REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-002886
ASUNTO : XJ01-X-2004-000002


Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86.7.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, planteó el abogado JAIRO AÑEZ ENRIQUE OROPEZA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en el asunto N° XP01-S-2004-002886, seguido al ciudadano GELBER MAURO MENARE, por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

Capitulo I
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Mediante acta de fecha 01JUL2004, inserta a los folios 1 al 3 de la presente incidencia, el abogado JAIRO AÑEZ ENRIQUE OROPEZA, en su carácter antes señalado expuso: “...Consciente que, ese hecho de haberme pronunciado sólo con respecto a la precalificación jurídica, que consideraba, salvo mejor criterio, era la aplicable, podría hacer que alguna persona, dudara de mi imparcialidad en el presente proceso, sin que esto sea así, y también consciente que ese hecho NO CONSTITUYE, a mi criterio, salvo otro mejor, “…haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,…/O/…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte…” mi imparcialidad. (sic) que son los extremos exigidos por los ordinales 7° y 8° del Artículo (sic) 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME, formalmente, del conocimiento del presente asunto, en esta fase de Control, a los fines, que se la Alzada, quien determine si, procede o no la presente…”

Capitulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, estatuye el artículo 86.7.8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de recusación e inhibición lo que sigue:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

De igual forma, el artículo 87 ejusdem, estatuye lo siguiente:

“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

De las disposiciones de la norma adjetiva penal antes transcritas, y de la revisión efectuada a las actas procesales cursantes en la presente causa, palmariamente se colige, que la inhibición planteada por el administrador de justicia, no es procedente, porque si bien es cierto, que el jurisdicente inhibido en la audiencia de presentación de imputado, precalificó los hechos como Homicidio Culposo, y a su vez, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado GELBER MAURO MENARE, decisión ésta que fuera revocada por esta Corte de Apelaciones, esto no es óbice o impedimento, para que el referido Juez de Control, siga conociendo de la presente causa, en particular de la revisión de medida solicitada por el abogado defensor del imputado de autos, por cuanto la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser solicitada las veces que el imputado lo considere pertinente y, el Juez cuando lo estime prudente podrá sustituirla por una menos gravosa, esto es, el Juez deberá examinar si variaron las condiciones que dieron motivo a la imposición de la medida privativa de libertad, para que se haga procedente la medida cautelar sustitutiva de libertad, por tanto, este Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar la misma. Y así se decide.

Capitulo III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Trabajo, y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, Actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el abogado JAIRO AÑEZ ENRIQUE, Juez Primero de Primera Instancia Penal, con Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, en el asunto penal seguido en contra del ciudadano GELBER MAURO MENARE.

Publíquese, Regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión mediante oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintidos (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO EL MAGISTRADO PONENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO FELIX BASANTA HERRERA



LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las once (10:00) horas de la mañana.
LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCÍA