REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Procede a dictar sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el expediente signado 000526, lo que hace de la siguiente forma:

AMPARO CONSTITUCIONAL

AGRAVIADO o QUERELLANTE: GERMAN ZAMBRANO GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.680.129.-

ABOGADO ASISTENTE DEL AGRAVIADO o QUERELLANTE: FREDYS ESQUEDA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. 1.568.095, abogado en el ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.308.-

AGRAVIANTE o QUERELLADO: LIBORIO GUARULLA GARRIDO, Gobernador del Estado Amazonas.-

En fecha 21 de junio de 2004, el ciudadano GERMAN ZAMBRANO, interpuso por ante este Órgano Colegiado, escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la presunta violación de los derechos constitucionales de obtener oportuna y adecuada respuesta, derecho al trabajo y derecho a la estabilidad, consagrados en los artículos 51, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por parte del ciudadano LIBORIO GUARULLA, Gobernador del Estado Amazonas, consignando adjunto a dicho escrito comunicación de fecha 25MAY2004, remitida al Lic. LIBORIO GUARULLA, Gobernador del Estado Amazonas; constancia de fecha 19OCT1998, emanada del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas; oficio N° 276, de fecha 26OCT2001, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas; Resolución N° 276, de fecha 26OCT2001, suscrita por el ciudadano Gobernador del Estado Amazonas y Secretario General de Gobierno; comunicación de fecha 28ENE2004, remitida al Lic. LIBORIO GUARULLA, Gobernador del Estado Amazonas, y comunicación de fecha 30ENE2004, suscrita por el ciudadano Gobernador del Estado Amazonas.

En fecha 21JUN22004, esta Corte de Apelaciones dio por recibido el escrito presentado por el ciudadano GERMAN ZAMBRANO, y designó Ponente a quien con tal carácter suscribe le presente fallo. Posteriormente, en fecha 28JUN2004, se dictó un auto por el cual se ordenó notificar al ciudadano GERMAN ZAMBRANO GONZALEZ, a los fines de que aclarara o ampliara el recurso de amparo constitucional interpuesto, por cuanto no señala específicamente los derechos y garantías constitucionales que presuntamente le han sido vulnerados, ni los hechos o actuaciones que generan esa violación por parte del ciudadano LIBORIO GUARULLA, Gobernador del Estado Amazonas. En fecha 30JUN2004, el ciudadano GERMAN ZAMBRANO, presento escrito por el cual específica los derechos y garantías constitucionales que considera le han sido vulnerados.


ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Manifiesta el recurrente, que se le viola el artículo 51 de la Constitución Nacional, al no recibir respuesta adecuada y oportuna de la comunicación que dirigiera al ciudadano Gobernador en fecha 25MAY2004, donde solicitó se le expidiera la correspondiente resolución donde se le removía del cargo de Secretario Ejecutivo de Política y Asuntos Fronterizos, el cual había puesto a disposición del ejecutivo regional mediante comunicación de fecha 28ENE2004.

Señala el recurrente, que el debido proceso contemplado en el artículo 449 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le es vulnerado, motivado a que desde el 26OCT2001, recibió el nombramiento al cargo de carrera de Jefe de Oficina III, al cual no ha renunciado ni ha sido hallado responsable de la comisión de alguna causal para ser destituido de la administración pública, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en particular al procedimiento que debe seguirse en estos casos, siendo, presume, excluido de la nómina como personal de la Gobernación de Amazonas, en el mes de febrero de 2004, sin que se le haya hecho notificación alguna.

Indica el accionante que su derecho al trabajo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le es vulnerado, al ser excluido de las nóminas y destituido sin la aplicación del debido proceso.

Afirma además, que al ser destituido del cargo de carrera de Jefe de Oficina III, el cual goza de estabilidad, se le violenta su derecho constitucional consagrado en el artículo 93 de nuestra Carta Magna, que no es otro que el derecho a la estabilidad laboral, señalando que los funcionarios públicos de carrera solo pueden ser destituidos por las causas y aplicación del procedimiento correspondiente establecido en la ley de la materia.

Finaliza su escrito solicitando sea admitida la presente acción de amparo y declarada con lugar.

En fecha 01JUL2004, esta Corte de Apelaciones, admitió el recurso de amparo, siguiéndose para su tramitación el procedimiento fijado por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 02FEB2000, ordenando además notificar a las partes y al Fiscal Superior del Ministerio Público. Esta Corte fijó el día 13JUL2004, para que tuviese lugar la audiencia oral y pública.

En fecha 13JUL2004, siendo las 08:00 de la mañana, se realizó la Audiencia Constitucional, a la cual asistieron el ciudadano GERMAN ZAMBRANO GONZALEZ, asistido del abogado FREDYS ESQUEDA, y los abogados JACKSON MARQUEZ DUQUE y OSMEL LOPEZ CARMONA, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la Gobernación del Estado Amazonas. En dicha oportunidad, el querellante manifestó “…que se vio en la necesidad de recurrir por ante esta Corte por no cumplir la Gobernación con una serie de procesos y requisitos establecidos en la Ley, como lo es la notificación del funcionario, que cuando se removía un funcionario de libre nombramiento y remoción se procedía a notificarle, y aceptarle la renuncia, e indicarle los lapsos y recursos que tenía, que si se trataba de un funcionario de carrera se ponía a disponibilidad, que eso es lo que correspondía de acuerdo con el debido proceso, lo que no se cumplió en su caso, que solicitó una respuesta sobre su situación sobre su renuncia y nunca se le dio respuesta por lo que acudió a esta Corte, que se le contrató para ejercer un cargo como funcionario de carrera, que su cargo es de Jefe de Oficina III, que como funcionario de carrera ninguno de sus derechos son renunciables”. Por su parte, el abogado FREDYS ESQUEDA, representante de la parte actora, expuso “…que la solicitud del ciudadano ZAMBRANO esta basada en el artículo 51 de la Constitución en el sentido de obtener una adecuada y oportuna respuesta, que su asistido dirigió una correspondencia al Gobernador del Estado Amazonas a fin de que se le informara sobre su situación laboral, de la cual no obtuvo respuesta, que sin una respuesta o un acto administrativo, no es posible atacar la actuación de la administración, por lo que no estamos ante un silencio administrativo, que existen elementos jurisprudenciales como la sentencia 846 del año 2000, y 442 del año 2001, que al no tener una adecuada y oportuna respuesta su asistido queda en estado de indefensión, que a la comunicación que se envió a la Gobernación no se le dio el trato adecuado, por lo que acuden ante esta Corte a fin de obtener una adecuada y oportuna respuesta”. No obstante, el abogado JACKSON MARQUEZ, apoderado judicial de la parte agraviante, manifestó “…que con respecto a la violación del artículo 51 de la Constitución, el recurrente señala que no se le había dado respuesta a la comunicación de fecha 25 de mayo de 2004, que sin embargo el Gobernador le dio respuesta por oficio s/n, de fecha 30 de enero de 2004, diciéndole que aceptaba su renuncia y que se gestionaría lo conducente para el pago de sus prestaciones, que existe una mala intención del recurrente por cuanto él ya había recibido una respuesta, que a los fines de subsanar la falta de respuesta, se permite consignar en este acto respuesta de los puntos señalados…”, “…que en lo que respecta a la violación al artículo 49 de la Constitución, debe señalar que el único cargo que desempeñó el ciudadano ZAMBRANO no es el de Jefe de Oficina III, siendo que ejerció la titularidad de dos cargos posteriores, que al último cargo renunció voluntariamente…” “…que el recurrente manifestó que el renunció voluntariamente al cargo que venía desempeñando que no fue voluntad del Ejecutivo sino del Trabajador, siendo esto una de las formas de terminación de la relación del trabajo, de conformidad con el numeral 1º del artículo 78, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en cuanto al punto tres señalado por el recurrente no puede existir violación al derecho al trabajo por cuanto fue el trabajador quien renunció y no se le puede obligar a continuar trabajando cuando ha sido él mismo el que renunció, que el recurrente manifiesta que no se le llevó el debido procedimiento para sacarlo de nomina siendo que no era necesario procedimiento alguno al ser el trabajador quien renunció como ya se ha dicho anteriormente…”, “…niega y rechaza y contradice rotundamente la violación al artículo 93 de la Constitución, por cuanto el ciudadano ZAMBRANO para el momento en que terminó la relación laboral no ostentaba el cargo de Jefe de Oficina III, sino el de Secretario de Política y Asuntos Fronterizos, por lo que no era funcionario de carrera, siendo de resaltar nuevamente que fue el ciudadano quien renunció al cargo, solicita con fundamento en lo expuesto que se declare sin lugar el amparo interpuesto”.

DE LA COMPETENCIA:

Este Tribunal Colegiado observa, que la competencia para conocer del presente amparo le está dada por mandato del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 20NOV2002, (Caso, Ricardo Baroni Uzcategui), decisión ésta vinculante, referida a la competencia en materia de amparos y garantías constitucionales, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.

MOTIVA:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, luego de haber analizado minuciosamente los argumentos expuestos por las partes, así como los elementos probatorios aportados por ellas, pronunciarse de la siguiente manera:
Que la presente acción de amparo sometida a nuestro conocimiento, versa sobre la presunta violación de los artículos 49, 51, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes al debido proceso, derecho de petición, derecho al trabajo y derecho a la estabilidad laboral, por parte del ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su carácter de Gobernador del Estado Amazonas, por cuanto alega el accionante, que tales derechos le fueron conculcados, en primer lugar, cuando al dirigir comunicación en fecha 25MAY2004, al mencionado querellado, mediante la cual requería la expedición de la correspondiente resolución sobre su remoción del cargo de Secretario Ejecutivo de Política y Asuntos Fronterizos, el cual había puesto a disposición del Ejecutivo Regional mediante renuncia realizada en fecha 28ENE2004 (f.9); la misma no le ha sido debidamente respondida, ni ha sido notificado de la debida aceptación de su decisión de dejar el respectivo cargo, lo que, en su criterio, le lesiona el derecho de obtener una adecuada y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Denuncia el agraviado, en segundo lugar, el quebrantamiento del debido proceso contenido en el artículo 49 ejusdem, en virtud, que desde el 26OCT2001, recibió el nombramiento al cargo de carrera de Jefe de Oficina III, al cual, señala, no ha renunciado ni ha sido hallado responsable de la comisión de alguna causal para ser destituido de la administración pública, y en particular por no habérsele realizado el procedimiento contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública para ser excluido de la nómina como personal del Estado Amazonas, insistiendo el accionante de autos en la falta de notificación. Indicando además, que se le vulneró también su derecho al trabajo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisamente por la mencionada exclusión y, que al ser destituido del cargo de carrera de Jefe de Oficina III, se le violenta su derecho constitucional consagrado en el artículo 93 de nuestra Carta Magna, que no es otro que el derecho a la estabilidad laboral.

Considera esta Corte necesario transcribir los artículos 49, 51, 89 y 93 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarios o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas a tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas u infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra estos o estas”.

“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”.

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescente en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social”.

“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

Ahora bien, advierte este Tribunal Constitucional en este orden de ideas, que la representación del querellado expresa, en su escrito de contestación de la acción de amparo consignado en la audiencia oral y pública (fs. 57al 60), en cuanto a la violación alegada por el accionante, concerniente a la presunta lesión al derecho de petición y oportuna respuesta, que el ciudadano Gobernador del Estado Amazonas, a través de oficio s/n, de fecha 30ENE2004, le notificó al querellante sobre su aceptación de la renuncia al cargo en cuestión, informándole además que se le realizarían los trámites correspondientes para la cancelación de sus prestaciones sociales. Que en lo referido a la violación del debido proceso, señala el accionado que es falso, motivado a que la causa del retiro fue su propia voluntad expresada libremente mediante una de las formas que prevé la Ley, como lo es la renuncia escrita debidamente aceptada, por lo que, continúa el querellado manifestando, mal podría la administración instruirle y sustanciarle un procedimiento de destitución. Que asimismo, no puede existir violación al derecho al trabajo, puesto que el accionante fue quien expresó su deseo de terminar la relación laboral, lo que originó su exclusión de nómina; arguyendo además, que rechazan el argumento del accionante relativo a la violación del derecho a la estabilidad laboral, al ser destituido del cargo de carrera de Jefe de Oficina III, ya que éste no era el cargo que estaba desempeñando el accionante y que tampoco es un cargo de carrera, por lo que no se puede hablar de procedimiento de destitución, sino de la renuncia de un funcionario, por la cual manifiesta su deseo de no continuar con la relación de trabajo, la cual fue aceptada por el Gobernador del estado Amazonas.

Considera esta Corte de Apelaciones necesario, antes de entrar a conocer el fondo de lo debatido, establecer en que consiste la acción de amparo constitucional y en tal sentido, según el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El NUEVO RÉGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, Editorial Sherwood, Caracas 2001, página 34, está definido de la siguiente manera: “El amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que le han sido vulnerados”.

Entendiendo este Tribunal de lo anterior, que la acción de amparo constitucional, vendría a ser un remedio procesal especial y expedito que implica el restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida de aquellos derechos constitucionales que han sido violados por cualquier acto, hecho u omisión emanados de los órganos del Poder Público o de particulares.

Siendo así las cosas vemos que, en primer lugar, la acción de amparo constitucional interpuesta, está dirigida a la presunta violación del derecho que tiene el accionante de recibir una oportuna y adecuada respuesta a su comunicación de fecha 25MAY2004, por parte del Gobernador del Estado Amazonas, desprendiéndose de los medios probatorios que rielan al expediente y que fueran aportados por las partes, que dicha comunicación el accionante la cual cursa al folio 4, indica que presentó su renuncia al cargo de Secretario Ejecutivo de Política y Asuntos Fronterizos de la Gobernación del Estado Amazonas, y que no se le ha expedido Resolución ni constancia de retiro, indicando que se tomen las medidas respectivas del caso, así como también le sean tomado en cuenta algunos conceptos en el cálculo y cancelación de las prestaciones sociales, reiterando en dicha comunicación su intención de no querer ser reenganchado.

Igualmente, observa esta Corte, que cursa al folio 10 del expediente, comunicación del 30ENE2004, emanada del Despacho del ciudadano Gobernador del Estado Amazonas, y dirigida al ciudadano GERMAN ZAMBRANO, hoy accionante, en la cual ciertamente da respuesta a la comunicación de fecha 28ENE2004, la cual fue recibida en fecha 29 del mismo mes y año, indicando la aceptación de la renuncia del accionante, y asimismo expresando la gestión por su parte de las prestaciones sociales del ciudadano GERMAN ZAMBRANO.

Este Tribunal Colegiado, entiende que el derecho contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resulta conculcado, cuando no se da una adecuada y oportuna respuesta, y así lo ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14FEB2002, donde estableció que: “…conforme a su consagración constitucional, el derecho a dirigir peticiones a los funcionarios y entes de la Administración Pública y a obtener respuesta oportuna, no implica un derecho irrestricto a dirigir a cualquier funcionario cualquier petición, sino a dirigirle al funcionario o ente que, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, tenga atribuida una determinada función pública así como la competencia para conocer de una específica materia, peticiones o solicitudes o apertura de procedimientos relativos a las materias de su competencia, para que éste responda dentro de los lapsos o términos que, al efecto estén establecidos o, en su defecto, dentro de plazos razonables…”.

En este mismo orden de ideas, se observa que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en el libro “JURISPRUDENCIA”, Caracas, 2001, Pág.105, dejó sentado, en sentencia de fecha 14NOV2000, respecto al artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concerniente al derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, textualmente lo siguiente:

“Del artículo anteriormente transcrito se puede inferir, que en efecto, toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a la administración y como consecuencia de ello obtener oportuna y adecuada respuesta, siempre y cuando los asuntos sobre los cuales se realiza la petición sean competencia del órgano ante el cual se solicita.
Al respecto, esta Corte estima pertinente establecer que, el derecho de petición que en el marco de la Constitución de 1999 tiene contrapartida la obligación de las autoridades no solo dar oportuna respuesta, sino de que la misma sea adecuada, se ve satisfecho con la obtención de una respuesta, independientemente de que la misma sea favorable o no a su petición. Ello se conecta con el deber de que la respuesta sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos establecidos en la Ley y adecuada, es decir acorde con lo planteado por el solicitante, dentro de los parámetros de las peticiones formuladas, o sea, en el marco del asunto planteado o en armonía con él, sin que tal adecuación se vea impuesta como una obligación de respuesta en los términos de lo solicitado -se repite- sin que la misma deba ser favorable a los pedimentos.”

En virtud de lo anterior tenemos, que lo solicitado en comunicación suscrita por el accionante en fecha 25MAY2004 (f.4), ciertamente recibió una respuesta oportuna y adecuada, en su momento por parte Lic. LIBORIO GUARULLA, en su carácter de Gobernador del Estado Amazonas justamente dos días después de haber recibido el acuso recibo de la renuncia presentada por el accionante al cargo de Secretario Ejecutivo de Política y Asuntos Fronterizos del Estado Amazonas, estimando este Tribunal Colegiado que el Gobernador del Estado era el funcionario competente para responder la misma y en el lapso legal establecido, siendo además, adecuada la contestación motivado a que ella deja de manifiesto la aceptación de la renuncia al cargo antes mencionado, así como, lo relacionado con las prestaciones sociales del accionante. En adición a lo anterior, este Tribunal Constitucional observa, que en la audiencia oral y pública llevada a efecto en fecha 13JUL2004, la parte accionada hizo consignación de una comunicación suscrita por el ciudadano LIBORIO GUARULLA, Gobernador del Estado Amazonas, de fecha 10JUL2004, mediante la cual deja sentado en cuanto a los requerimientos hechos por el Licenciado GERMAN ZAMBRANO, en su comunicación de fecha 25MAY2004, respuesta relativa al cálculo de algunos conceptos por prestaciones sociales requeridos por la parte accionante, incluyendo, la situación concerniente a la exclusión de éste de la nómina de la Gobernación del Estado Amazonas, señalando en cuanto a lo anterior la parte accionante su rechazó, a la comunicación presentada por los accionados.

Estima este Órgano Jurisdiccional en relación a lo antes mencionado, que tal comunicación si se corresponde con lo requerido por la parte accionante, complementándose esta última comunicación con la respuesta ya otorgada por el ciudadano Gobernador del estado Amazonas, LIBORIO GUARULLA en fecha 30ENE2004, considerándose esta última adecuada de acuerdo a los puntos planteados en la comunicación emitida por el accionante en fecha 25MAY2004, por lo que en consecuencia no existe la infracción constitucional alegada en relación a este punto, dado que si le fue satisfecho al accionante de la manera antes descrita, su derecho a una respuesta adecuada y oportuna. Y así se declara.

En cuanto a la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la infracción del derecho al debido proceso, considera esta Corte que esta garantía constitucional es, según jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Al efecto, se aprecia, en la acción propuesta sobre la presunta violación del derecho al debido proceso invocado, que no guarda relación alguna con los hechos aquí descritos como generadores de esa lesión constitucional, pues efectivamente, como antes se refirió, estamos en presencia de la renuncia formal al cargo que venía desempeñando el accionante Licenciado GERMAN ZAMBRANO como Secretario Ejecutivo de Política y Asuntos Fronterizo designado bajo Resolución N° 191-03, de fecha 23SEP2003, del cual era titular, y no ante una situación en donde las partes en sede administrativa hayan estado resolviendo algún asunto en el cual se haya visto afectado algún trámite procedimiental y en consecuencia el debido proceso, no siendo necesario a criterio de este Tribunal de Alzada procedimiento alguno contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública para ser excluido de la nómina como personal de la Gobernación del Estado Amazonas, estando meridianamente claro que para el retiro específicamente por renuncia a la Administración Pública, no existe procedimiento establecido, ya que este es un acto voluntario del funcionario y ante esta circunstancia la exclusión de la nómina correspondiente se considera como una forma tácita de aceptación de la misma, no siendo éste el caso en estudio, en donde si hubo la aceptación debida conforme a lo contenido en el artículo 78 de la ley que rige la material, desprendiéndose de lo anterior que no existe lesión constitucional al debido proceso. Y así se declara.

Igualmente, observa este Tribunal Constitucional en cuanto a los artículos 89 y 93 concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral respectivamente, que de acuerdo a la renuncia planteada por el accionante ante el Gobernador del Estado Amazonas, LIBORIO GUARULLA, en fecha 28ENE2004, tantas veces mencionada, manifiesta su intención de no ser reenganchado a ese cargo ni a ningún otro, tal como se puede advertir de dicha comunicación por lo que tampoco procede la denuncia de estos derechos como violados por las razones antes esgrimidas, más aun, cuando en el caso del accionado no existió acto de ninguna naturaleza emanado de el que perjudicara tanto al derecho al trabajo como al de la estabilidad laboral. Y así se declara.

En consecuencia, esta Corte estima que efectivamente no hubo por parte del accionado infracción a los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 49, 51, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se declara sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el Licenciado GERMAN ZAMBRANO GONZALEZ, en contra del ciudadano LIBORIO GUARULLA, Gobernador del Estado Amazonas. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto. SEGUNDO: Se declara Sin lugar la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano Licenciado GERMAN ZAMBRANO GONZALEZ, contra el ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su condición de Gobernador del Estado Amazonas, por la violación de los artículos 49, 51, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No hay imposición de costas.

Consúltese la presente decisión. Y así se declara.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los ______________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE Y PONENTE,


ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO,


ROBERTO ALVARADO BLANCO

EL MAGISTRADO,


FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA


LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA
En la misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA
Exp. N°. 000526

Exp. N° 000526
VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, concurre su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Decidió la mayoría sentenciadora declarar Sin Lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Lic. GERMAN ZAMBRANO GONZÁLEZ, por la violación de los artículo 49, 51, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte el ciudadano LIBORIO GUARULLA, Gobernador del Estado Amazonas.

No obstante este disidente no está de acuerdo con la decisión proferida, por lo siguiente:

El accionante en amparo, alegó como conculcado su derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, del escrito libelar se desprende, que la parte actora adujo como hecho lesivo de sus derechos constitucionales, lo referente a la violación del debido proceso, del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, previsto en los artículos 49, 89 y 93 ejusdem.

Ahora bien, en la oportunidad de proferir la parte dispositiva de la sentencia (13JUL2004) publicada en audiencia, quien aquí disiente, hizo una observación a la ponencia, en cuanto que la misma, no decidía con arreglo a la pretensión deducida, vale decir, no resolvía adecuadamente las denuncias de la violación del debido proceso, derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, por tanto, consideré que lo prudente era concurrir mi voto, en virtud de que la ponencia en cuestión violaba las reglas contenidas en los artículos 244.5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos, normativa ésta según la cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensa opuestas.

Sin embargo, este disidente observa, que el texto íntegro de la sentencia ha publicar, fue modificado sustancialmente, al punto, de que los vicios antes enunciados fueron corregidos en la misma, circunstancia ésta que a criterio de quien aquí disiente, no debió ocurrir, por cuanto las ponencias una vez que se publica la dispositiva en audiencia, no pueden ser corregidas en ninguna forma.

Queda sí expuesto el criterio sostenido por este disidente en relación a la posición sostenida por la mayoría sentenciadora.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE;

ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO;

ROBERTO ALVARADO BLANCO
EL MAGISTRADO DISIDENTE;

FELIX BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA;

VIVIAN RODRIGUEZ GARCÍA
Exp. N° 000526