REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000023
ASUNTO : XK01-P-2003-000023



Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercido por el abogado CARLOS ALBERTO GUERRERO, en su condición de defensor Público Octavo Penal e Indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, que condenó al ciudadano PEDRO GUILLERMO GARCÍA a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 de la norma sustantiva penal.

Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

CONDENADO: PEDRO GUILLERMO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.568.342.

DEFENSA PÚBLICA: CARLOS ALBERTO GUERRERO QUINTANA, Defensor Público Octavo Penal e Indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Publica.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
VICTIMA: CENON EDUARDO HURTADO, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.173.915.
Capitulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

A través de auto dictado en fecha 05MAY2004, esta Corte dio cuenta el presente asunto penal, dándole por recibido al mismo y, designándose como ponente al Magistrado FELIX BASANTA HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19MAY2004, esta Corte admitió la referida acción recursiva, ordenando fijar para el día martes (01) de Junio de 2004, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

Capitulo III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En este orden, siendo la fecha y hora fijadas para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública, la misma se llevó a cabo, dejándose constancia en acta de lo siguiente:

“...Presentes el abogado defensor CARLOS GUERRERO, y su defendido PEDRO GUILLERMO GARCIA, así como el abogado RICHARD MONASTERIOS, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la ciudadana AIDEE FLORES. La Magistrada Presidente, verificada la presencia de las partes, expuso la forma de cómo se desarrollaría la presente audiencia, otorgándole el derecho de palabra al abogado defensor CARLOS GUERRERO, quien expuso que en fecha 04MAR2004, el Tribunal de Juicio sentencio a su defendido a cumplir la pena de 18 años, que posteriormente el 26MAR2004 el Tribunal fundamento la decisión, que fundamente su recurso en el artículo 452 numeral 2º y 4º Código Orgánico Procesal Penal, que se violaron los numeral 2º 3º y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se concatenaron todos los hechos, que la calificación jurídica no era la apegada a los hechos, que el Ministerio Público alegó que había alevosía y motivos fútiles, que los hechos ocurrieron en un sitio publico, que los alegatos dados por los testigos no probaban la existencia de alevosía, que los ciudadanos se encontraban en estado de embriagues, que el occiso fue quien provocó a su defendido según el testimonio de uno de los testigos al darle un punta pie, que los hechos encuadran dentro del delito contenido en el artículo 412 del Código Penal, siendo esta la calificación que debió dársele, que se trajo como prueba una franela la cual no había sido promovida y sin embargo fue admitida, hace mención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los motivos fútiles en la comisión del delito, continuo manifestando que en base al numeral 4º del artículo 452 de la norma adjetiva, la sentencia carece de motivación, por no señalar el sentenciador su fundamentación en cuanto a los motivos fútiles, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto. Luego se le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien manifestó que en cuanto a la calificación jurídica la defensa considera que la calificación debió ser el tipo penal establecido en el 412 del Código Penal, no obstante el artículo hace mención a quien intentando causar solo lesiones, siendo que el ciudadano Pedro Guillermo utilizo un cuchillo que penetró en la espalda del occiso, perforando el pulmón e hígado, por lo que no puede hablarse de que solo se quería causar una lesión, que los testigos fueron contestes a manifestar que todo se inicio con motivo de unas cervezas, por lo que la representación fiscal alego motivos fútiles, que el ciudadano Pedro Guillermo se retiro de la verbena y regreso con un cuchillo de carnicería y le clavo el cuchillo por la espalda al hoy occiso, por lo que no se puede hablar de homicidio preterintencional, que cuando se suspendió el juicio se hizo para que la defensa preparara sus pruebas siendo que al reanudarse el juicio la defensa trajo los mismos testigos y las mismas pruebas, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y se ratifique la sentencia dictada en primera instancia.…”
Capitulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

En fecha 26 de Marzo de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, dictó sentencia definitiva por la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“Este Juzgado de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas, constituido como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En virtud de haber sido probada la participación del ciudadano PEDRO GUILLERMO GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V-1.568.342, natural de Carabobo, Estado Apure (sic), donde nació el 09/01/1.951, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Maria García (v) y José Julián (v), domiciliado en el barrio “El Triangulo de Guaicaipuro”, de esta Ciudad, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 408, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, hoy occiso Cenon Hurtado, quedando así acreditada su participación con el análisis antes realizado y con base a los razonamientos antes expuestos, se CONDENA por unanimidad, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, que deberá cumplir en el establecimiento carcelario que determine el Ejecutivo Nacional…”

Capitulo VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN RECURSIVA

Planteamiento del Recurso:

Riela a los folios 248 al 251, de la pieza N° VII de la causa, actividad recursiva contentiva de apelación ejercida por el abogado CARLOS ALBERTO GUERRERO, ya identificado ut supra, por la cual expuso lo siguiente:

1.- Que apela de la decisión dictada en fecha 26MAR2004, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, conforme a lo establecido en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que condenó a su defendido a cumplir la pena de dieciocho (18) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en perjuicio del ciudadano CENON HURTADO.
2.- Denunció la infracción de los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del ordinal 2° del artículo 452 ejusdem, por cuanto afirmó la referida decisión no tiene una relación lógica y jurídica de los hechos, modos y circunstancias existentes en las actas levantadas en el debate oral y público y los elementos del tipo penal previsto en el artículo 408.1 del Código Penal. Que el A-quo no fundamentó el cambio de calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público.
3.- Adujo además, que el A-quo valoró de manera general a todos los testigos, sin verificar que alguno de estos tenían lazos de consanguinidad con la víctima. Que tampoco señaló el Tribunal A-quo, cuales fueron las circunstancias especificas que consideró probadas, ni indicó según su dicho, los elementos de prueba en que sustenta la decisión que condenó a su representado, resultando a su juicio inmotivado dicho fallo, al no ser apreciadas las circunstancias modificatorias de la responsabilidad de su defendido.
4.- De igual forma, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que en dicho fallo, existe una errónea aplicación de norma jurídica, al no corresponderse a su juicio, la calificación jurídica dada por el A-quo, con los hechos desarrollados en el debate oral y público; asimismo señaló que en la fundamentación no fueron considerados la alevosía ni los motivos fútiles alegados por el Ministerio Público durante el debate oral.
5.- Que los hechos cometidos se encuadran en el artículo 412 del Código Penal Venezolano, y no, en la calificación jurídica dada por el A-quo, por cuanto señala los elementos de alevosía y motivos fútiles debieron ser probados de manera objetiva, y no subjetivamente condicionado a vagas y simples presunciones, que el A-quo no consideró que su defendido actúo sin alevosía, así como tampoco que el hecho se realizó en un lugar público, lo que a su juicio descarta la alevosía y que los motivos fútiles son aquellos insignificantes, que cuando se suscitaron los hechos hubo provocación por parte del occiso hacia su representado.
6.- Por último, solicitó sea admitido y declarado Con Lugar la acción recursiva ejercida, y se ordene dictar nueva decisión modificando la sentencia recurrida.

Capitulo V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal para que el Ministerio Público, diera contestación al recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS ALBERTO GUERRERO, Defensor Público Octavo Penal e Indígena, se deja constancia que el mismo no hizo uso de tal facultad.

Capitulo VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

La Corte para decidir observa:

El abogado CARLOS ALBERTO GUERRERO QUINTANA, Defensor Público Octavo Penal e indígena, en su carácter de defensor del ciudadano PEDRO GUILLERMO GARCÍA, denunció en el motivo primero de la acción recursiva, la violación de la Ley por inobservancia del artículo 364.2.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe falta de motivación en la sentencia, y al respecto señaló lo siguiente, “Cabe destacar que el Tribunal no señala las circunstancias especificas efectivamente probadas, valorando la prueba según su conciencia, no hay una expresión clara y precisa de cuales son los elementos de prueba en que se apoya para dar la calificación jurídica mediante la cual condeno (sic) a mi representado, en tal sentido resulta inmotivada la fundamentación a criterio de esta defensa y no fueron apreciadas las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal de mi defendido…”

Ahora bien, se observa del texto de la sentencia recurrida, que la misma no está motivada, tal como se evidencia de la transcripción parcial que continúa:

“…PRIMERO: En fecha 30 de Septiembre del 2.000, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abogado Jhonny González, solicito la calificación de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano PEDRO GUILLERMO GARCIA, anteriormente identificado, con base en el Articulo 250 en sus tres ordinales, 251, en sus cinco ordinales y 252, ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso inicialmente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 407 del Código Penal Vigente, en agravio del hoy occiso Zenón Eduardo Hurtado Balta, quien fue aprehendido flagrantemente el día 17 de Febrero de 2.002, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía en la Urbanización El Escondido I. SEGUNDO: Con fecha 19 de Febrero de 2.002, el Tribunal Segundo de Control desestimo la calificación de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario previstos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir dudas en la Aprehensión y Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251, parágrafo 1 ejusdem. TERCERO: Con fecha 25 de Marzo de 2.002, la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, al Ciudadano PEDRO GUILLERMO GARCIA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 407 del Código Penal Vigente. Posteriormente el día 25 de Abril de 2.002, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar, acto donde el Juez Segundo de Control admitió totalmente la Acusación y declaro pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral. Asimismo, ratifico la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido encausado, en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a dictar dicha medida, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251, parágrafo 1 Ejusdem y 252 Ibidem.
Realizados los actos de sorteo de escabinos y de constitución del Tribunal Mixto, conforme lo exigen las normas penales adjetivas, en fecha 04 de Marzo de 2.004, se celebro el Juicio Oral y Público. CUARTO: Antes de dar inicio al debate, el Representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra y como punto previo, solicita cambiar el orden de la declaración de los testigos y se sirva declarar a la Ciudadana Aydee Flores, en su carácter de victima y testigo. Declarado abierto el debate por el Juez Presidente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien ratifico su Acusación Penal, narro los hechos que le dieron origen, y expuso los fundamentos de la imputación de la misma y las pruebas promovidas. Seguidamente, acuso formalmente al Ciudadano PEDRO GUILLERMO GARCIA, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 408, ordinal 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del occiso CENON EDUARDO HURTADO BALTA, asimismo, solicita se le imponga la pena correspondiente. QUINTO: Seguidamente, el Juez de conformidad con el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expone: Que una vez analizado y escuchado lo esgrimido por la Fiscalia, señala que el Ministerio Publico, esta acusando en base a una nueva calificación jurídica como es el Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 408 del Código Penal y no en base a la calificación admitida en la Audiencia Preliminar como es la calificación jurídica de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Articulo 407 del Código Penal, señala igualmente, que si bien es cierto que su defensa no estuvo presente en la Audiencia Preliminar, en esa ocasión la Representación Fiscal había solicitado un cambio de calificación, de Homicidio Intencional a Homicidio Calificado, y para ese entonces el Juzgado de Control dejo sentado, que se admite la acusación en base al delito de Homicidio Intencional previsto en el Articulo 407 del Código Penal y que ante este supuesto estaríamos en presencia de lo establecido en el Articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Publico, en cuanto a lo expuesto por la defensa, señala que en la audiencia preliminar solicito al Tribunal el cambio de calificación jurídica, de Homicidio Intencional a Homicidio Calificado, y las pruebas que se van a presentar hoy son las mismas por ser un mismo hecho, las cuales van a demostrar la forma alevosa con la que el Ciudadano actuó. La defensa señala, que si en el día de hoy todas las partes fueron convocadas a un Juicio Oral y Publico en base a la comisión del delito de Homicidio Intencional, y luego se cambia la calificación jurídica a Homicidio Calificado, señala que se deben garantizar las normas del debido proceso, y señala nuevamente el citado articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que previa continuación del debate del Juicio Oral y Publico, solicita al Tribunal se pronuncie sobre lo solicitado. Acto seguido, el Fiscal del Ministerio Publico, señala que en base al Articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se evacuen las testimoniales y posteriormente se pronuncie sobre lo solicitado. El Tribunal manifiesta a las partes, que en cuanto al cambio de calificación jurídica, se pronunciara una vez que se hayan recabados las pruebas testimoniales. En este estado, toma la palabra la defensa y manifiesta que su defendido ha demostrado colaborar con la administración de justicia y que a la defensa le preocupa el tratamiento que se le de a la acusación. Señala que su defendido no tuvo la intención de darle muerte al Ciudadano CENON HURTADO, le corresponde a la defensa demostrar que no corresponde la calificación de los hechos, que en ningún momento se evadió, que al contrario se presento a los funcionarios policiales, y el arma que produjo la herida no causo la muerte sino que falleció después de ser intervenido quirúrgicamente, solicita se tome en cuenta los hechos sucedidos al momento de evaluar el delito y que se ajuste a la realidad de los hechos, tal y como ocurrieron. SEXTO: Declarado abierto el debate por el Juez Presidente y luego de la intervención inicial por parte del Fiscal y del Defensor, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se llamo a declarar al encausado PEDRO GUILLERMO GARCIA, ya identificado, quien manifestó su deseo de declarar de ultimo. El Representante del Ministerio Publico se opuso a la solicitud de conformidad con el Articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Acusado esta obligado a declarar. En este estado, el Defensor señala lo establecido en el Artículo 347, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que el imputado podrá abstenerse de declarar total o parcialmente, lo cual fue acordado por el Tribunal. Luego de conformidad con el Articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez cuerda el inicio de la recepción de las pruebas. SEPTIMO: Se hace comparecer a la ciudadana Aydee Flores, titular de la cedula de identidad No. V- 12.451.687, a quien se le tomo el juramento de Ley y se le informo sobre el falso testimonio, quien declaro: “lo único que yo se, es que mi esposo salio a las seis de la tarde y en la madrugada me avisaron que estaba en el hospital, y mi esposo me dijo cuando estaba en el hospital, que había sido PEDRO GUILLERMO GARCIA”. A preguntas del Juez, respondió: El me dijo que estaba con otro señor y que le había dado por la espalda, no pensé que era el, porque el iba a la casa, se le daba comida y se le prestaba dinero. ¿En los dieciocho (18) años que convivió con el señor Cenon Hurtado, llego a observar en el conductas violentas o era normal? Era normal. ¿Dijo usted, que el señor PEDRO GUILLERMO GARCIA, lo conocían desde hace cuanto tiempo? Lo conozco desde hace veinticinco años, mas o menos el mismo tiempo que tengo conociendo a mi esposo Cenon Hurtado. ¿Tiene conocimiento si su esposo tuvo algún incidente con el Ciudadano PEDRO GUILLERMO GARCIA? No, nunca, el me hubiera dicho algo. ¿Cuándo usted estuvo en el hospital quien la acompañaba? Estaba sola. Su esposo le manifestó algo en ese momento? Yo le pregunte que había pasado y el me dijo que había sido PEDRO GUILLERMO GARCIA, el estaba agonizando y me dijo eso como cuatro veces. A preguntas de la Defensa, contesto: ¿Cuándo usted estuvo en el hospital, logro ver la herida de su esposo? Si, fue por la espalda. ¿Su esposo tomaba en ocasiones o siempre acostumbraba tomar? Si, siempre tomaba. ¿Durante el tiempo que tiene conociendo a PEDRO GUILLERMO GARCIA, observo algún comportamiento fuera de lo normal? Si, el siempre tenia problemas por allí, el vivía como con rabia todo el tiempo, yo le preguntaba por que vivía como obstinado. OCTAVO: Se hizo comparecer a la ciudadana Fulvia Castillo, titular de la cedula de identidad No. V-12.629.072, a quien se le tomo el juramento de Ley y se le informo sobre el falso testimonio, el cual declaro: “Esa era una fiesta, una verbena para recoger fondos para un niño en sillas de ruedas, ellos estaban compartiendo y tomando, y se estaban brindando, el señor PEDRO GUILLERMO GARCIA, se iba a dormir y allí llego y le dio una puñalada con un cuchillo en la espalda al señor Cenon Hurtado, el camino un poco, dio la vuelta y callo al piso y le dijo: “Así es que te quería ver coño e madre”,. Le dijo así varias veces y luego se fue a una casa donde había un poco de carros viejos. A preguntas del Juez contesto: ¿Con quien se encontraba usted allí?: Allí estaba el señor Luis Brito; el señor PEDRO GUILLERMO GARCIA, llego calladito de espaldas, se saco la camisa, el cuchillo y ahí le dio. ¿La herida fue de espalda al ciudadano Cenon Hurtado? Si, fue de espalda. ¿Sabe usted la ubicación del ciudadano Cenon Hurtado, si el lo vio? El no lo vio, estaba de espaldas. NOVENO: Se hace comparecer al Ciudadano Néstor Albeiro Perales, titular de la cedula de identidad No. V-17.676.461, a quien se le tomo juramento de Ley y se le informo sobre el falso testimonio, el cual declaro: “Ellos se encontraban en el asadero “El Chamisero” y de allí el señor Cenon Hurtado salio hacia una fiesta que había en la calle para recoger fondos, una verbena, como a la media hora, llego el señor PEDRO GUILLERMO GARCIA, estaban ellos compartiendo y de allí salio el señor PEDRO GUILLERMO GARCIA, hacia su casa e iba diciendo que iba arreglar al siguiente día un problema con el señor Cenon, y de allí regreso, saco el cuchillo y le lanzo al señor Cenon Hurtado, de allí salio el señor Cenon Hurtado, dio una vuelta y cayo al suelo buscando la vía, de allí llego un sobrino y se lo llevo al Hospital. A preguntas del Juez, respondió: ¿Se encontraba usted presente el día de los hechos? Si. ¿A que distancia? Estaba como a veinte metros. ¿Usted vio cuando hirieron al señor HURTADO? Si vi cuando PEDRO GUILLERMO GARCIA, hirió al señor Cenon Hurtado por la espalda. ¿Usted vio si el señor Cenon Hurtado trato de defenderse? No. Seguidamente se hace comparecer a la Ciudadana Carmen Elena Tinedo Hurtado, titular de la cedula de identidad No. V-12.451.928, a quien se le tomo juramento de Ley y se le informo sobre el falso testimonio, el cual declaro: “Eso fue el día 17 de Febrero de 2.002, sucedió que el señor PEDRO GUILLERMO GARCIA Y Cenon Hurtado, tuvieron una discusión por unas cervezas, PEDRO GUILLERMO GARCIA, dijo que iba a dormir y regreso como a los quince minutos, traía un cuchillo escondido y ahí lo apuñaleo, luego salio, busco hacia una laja y se escondió en unos carros viejos. A preguntas del Juez, respondió: ¿Estaba usted presente en el lugar de los hechos? Si estaba presente. A preguntas de la Representación Fiscal, contesto: ¿Qué parentesco tenia usted con el señor Cenon Hurtado? Era mi hermano. ¿Usted dice que observo cuando el señor PEDRO GUILLERMO GARCIA, sacaba el cuchillo del cuerpo de su hermano? Si lo vi, me pasó por un lado y luego se fue donde había unos carros viejos. ¿Usted alcanzo a ver el cuchillo? Si era blanco, con la cacha color madera. DECIMO: El testigo Luis Poleano Brito, titular de la cedula de identidad No. V-10.922.820, luego de tomarle el juramento de Ley e informarle sobre el falso testimonio, declaro: “Yo me encontraba esa noche en la fiesta que era para recoger fondos para un niño minusválido, ya tarde, por la noche el señor PEDRO GUILLERMO GARCIA, vio a Cenon Hurtado y le dijo que iba a arreglar un problema y dice que se va a dormir, pasa por mi derecha y al cabo de cinco o diez minutos veo que regresa y le digo a Fulvia que estaba a mi lado, veo que pasa, en ese momento el finado esta de espalda y en eso el señor PEDRO GUILLERMO GARCIA, se levanta la camisa, saca el cuchillo y le dio a Cenon Hurtado, este se agacho, camino unos metros y cayo al piso y dijo que lo había apuñaleado un cobarde, de allí PEDRO GUILLERMO GARCIA, salio corriendo, llego un sobrino del finado y lo traslado al Hospital. DECIMO PRIMERO: Se hizo comparecer a la ciudadana Amelia Rosa Abreu Ávila, titular de la cedula de identidad No.V-9.785.960, Profesional de la Medicina, a quien se le tomo el juramento de Ley y se le informo sobre el falso testimonio, la cual declaro: “Soy Medico Epidemiólogo, el señor Cenon Hurtado entra al Hospital por presentar malas condicione generales, presento herida en el tórax y se le realizan los exámenes de emergencia y es llevado a Quirófano, allí presenta un paro y fallece cuatro horas después por otro paro producto del mal estado general a causa de una herida por arma blanca. A preguntas del Juez, respondió: ¿Tiene conocimiento de los órganos impactados a causa de la herida producida con un arma blanca? Si, el pulmón, el hígado y el diafragma que separa el hígado del pulmón. ¿Tiene conocimiento de cuantos centímetros fue la herida causada en el presente caso? De dos a tres centímetros la herida externa. DECIMO SEGUNDO: Se hace comparecer a la ciudadana Laudys Idalys Flores, titular de la cedula de identidad No. V-18,243.398, a quien no se le tomo juramento de Ley, por contar con quince (15) años de edad, la cual declaro: “Eso fue el 17 de Febrero de 2.002 como a las tres de la madrugada, yo estaba en esa fiesta, vi a mi tío Cenon tomando en la misma reunión, yo estaba bailando pegada de la discoteca y vi cuando el se despidió y hablo con Regis, después como a la media hora, no recuerdo muy bien, fue que el señor PEDRO GUILLERMO GARCIA, trajo el cuchillo, el le dijo: “Así era que te quería ver maldito coño e madre, te quiero ver es muerto”. A preguntas del Juez, contesto: ¿Usted vio cuando el señor PEDRO GUILLERMO GARCIA, lesiono al señor Cenon Hurtado? Vi cuando le saco el cuchillo pero no cuando se lo introdujo. DECIMO TERCERO: Se hizo comparecer al ciudadano Regis José Alcalá, titular de la cedula de identidad No.V-14.949.551, a quien se le tomo juramento de Ley y se le informo sobre el falso testimonio, el cual declaro: “Yo venia del trabajo y me encontré con el señor PEDRO GUILLERMO GARCIA, y nos fuimos a tomar unas cervezas, al rato llego el difunto, se puso por un lado, yo compraba unas cervezas y el otras, yo no lo conocía por el nombre exacto, a el le dicen Lalo, el me dice, que te pasa, brindame una cerveza, el vino, le dimos una, después el siguió buscando problemas, y cuando estoy de espaldas, el difunto le dio una patada y le tiro tres golpes al señor PEDRO GUILLERMO GARCIA, el señor GUILLERMO, me dijo, Regis, yo me voy a dormir y se fue a su casa, el otro se le pego atrás, de allí me fui al quiosco a comprar unas cervezas y el señor Cenon Hurtado me dice, vistes, mañana vamos a arreglar esto, yo le dije, me voy, cuando di la espalda sucedió esto. ¿pregu
tas del Juez contesto: ¿Puede informar cual fue el motivo del problema de estos ciudadanos, según lo dicho por usted? Yo creo que antes de esto, ellos ya tenían un problema, porque el le dijo, si no te mate antes, ahora si. DECIMO CUARTO: Se hizo comparecer al Medico Clemente Lugo, titular de la cedula de identidad No.V-5.270.821, a quien se le tomo el juramento de Ley y se le informo sobre el falso testimonio, el cual declaro: En este estado se le presenta el informe a los fines de que sea reconocido en su contenido y firma, por el experto: “Esta experticia fue de un paciente que recibió herida en el costado derecho del intercostal derecho, lo que produjo un sangramiento abundante y un shock hipovolemico. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, respondió: ¿A su juicio, los órganos vitales afectados pudieran considerarse desde el punto de vista medico órganos vitales? En cuanto al hígado si, en cuanto al pulmón es relativo, y en cuanto al diafragma es un músculo. DECIMO QUINTO: Se hace comparecer al ciudadano: José Maquirino, titular de la cedula de identidad No.V-8.774.803, a quien luego de tomarle el juramento de Ley y de informarle sobre el falso testimonio, declaro: “Yo me encontraba de servicio el día 17/02/2.002, y como a las tres de la mañana me avisan que debo trasladarme al triangulo, éramos Prospero Ortega y Pablo La Palmer, nos trasladamos al sitio y allí estaban varias personas, y entre ellos Carmen Tineo, la cual nos informo que un familiar de ella lo habían agredido, que el agresor estaba por allí y que el mismo portaba un cuchillo, una vez que lo ubicamos se procedió a detenerlo y se puso a la orden del comando Policial. ¿A preguntas del Juez contesto: ¿En el momento que es detenido el ciudadano PEDRO GUILLERMO GARCIA, le incautaron algún arma? Si tenía un cuchillo color blanco metalizado, plateado y la cacha era color caoba, no recuerdo el ancho. A preguntas de la Representación Fiscal, contesto: ¿Sabe el estado en que se encontraba el ciudadano PEDRO GUILLERMO GARCIA, al momento de su detención? Estaba sin camisa, un poco ebrio. DECIMO SEXTO: Seguidamente compareció el ciudadano: Prospero Manuel Ortega, titular de la cedula de identidad No.V-12.451.276, a quien se le tomo juramento de Ley y se le informo sobre le falso testimonio, el cual declaro: “Para aquel entonces había una verbena en la entrada del triángulo, en ese momento estábamos patrullando, Maquirino era el conductor y nos llaman del Comando de Policía para ir al sitio de la verbena, que estaban solicitando presuntamente a la policía, al llegar nos encontramos con Carmen Tineo y nos manifestó que el presunto agresor estaba detrás de unos carros viejos, y al solicitarlo y darle la voz de alto, salio con el cuchillo en la mano, lo entrego, lo montamos en la patrulla y nos dirigimos al comando. DECIMO SEPTIMO: Agotadas las declaraciones testimoniales, procede el Tribunal conforme a las reglas establecidas en el Artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a la recepción de las pruebas documentales. Se deja constancia que el Ministerio Publico consigna, las siguientes documentales: 1.- De conformidad con el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico, promovió experticia de fecha 05 de Abril de 2.002, en el cual se le hace el reconocimiento a una franela. 2.- Inspección Ocular al lugar de los hechos. 3.- El informe de la Medicatura Forense. 4.- Experticia que se practico al arma incriminada denominada cuchillo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de la Región Bolívar, según No. 9700-133-165, de fecha 20/03/2.002. 5.- El certificado de Defunción identificado con el No.688-32. 6.- El Informe Medico suscrito por la Doctora Amelia Abreu, de fecha 13 de Marzo de 2.002, que fue presentada para su reconocimiento y lectura en el día de hoy, y 6.- Acta de Defunción de fecha 18/03/2.002, en el cual queda sentada la muerte del ciudadano Cenon Hurtado. DECIMO OCTAVO: Acto seguido, el Juez Presidente, conforme a lo acordado al inicio del debate y de conformidad con el Articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga la palabra al acusado de autos, imponiéndole de conformidad con el Artículo 131 ejusdem del Precepto Constitucional referente al derecho de declarar o no, sin que su negativa a declarar sea considerada en su contra, se le informa que su declaración es un medio de prueba para desvirtuar la Acusación Fiscal, se le informa que tiene derecho a declarar en este momento, después de la evacuación de cada prueba, o al terminar la evacuación de todas las pruebas, asimismo se le informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, igualmente, el Juez Presidente le informa sobre el delito que se le acusa. Seguidamente, el acusado manifiesta que desea declarar y expone: El día 17 de Febrero yo me encontraba trabajando en el asadero, al lado había una fiesta y me tome unas cervecitas, antes de salir de allí deje un cuchillo en la ventana, lo agarre y me lo encalete sin ninguna intención, yo no soy violento, no he estado involucrado en pelea, llegamos a tomarnos unas cervecitas, cuando llegue, allí estaba Cenon Hurtado con problemas con Fulvia por unas cervezas, se las pague, me conseguí con Regis, le brinde a Regis y a Néstor y seguimos tomando, al rato llego un señor y Cenon hurtado le tiro un botellazo, luego Cenon me dijo, esta noche tienes que pelear conmigo, seguimos tomando y al rato me dio una patada por el trasero, yo estaba rascado, soy mayor que el, el insistió, me dio otra patada y caí, Regis me aguanto, pero Cenon me dijo que tenia que pelear ajuro porque si no me había matado antes, ahora si me iba a matar, allí salí y me fui para la parte de atrás de una laja, me tome una cerveza y decidí tomarme dos mas porque al otro día tenia que trabajar, al momento sentí otra patada, manoteé, saque el cuchillo y le di, yo lo único que dije fue: mate a este hombre y me tengo que presentar, salio la gente y me lanzaron botellas y piedras y me dijeron que entregara el cuchillo, yo le dije que no, que lo entregaba a la policía, ellos no me buscaron, yo Salí, los policías me preguntaron si yo había sido la persona que había cortado a Cenon y yo les dije que si. Esto es algo preparado, toda esta gente son familia y por eso yo había pedido a la Fiscalia que se declararan a unos testigos, eran dos muchachos y una señora. A preguntas del Juez, contesto: ¿Qué lo indujo a usted a utilizar un arma blanca en contra del ciudadano Cenon Hurtado? Eso fue como un instinto, cuando el me dio la patada perdimos el balance y le di con el cuchillo. ¿Había compartido con el en otras oportunidades? Yo bebía con el pero había dejado de beber porque era muy agresivo, el tiene varios expedientes en la Fiscalia por agresión. ¿Qué tiempo tenia conociendo a Cenon Hurtado? Tenia como 16 o 18 años. DECIMO NOVENO: Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó, que en cuanto a la calificación del delito que se le acusa a PEDRO GUILLERMO GARCIA, a quien inicialmente el Ministerio Publico, atribuyo la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Articulo 407 del Código Penal Vigente y visto el cambio a Homicidio Calificado, previsto en el Articulo 408, ordinal 1 ejusdem, es por lo que solicito de conformidad con el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los Derechos Fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Republica Bolivariana de Venezuela, un tiempo prudencial a los fines de presentar una nueva defensa en el presente caso. Luego de debatir sobre este punto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio, constituido como Tribunal Mixto, considera que el hecho perpetrado encuadra dentro del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 408, ordinal 1 del Código Penal, en tal sentido y en consideración a la solicitud presentada por la Defensa, se suspende el presente Juicio de conformidad con los Artículos 350, 351 y 352 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 20 de Febrero de 2.004 a las 08:30 de la mañana, quedando notificadas las partes presentes en esta acto. VIGESIMO: El día 20 de Febrero de 2.004, oportunidad fijada por este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, para llevar a cabo la continuación del Juicio Oral y Publico incoado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, en contra del Ciudadano PEDRO GUILLERMO GARCIA, se dio inicio a la audiencia, y estando presentes las partes, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, el cual solicito al Tribunal la posibilidad de citar a los ciudadanos José Arsenio Riera Rivas y Aldemaro Barrios Sosa y señala que vista la incomparecencia de los Ciudadanos antes mencionados, tomando en cuenta lo lejano de la zona y las dificultades de transporte y por ser una circunstancia atípica, solicita al Tribunal la suspensión de la presente audiencia de Juicio Oral y Publico y solicite la cooperación institucional al comando fluvial fronterizo “Frank Risquez Irribarren, a los fines de que comparezca Aldemaro Barrios Sosa, quien cumple servicio Militar como Infante de Marina en la Población de San Carlos de Río Negro. En este estado, vistos y oídos los alegatos de las partes y en virtud de la incomparecencia de los testigos promovidos por la defensa, este Tribunal, acordó Suspender el presente Juicio y fijo diez días como termino para continuar la celebración del Juicio seguido a PEDRO GUILLERMO GARCIA, de conformidad con el Articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo como nueva fecha para la continuación del Juicio Oral y Publico el día 04 de Marzo de 2.004, a las 02:30 pm. VIGESIMO PRIMERO: El día Jueves 04 de Marzo de 2.004, siendo las 02:47 pm, oportunidad fijada para llevar a cabo la continuación del Juicio Oral y Publico, incoado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en contra del ciudadano PEDRO GUILLERMO GARCIA, anteriormente identificado, a quien se le acusa de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 408, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del occiso Cenon Hurtado, se da inicio a la Audiencia y se hace comparecer al Ciudadano José Arsenio Riera Rivas, titular de la cedula de identidad No. V-4.564.148, a quien se le tomo juramento de Ley y se le informo sobre el falso testimonio, el cual declaro: “No se, yo llegue después que ese señor estaba tirado en el suelo, no vi como fue el problema. Es todo.” A preguntas del Juez contesto: ¿El día de los hechos donde se encontraba usted? Estaba en la casa, en la postura de agua de mi hijo, allí escuche el alboroto y Salí. Usted manifiesta que cuando escucho el alboroto en la calle salio y que vio allí en ese momento? Vi que al señor Cenon lo estaban montando en un libre para llevarlo al Hospital y al señor PEDRO GUILLERMO GARCIA, lo tenían en un alfajor tirandole piedras y botellas. ¿Tiene conocimiento de las relaciones entre el acusado PEDRO GUILLERMO GARCIA y el hoy occiso Cenon Hurtado? No, no supe nada. A preguntas del Defensor, contesto: ¿Observo si el ciudadano PEDRO GUILLERMO GARCIA, tenía algo en sus manos? Si, tenía el cuchillo en sus manos y dijo que no se lo iba a entregar a nadie sino a la Policía. Finalmente, se hizo comparecer al ciudadano Aldemaro Barrios Sosa, titular de la cedula de identidad No.V-10.766.594, a quien se le tomo juramento de Ley y se le informo sobre el falso testimonio, el cual declaro: Yo llegue a lo ultimo, no se mas nada. A preguntas del Juez, contesto: ¿Cuándo llego que presencio? Cuando llegue vi que montaron al señor apuñaleado en el carro, de allí no vi mas nada. VIGESIMO SEGUNDO: Fueron apreciadas y se les dio pleno valor al coincidir y ser contestes unas con otras las testimoniales de los ciudadanos: Haydee Flores, Fulvia Castillo, Néstor Albeiro Perales, Carmen Elena Tinedo Hurtado, Luis Poleano Brito, Laudis Ydalys Flores, Regis José Alcalá, así como las declaraciones de los Médicos Amelia Rosa Abreu Avila y Clemente Lugo y de los Agentes José Maquirino y Prospero Manuel Ortega. VIGESIMO TERCERO: En cuanto a las testimoniales de los Ciudadanos José Arsenio Rivera y Aldemaro Barrios Sosa, promovidas por la Defensa, poco aportan al esclarecimiento de los hechos, en virtud de que dichos Ciudadanos no estuvieron presentes en el momento de perpetrarse el delito. VIGESIMO CUARTO: En cuanto a las pruebas promovidas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, este Operador de Justicia las aprecio y les dio pleno valor. Determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración del hecho atribuido al Ciudadano PEDRO GUILLERMO GARCIA, tal y como queda demostrado como es el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano, hoy occiso Cenon Hurtado,. Corresponde ahora determinar la responsabilidad penal del acusado. En este sentido podemos destacar, las declaraciones de los testigos en la audiencia oral y pública y las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, en las cuales se describe una situación que guarda relación directa con los hechos sucedidos el día 17 de Febrero de 2.002, en donde el Ciudadano Cenon Hurtado, fue victima de una herida cortante en el cuerpo, ocasionada por el Ciudadano PEDRO GUILLERMO GARCIA, quien falleció en el Hospital “Dr. José Gregorio Hernández”, el mismo día 17/02/2.004, a consecuencia de herida punzo penetrante por arma blanca en Hemotórax Derecho, y en consecuencia, es responsable de la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Publico.
El Articulo 408, ordinal 1 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, que sumadas las dos cantidades seria CUARENTA (40) AÑOS DE PRESIDIO, que en atención al Articulo 37 del Código Penal se lleva al termino medio, que son VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, y por cuanto el referido penado no posee antecedentes penales, se le aplica la atenuante correspondiente al ordinal 4 del Articulo 74 ejusdem, en consecuencia, se le rebaja la pena del termino medio que son VEINTE (20) AÑOS, A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, que deberá cumplir a partir del día 17 de Febrero de 2.002, a la hora 03:30 de la mañana, fecha de su detención, estimándose que en principio la condena finalizara el día 17 de Febrero de 2.020, a la hora 03:30 de la mañana. Y ASI SE DECIDE….”

La sentencia parcialmente transcrita viola el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar fundamentada ni motivada la misma, dicha norma consagra en su primer párrafo, lo siguiente;

“…Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De la sentencia apelada, no se desprende los motivos por los cuales el Juez A-quo, declara la procedencia de la condenatoria a dieciocho (18) años de presidio al ciudadano PEDRO GUILLERMO GARCÍA, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal Venezolano, vale decir, se condena al acusado con las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, pero no las compara entre sí, y menos aún realiza el análisis de las mismas, violando de esta forma el A-quo, el principio del derecho a la defensa, al no conocer el acusado cuales fueron los elementos que le dieron la convicción al Juez para considerarlo culpable del delito por el cual fue condenado.

Asimismo, la sentencia del Tribunal A-quo, viola derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela, toda vez, que omite las razones de hechos y de derechos en las cuales se fundamenta. Se limitó a realizar una narrativa de las declaraciones de los testigos, ciudadanos: AYDEE FLORES, FULVIA CASTILLO, NÉSTOR ALBEIRO PERALES, LUIS POLEANO BRITO, AMELIA ROSA ABREU ÁVILA, LAUDYS IDALYS FLORES, REGIS JOSÉ ALCALÁ; de los funcionarias actuantes en el procedimiento policial, ciudadanos; JOSÉ MAQUIRINO, PROSPERO MANUEL ORTEGA, y de las pruebas documentales cuales son: Informe médico suscrito por la Dra. AMELIA ABREU, de fecha 13MAR2002, reconocido por el Dr. CLEMENTE LUGO, experticia N° 9700-133-165, de fecha 20MAR02, realizada al arma incriminada, de la denominada cuchillo, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Ciudad Bolívar, Acta de Defunción de fecha 18MAR02, Certificado de Defunción N° 688-32, e informe de la Medicatura Forense; no realizando el debido análisis comparativo de las pruebas evacuadas en juicio, por tanto el fallo se convierte en una narración de hechos aislados y desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de pruebas existentes en el proceso, al no haber producido el examen de esos medios de pruebas incorporados al debate oral, no quedan satisfechas las exigencias del artículo 365.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 564-02, de fecha 10DIC2002, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, cuando asentó;

“…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial, o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva, (artículo 49 de la Constitución).
La falta de determinación y análisis de la circunstancia calificante del delito de homicidio imputado al procesado, en la cual incurre la recurrida, configura el vicio de falta de expresión de los hechos que el Tribunal considera probados, vicio que da lugar a la casación del fallo por inmotivación.
Infringió, pues, la recurrida el artículo 305, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para entonces, razón por la cual se declara, de oficio, la nulidad del fallo dictado…” (Freddy José Díaz Chacón. Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y extractos. Textos escogidos de sentencias. Comentarios índices por temas, Nov-Dic-2002)

Huelga decir, que no basta con que el Tribunal haga una afirmación sobre un hecho o una situación procesal para que la decisión esté motivada, ya que el deber de la motivación requiere de una argumentación que examine, analice y contraponga todas las pretensiones de las partes. La ausencia de motivación de la recurrida constituye una violación del debido proceso, como garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual podemos definir como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le asignan la libertad y la seguridad jurídica.

Obviamente, el bien jurídico más importante del ser humano después de la vida, es la libertad, por tanto, no le es dable a ningún Juez privar de la libertad a persona alguna, sin justificar jurídicamente sus decisiones, vale decir, sin motivar cuáles fueron las causas que lo llevaron al convencimiento para concluir en una sentencia condenatoria. La motivación excluye también la arbitrariedad, como acto personal individual o caprichoso del Juez.

De tal manera que, es una obligación del sentenciador, realizar la valoración de las pruebas llevadas por las partes al juicio oral y público, consistiendo dicha actividad en aquél análisis crítico que realiza el Juzgador, del dato obtenido en la asunción, de la práctica de cada medio de prueba en relación a las demás. Ahora bien, ¿qué debemos entender por analizar?, de acuerdo al diccionario de la Lengua Española, vigésima 2° edición 2001, análisis es; “distinción y separación de las partes de un todo hasta llega a conocer sus principios y elementos”. En consecuencia, el A-quo no valoró pruebas, no analizó, no confrontó las posiciones de las partes en la sentencia recurrida, por tanto, violó el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte de Apelaciones, concluye que lo procedente es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la inmotivada sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 ejusdem; y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Capitulo VII
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, declara:
ÚNICO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 26MAR2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, que condenó al ciudadano PEDRO GUILLERMO GARCÍA (ya identificado ut supra), a cumplir la pena de dieciocho (18) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto del que dictó la presente decisión.
Cúmplase, Publíquese y Notifíquese a las partes, Devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los veintidós (22) días del mes de Julio del 2.004. 194º y 145º.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE.,

ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO.,

ROBERTO ALVARADO BLANCO
EL MAGISTRADO PONENTE

FELIX BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA.,

VIVIAN RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha siendo las 01:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.,

VIVIAN RODRÍGUEZ GARCÍA