuando la misma debió ser presentada a mas tardar en fecha 05FEB2004, por lo que su presentación resulta extemporánea, conforme a lo previsto en los artículos 327, 328 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consideran además, que al admitirse la querella fuera de lapso, se le dejó en estado de indefensión, violándose el principio de igualdad entre las partes, por cuanto no tuvieron el tiempo para prevenir y el plazo necesario para oponer las excepciones correspondientes; que lo anterior permite que en el ánimo del juez se forme un juicio previo de culpabilidad adverso al principio de la presunción de inocencia.
Por último, luego de referirse a la nulidad de los actos, citando al artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, alega que estamos en presencia de la violación flagrante de las normas invocadas, y solicita que se corrija el defecto y se decrete una decisión justa.
II.2.- ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
La representante de la Vindicta Pública, luego de ser emplazada a efectos de dar contestación a la apelación interpuesta por la defensa del imputado, no presentó escrito de contestación al recurso interpuesto.
II.3.- CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La audiencia preliminar se celebró en fecha 12FEB2004, levantándose el acta correspondiente la cual cursa del folio 27 al 41, y en la misma el Tribunal Tercero Con Funciones de Control de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, estableció:
“PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación propuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de los ciudadanos 1) DARWIN GREGORIO AGUIRRE PERALES…omissis…a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público acusa de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS DE (sic) FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículos (sic) 408, ordinal 1° del Código Penal, y USO IDEBIDO (SIC) DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS HIGUERA MORENO; se mantiene a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 14 de Noviembre de 2003 por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2, 3 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. 2) ANTONIO JOSE GUTIERREZ ESPAÑA…omissis…DEGNYS ARROYO FUENTES…omissis…JUAN CARLOS RUIZ...omissis…ALEXANDER JOSE REYES ENRÍQUEZ…omissis…ASDRUBAL VENTURA BELISARIO MALAVE…omissis…por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal. En el caso de los ciudadanos ANTONIO JOSE GUTIERREZ ESPAÑA, DEGNYS ARROYO FUENTES, JUAN CARLOS RUIZ (SIC) ALEXANDER JOSE REYES ENRÍQUEZ se mantiene la medida Cautelar de Caución Personal contemplada en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal penal (sic) dictada en fecha 14 de Noviembre de 2003. En el caso DE (SIC) ASDRÚBAL VENTURA BELISARIO MALAVE se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y artículo 251 numeral (sic) 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral. SEGUNDO: Se admiten (sic) parcialmente la acusación presentada por los Apoderaos (sic) Judiciales de los ciudadanos URSMAR ALBERTO HIGERA MORENO, JOSE NIEVES HIGUERA, ELSA HIGUERA, GRECHY HIGUERA, GRECE HIGUERA y JOHAN HIGUERA; con lo cual se le concede la cualidad parte (sic) querellante en el presente juicio; se admite (sic) totalmente las pruebas promovidas por los apoderados judiciales por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral. TERCERO: En relación a la solicitud del abogado Celico Brazon Ramos a la cual se adhieren los abogados Santos Brito y Humberto Urbina donde oponen la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4° literal B en concordancia con el artículo 20 del Código Orgánico Procesal penal (sic) así como su solicitud de declarar nula la investigación, según lo establecido en los artículos 25, 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los articulo (sic) 190, 191 y 195 ejusdem, este Tribunal observa que no se ha violado los artículos 25,49 (sic) ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los articulo (sic) 190, 191 y 195 ejusdem; Se (sic) declara sin lugar por cuanto en ningún momento hubo una doble persecución ya que el Tribunal Segundo de Control solo declaro (sic) la Nulidad Absoluta de la presentación efectuada por el Ministerio Público por que sobrepasaba Las (sic) cuarenta y ocho horas establecidas en la Constitución y en la Ley, pero no señaló que la nulidad abarcara las actuaciones policiales realizadas en la presente causa. También observa este Tribunal que los abogados que se adhieren a esta solicitud no lo hicieron en el lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma en cuanto a lo expuesto por este defensor donde señala que existe (sic) dos acusaciones este Tribunal observa que existe una acusación de fecha 29 de Diciembre de 2003 y otra de fecha 23 de Enero de 2004 contra distintas personas y a los cuales el Tribunal en fecha 09 de enero de 2004 en auto acuerda suspender la audiencia preliminar hasta tanto el Ministerio Público presente el acto conclusivo con respecto al ciudadano Asdrúbal Belisario. En cuanto a la solicitud de suspender la audiencia debido a un amparo y un recurso de Apelación este Tribunal observa que el abogado Celico Branzón (sic) no señala que amparo, que apelación y el fundamento legal para solicitar una suspensión de la audiencia preliminar, las razones para la suspensión de un proceso están señaladas en la ley penal adjetiva y no se puede solicitar planteamientos que causen dilación al proceso y a la (sic) obstrucción a la justicia; teniendo el defensor derecho a la comunidad de la prueba. CUARTO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por los abogados Santos Brito y Ada Games (sic) a favor de sus defendidos por ser legales, lícitas pertinentes y necesarias para el juicio oral. QUINTO: Se admiten las pruebas presentadas por el abogado Humberto Urbina a favor de sus defendidos por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral. SEXTO: Díctese el auto de apertura a juicio en el (sic) cual quedan notificadas las partes…”.
CAPITULO IV
Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que fundamentado en el ordinal 5°, del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa apeló de la decisión de fecha 08ENE2004, emanada del Juzgado Tercero con Funciones de Control de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, por la cual se admite la acusación privada presentada por la abogada en ejercicio ADTHEREDLIVMAR GUTIERREZ, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos URSMAR ALBERTO HIGUERA MORENO, JOSE NIEVES HIGUERA MORENO, ELSA YANET HIGUERA MORENO, GRECHY HIGUERA GUERRERO, GRECCE HIGUERA GUERRERO y JOHANN GABRIELA HIGUERA GUERRERO, hermanos los tres primeros, e hijos los tres últimos, de quien en vida se llamara LUIS EDUARDO HIGUERA MORENO, quien fuese el agraviado en la presente causa.
Ahora bien, establece el artículo 447, citado al referirse a la apelación de autos:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.”
Como se observa, el recurso se fundamenta en el ordinal 5° citado, que se refiere a las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el prenombrado código.
Ahora bien, se argumenta que habiéndose presentado la querella interpuesta por el representante del Ministerio Público en fecha 05FEB2004, la acusación privada se presentó dos días después en fecha 07FEB2004, día sábado, considerando la parte recurrente que tal día no era hábil para realizar la referida actuación por encontrarse el proceso en la fase intermedia, en la cual no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley y aquellos en que el Tribunal resuelva no despachar, conforme lo establece el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto tenemos que el escrito acusatorio del Ministerio Público (fs. 66 al 76), se presenta en fecha 29ENE2004 (f. 77), mientras que el escrito contentivo de la acusación particular interpuesta por las víctimas, se presenta en fecha 07FEB2004, tal como se desprende del sello de recibido que se observa al folio 26.
Por su parte, el Tribunal con Funciones de Control, vista la presentación del escrito del Ministerio Público, por auto de fecha 29ENE2004, fijó la celebración de la audiencia preliminar, para la fecha jueves 12FEB2004, celebrándose la notificación de los abogados apoderados de los acusadores privados en fecha 11FEB2004 (f. 81), y del ciudadano JOSE NIEVES HIGUERA MORENO, en fecha 06FEB2004 (f. 82), .
De igual forma tenemos que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.”
Se desprende de la normativa transcrita que la acusación propia, que es la que interpone la víctima, debe presentarse dentro de los cinco días contados a partir de la notificación de la convocatoria a la audiencia oral, y en el presente caso dicha acusación particular se presentó al día siguiente de que fuera notificado el ciudadano JOSE NIEVES HIGUERA MORENO, y se hizo con tres días hábiles de anticipación, de aquél en que se celebraría la audiencia preliminar, lo que viola el contenido del artículo 328 del mismo Código de Procedimiento Penal, que establece que para realizar los actos allí descritos, los mismos deben efectuarse hasta cinco días antes de la fecha de celebración de la audiencia preliminar.
En efecto, establece la norma mencionada:
“Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.”
Como se observa, del análisis antes realizado se desprende que la defensa sólo contó con tres días hábiles, antes de la celebración de la audiencia preliminar, para enterarse del contenido de la acusación particular interpuesta por la víctima, cuando es claro que la norma antes transcrita establece que hasta cinco días antes de la fecha de celebración de la audiencia preliminar se deberán realizar las acciones allí indicadas, por lo que es evidente entonces que se violó el debido proceso a seguir en la presente causa, así como el derecho a la defensa al no contar los recurrentes con los plazos establecidos para poder ejercer las acciones previstas en la norma antes citada, debiendo anularse entonces la audiencia celebrada a efectos de que sea celebrada por un juez distinto a aquél que celebró la que por esta sentencia se anula, declarándose con lugar la apelación interpuesta,. Y así se declara.
Se debe observar además, que debió el Juez de la causa al verificar las notificaciones practicadas, posponer el acto de la audiencia preliminar a efectos de que se respetara el debido proceso y el derecho a la defensa de los acusados, en virtud de que las mismas, a pesar de haber sido libradas en fecha 29FEB2004, se realizan en fecha 06FEB2004 al ciudadano JOSE NIEVES HIGUERA, en su carácter de víctima, y en fecha 11FEB2004, a los apoderados de los causadores privados, como antes se asentó. Y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Anula la audiencia celebrada en fecha 12FEB2004, en la cual la recurrida admitió la querella particular de la víctima. SEGUNDO: Se declara con lugar la apelación interpuesta. Y así se declara.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los _______________________ (____) días del mes de _______________ del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
MAGISTRADA PRESIDENTE,
ANA NATERA VALERA.
MAGISTRADO PONENTE,
ROBERTO ALVARADO BLANCO.
MAGISTRADO,
FELIX BASANTA HERRERA.
LA SECRETARIA,
VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA.
En la misma fecha, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.
LA SECRETARIA,
VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA.
Exp. N°.- Xj01-S-2004-000013.
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